REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 23 de enero de 2023
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº 15.972
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CORUÑA, condominio constituido por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 22, tomo 8
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio NAHUN NAVARRO PÉREZ y ROBERTO NAVARRO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.940 y 255.626 respectivamente
DEMANDADO: EDGAR ELOY OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.385.781
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio NORMA CAROLINA ARGÙELLO DÍAZ y ELIO ANTONIO ALVARADO HENRÍQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.302 y 7.379 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de octubre de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 19 de octubre de 2022, la demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 1 de noviembre de 2022, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó la perención de la instancia.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…una vez admitida la demanda en fecha 09 de marzo del 2.022, el lapso de 30 días continuos para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 03 de julio del 2.022; por lo que considera este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIOÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE…”


En su escrito de informes la parte demandante alega que el juzgado a quo nunca practicó la citación por vía digital o electrónica e hizo caso omiso a tal obligación que le imponía la Resolución y vista la tardanza del tribunal de primera instancia, procedió a consignar los emolumentos para la citación personal, cumpliendo con impulsar la citación del demandando.

Para decidir se observa:

El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el alguacil del tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la ley, lo que impone la necesidad de revisar el iter procesal.

En fecha 9 de marzo de 2022 se admite la demanda.
El 25 de marzo de 2022 el demandante solicita que la citación del demandado sea efectuada a través de medios electrónicos.
El 8 de abril de 2022, el demandante solicita pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo.
El 26 de abril de 2022, el demandante suministra los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la citación del demandado.

El uso de la tecnología y los medios electrónicos en el procedimiento civil fue implementado con la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en su numeral sexto primer aparte establece:

“…Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado…” (Resaltado de esta sentencia)


Queda meridianamente claro, que la Resolución Nº 005 no sustituyó la citación personal por una citación electrónica, por el contrario, la norma de manera expresa señala que la citación debe hacerse en forma personal conforme a la norma adjetiva civil vigente, que huelga señalar, es el Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que era necesario el traslado del alguacil para lograr la citación del demandado y por ende, necesario también suministrar los emolumentos para ese traslado.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 9 de marzo de 2022, por consiguiente, los 30 días siguientes se vencieron el 9 de abril de 2022, que por ser día sábado, se corrió al 11 de abril de 2022, siendo que el demandante suministró los emolumentos para el traslado del alguacil el día 26 de abril de 2022, cuando ya la perención se había consumado y no debemos olvidar que la perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001).

Finalmente, es necesario resaltar que la actuación del 25 de marzo de 2022 en donde se solicita la citación del demandado a través de medios electrónicos no se considera una acto tendente a lograr la citación por cuanto la misma debía hacerse en forma personal de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y primer aparte del numeral sexto de la Resolución Nº 05-2020 y no hay pruebas en los autos que demuestren que el demandante no tuvo acceso al expediente durante ese lapso, resultando concluyente que en el presente caso se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CORUÑA; SEGUNDO: SE CONFIRMA sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.972
JAM/EC.-