REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de enero de 2023
212º y 163°


EXPEDIENTE Nº: 15.665

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: NIKOLAOS PAPADATOS VOSSOS, griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.195.847

APODRADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318

DEMANDADA: ROSALBA CASTRO DE HERRRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.049.822

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio CAROLINA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.567


En horas de despacho del día de hoy 27 de enero de 2023, se celebró la audiencia oral de apelación y al final de la misma se dictó el dispositivo del fallo.

Estando en la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara inadmisible la demanda intentada.

Para decidir se observa:


Es harto conocido, que previo a las demandas judiciales por desalojo de vivienda debe tramitarse el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) tal como lo exige el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, siendo este procedimiento un presupuesto necesario para la admisión de la demanda.

El demandante recurrente en apelación, argumenta que basta el inicio del procedimiento para que se considere cumplido el requisito de agotar la vía administrativa.

El procedimiento administrativo previo a la demanda judicial está regulado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su artículo 9 establece:
“Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas….” Resaltado de esta sentencia)

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial no culmina con el acta en donde se deja constancia que las partes no alcanzaron un acuerdo, sino que es obligatorio que el ente administrativo dicte la decisión motivada correspondiente, siendo esta decisión la que pone fin al procedimiento administrativo.

Abona lo antes expuesto, la sentencia Nº 0485 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2022, expediente Nº 2022-0434, en donde se estableció:
“La Sala aprecia que la mencionada sólo constituye lo ocurrido en la celebración de la audiencia conciliatoria, por lo tanto no se le puede acreditar en autos el agotamiento del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que la Administración debe motivar la decisión de las razones por las cuales no hubo acuerdo entre las partes.”

En adición a lo expuesto, afirmar que el sólo inicio del procedimiento administrativo habilita la vía judicial, nos conduce a que ambos procedimientos se llevarían a cabo en forma paralela y no debemos olvidar, que tanto el procedimiento administrativo como el judicial contemplan una etapa de conciliación, considerando este tribunal superior desacertado que la partes acudan simultáneamente ante dos autoridades diferentes a conciliar sobre los mismo hechos, por consiguiente, la habilitación de la vía judicial la otorga la decisión motivada a que alude el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente, importa advertir que la resolución que habilita la vía judicial o decisión motivada no consta en las actas procesales, resultando concluyente que el procedimiento administrativo no se encuentra culminado y como quiera que el mismo es un presupuesto de admisión de la demanda judicial es forzoso para este tribunal superior declarar inadmisible la demanda tal como lo hizo el tribunal de municipio, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar quedando confirmada la decisión recurrida en apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano NIKOLAOS PAPADATOS VOSSOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano NIKOLAOS PAPADATOS VOSSOS en contra de la ciudadana ROSALBA CASTRO DE HERRRA.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.665
JAM/EC.-