REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.975
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
SOLICITANTE: NELLY LOURDES MORALES SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.898
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: JOSÉ ADONAY BALESTRINI MORONTA, GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.599, 186.405 y 55.134 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 31 de octubre de 2022, la solicitante presenta escrito de informes.
Por auto del 11 de noviembre de 2022, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante, en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara improcedente el justificativo de comprobación de hecho.
El tribunal de municipio dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:
“…si bien el artículo 1.369 dispone la oportunidad en la cual se tendrá la fecha de los instrumentos privados frente a terceros, no implica ello una acción autónoma para que así sea declarada, ni menos aún la necesidad de un decreto judicial que así lo establezca, sino que por el contrario, la precitada disposición normativa se erige como una regla que el jurisdiscente debe tomar en cuenta a la hora de valorar dicho instrumento como medio probatorio enmarcado en un proceso judicial, siempre que este haya sido reconocido o tenido legalmente por reconocido.”
Para decidir se observa:
La solicitante pretende se otorgue fecha cierta frente a terceros a un instrumento privado que afirma fue suscrito por una persona que falleció y fundamenta su solicitud en el artículo 1369 del Código Civil, el cual reza:
“La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.”
Ciertamente, esta norma constituye una regla de valoración o de la eficacia probatoria de los instrumentos privados frente a terceros, en lo que respecta a la llamada fecha cierta, que no debe confundirse con reconocimiento de firma o contenido y menos aún con la validez o no del negocio jurídico que el mismo contiene.
El debate probatorio forma parte de la dialéctica procesal y por ende, debe garantizarse a la parte contraria a quien ofrece las pruebas, el control y contradicción de las mismas, actividad propia de la jurisdicción contenciosa. Nótese que en el retardo perjudicial, que permite la evacuación anticipada de algunos medios de prueba, ante el temor fundado de que los mismos desaparezcan, se prevé la citación de la parte contraria y la repregunta de testigos (Ver artículo 815 del Código de Procedimiento Civil), por consiguiente, pretender que a un instrumento se le otorgue fecha cierta sin permitirle a los terceros ejercer el control y contradicción de la prueba, a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, vulnera el debido proceso y el equilibrio procesal, lo que se traduce en que la solicitud en los términos expuestos, es contraria al orden público procesal.
En adición a lo expuesto, debe señalarse que los terceros frente a quienes se pretende se declare la fecha cierta del instrumento privado, no fueron señalados por la solicitante y no debemos olvidar, que en la jurisdicción voluntaria las peticiones deben cumplir los requisitos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil y los terceros interesados en la solicitud deben ser citados para que expongan lo que crean conducente, todo conforme a los artículo 899 y 900 del mismo texto legal, a saber:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto…”
“Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente…”
Como corolario queda, que la presente solicitud no cumple los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil habida cuenta que los terceros interesados en la misma no fueron señalados por la solicitante, amén de que la pretensión de otorgar fecha cierta a un instrumento sin citar y permitir a los interesados ejercer el control y contradicción de la prueba, vulnera el debido proceso y el equilibrio procesal, lo que se traduce en una solicitud contraria al orden público procesal y por ende, inadmisible, lo que determina que el recuro de apelación sea desestimado, Y ASÍ E DECIDE.
Ahora bien, el tribunal de municipio declara improcedente la solicitud y huelga señalar, que la improcedencia es un pronunciamiento de fondo, por lo que la sentencia recurrida será modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante, ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLIS; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la
solicitud formulada por la ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLIS.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a la solicitante.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.975
JAM/EC.-
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