REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de enero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.703
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
SETENCIA: DEFINITIVA FORMAL
DEMANDANTE: sociedad mercantil GRANJA EL RINCÓN C.A. inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1966, bajo el Nº 30, libro de registro Nº 56
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, OSCAR ERNESTO RODRÍGUEZ OVALLES, CAROLINA LORENZO VALADO, FRANCIS TORRES, VALENTINA LARA y SANDRA VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.539, 177.451, 152.994, 230.719, 287.488 y 146.574 respectivamente
DEMANDADOS: LUÍS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN RODRÍGUEZ, JHONNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.434.096, V-7.068.879, V-12.772.837, V-11.471.802, V-7.059.370, V-14.361.630 y V-22.206.791 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ GABRIEL PEÑA, GRACE MATILETH RODRÍGUEZ, ANTONIO CHAVES y KEILA VILLEGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.012, 48.662, 87.982 y 74.090 respectivamente


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente y fijando el término para la presentación de informes y observaciones.

El 17 de marzo de 2017, los demandados presentan escrito de informes.

El 30 de mayo de 2017, el tribunal superior difiere el lapso para dictar sentencia.

El 23 de enero de 2017, el tribunal superior suspende la presente causa hasta tanto conste en autos la regulación de competencia planteada.

El 20 de junio de 2019, la demandante presenta escrito de alegatos y solicita la revocatoria de la sentencia dictada por ese tribunal superior el 3 de octubre de 2018.

El 23 de octubre de 2020, la jueza provisoria del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo se inhibe del conocimiento de la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este tribunal superior en fecha 4 de marzo de 2021, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Los demandados presentan escritos de alegatos en fechas 31 de enero, 21 de febrero, 23 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023.

La demandante presenta escritos de alegatos en fechas 25 de febrero y 5 de diciembre de 2022.

En fecha 20 de enero de 2023, se agregan a los autos como piezas separadas las resultas de la regulación de competencia planteada en el decurso del proceso.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este tribunal superior revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que la demanda fue admitida por auto del 17 de junio de 2015, siendo que los demandados el 10 de julio de 2015 solicitan que el tribunal de primera instancia se declare incompetente en razón de la materia y se decline a la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

El tribunal de primera instancia, en fecha 20 de julio de 2015 dicta sentencia declarándose competente para conocer de la presente causa. Contra la referida decisión, los demandados ejercen recurso de regulación de competencia.

Por auto del 7 de agosto de 2015, el tribunal de primera instancia ordena enviar la incidencia surgida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del recurso interpuesto, continuando el curso del procedimiento.

Luego de la inhibición planteada en fecha 16 de marzo de 2016 por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en fecha 12 de julio de 2017 en donde determina que el tribunal competente para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por los demandados es un tribunal superior civil.

En fecha 3 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dicta sentencia declarando competente para conocer de la presente causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Para decidir se observa:

La demandante solicita la revocatoria de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 3 de octubre de 2018 y que se declare competente al juzgado de primera instancia civil.

Ciertamente, las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter normativo y son de estricto e impostergable cumplimiento, por lo que es deber de los jueces hacer prevalecer las normas constitucionales frente a las formalidades no esenciales y por ello, en fecha 18 de agosto de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-1702, siguiendo la anterior premisa, sentó un criterio jurisprudencial según el cual cuando el propio juez advierte que se ha atentado contra principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aunque no estén sometidas a apelación, a saber:

“De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Sin embargo, el uso de este remedio constitucional es excepcional y no puede sustituir el uso de los medios recursivos tanto ordinarios como extraordinarios, recordemos que la cosa juzgada está estrechamente vinculada a la finalidad de la función jurisdiccional y a la seguridad jurídica.

Lo expuesto, deja de relieve que el juez puede revocar su propia decisión sólo cuando no exista duda alguna sobre la existencia de la lesión constitucional y sin que ese remedio sustituya el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé nuestro sistema procesal y que pueden ser libremente utilizados por las partes y los criterios utilizados por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo para considerar competente a los tribunales de municipio, si bien pueden eventualmente no ser compartidos por este juzgador, no se trata de una decisión sancionatoria fundada en un falso supuesto o que esté fundada en un error que cause daño a los justiciables, siendo que la excepcional revocatoria por razones de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como una nueva instancia para revisar los criterios que fundamentan las sentencias, ya que para ello, se insiste, las partes cuentan con una amplia gama de recursos ordinarios y extraordinarios que pone a sus disposición nuestro sistema procesal, razones que nos conducen a negar la solicitud formulada por la demandante para que se revoque la la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 3 de octubre de 2018, la cual produce efectos de cosa juzgada formal en el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden ideas, se aprecia que el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia el 14 de diciembre de 2016, es decir, antes que se dictara la sentencia que reguló la competencia que es de fecha 3 de octubre de 2018, infringiendo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que fueron declarados competentes los tribunales de municipio, queda patente que la sentencia de fondo fue dictada por un tribunal incompetente.

En este sentido, importa traer a colación el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Resaltado de esta sentencia)

Asimismo, la sentencia Nº 144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, resulta esclarecedora para la resolución del presente asunto, a saber:
“…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…” (Resaltado de esta sentencia)

Queda de bulto, que una vez ejercido el recurso de regulación de competencia se pueden realizar actos de sustanciación, pero de manera expresa la norma prohíbe que se decida el fondo de la causa, hasta que se resuelva la regulación de competencia, habida cuenta que la competencia está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del juez natural y del debido proceso que son de ineludible acatamiento.

Por consiguiente, este tribunal superior de oficio declara nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de diciembre de 2016 por carecer de competencia conforme a la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a los juzgados que fueron declarados competentes, es decir, los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR el expediente a los juzgados declarados competentes, es decir, los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
































Exp. Nº 15.703
JAM/EC/PC.-