REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.983
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES BERGAMO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de junio de 1998, bajo el Nº 56, tomo 54-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN, REYNALDO GARCÍA MORALES y LUISANA BORRERO CABAÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 194.695 y 149.368 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio PRODUCTOS Y DERIVADOS VIGUS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 12, tomo 13-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ACOSTA y VERUSHKA ALFONZO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 22.871 y 189.573 respectivamente
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 25 de septiembre de 2019.
El 3 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la demandada se da expresamente por citado.
El 12 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de octubre de 2022.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 24 de octubre de 2022, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por consiguiente, declara con lugar la demanda de desalojo intentada.
El presente juicio se sustanció por los trámites del juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 868 ejusdem contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ibidem, el cual es del tenor siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal de justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la ley, sin que le esté dado al juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
En el presente caso, la representación judicial de la demandada mediante escrito consignado en el cuaderno de medidas en fecha 3 de marzo de 2020 se da por citado, teniendo facultad expresa para ello, según consta en instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia y que riela a los folios 36 al 38 del cuaderno de medidas, por consiguiente, a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de veinte días para que tuviese lugar la contestación de la demanda, de conformidad con los artículos 359 y 865 del Código de Procedimiento Civil sin que la demandada diere contestación a la demanda interpuesta en su contra, quedando patente que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, que consiste en la falta de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado que no da contestación a la demanda, cinco días para que promueva las pruebas de que quiera valerse, siendo que en el presente caso la parte demandada no ofreció medio de prueba alguno en el decurso del proceso, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, que consiste en que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, debe advertirse que la pretensión de desalojo de inmueble arrendado para uso comercial contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme a los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio PRODUCTOS Y DERIVADOS VIGUS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la confesión ficta de la demandada y CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BERGAMO C.A. en contra de la sociedad de comercio PRODUCTOS Y DERIVADOS VIGUS C.A.; TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad de comercio PRODUCTOS Y DERIVADOS VIGUS C.A; hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado, consistente en un galpón comercial identificado con el Nº 14, que forma parte del conjunto inmobiliario Alfa Center, prolongación de la Calle Michelena, Zona Industrial Municipal Norte, municipio Valencia del estado Carabobo.
Notifíquese a las partes.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.983
JAM/EC.-
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