REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de enero de 2023
212º y 163º
Exp. N° 3162
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1573

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados Leonardo Palacios y Juan Korodoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646 y 112.054, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA).
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogados Yivis Josefina Peral Narváez, Zuleima Guzmán Camero y Willy Rotsen Santana Cocchini inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.549, 16.322 y 116.796, respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONTRA EL ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN S/N° DE 17 DE ENERO DE 2014, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO TRIBUTARIO DE ARAGUA (SETA), Y CONTRA RESOLUCIÓN NRO.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2014, los abogados Leonardo Palacios y Juan Korody, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los números 22.646 y 112.054, actuando como apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A, con domicilio procesal en la Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, tomo 1 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00006372-9, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N° de 17 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de ser emanada la resolución, y contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de diciembre de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2014, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3162 (numeración de este Tribunal), así mismo se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SETA el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001.
En fecha 24 de marzo de 2014, los apoderados de la contribuyente interpusieron escrito de ratificación de solicitud de amparo cautelar.
En fecha 04 de febrero de 2015, compareció el representante judicial de la parte recurrida, a los fines de formular oposición al Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Amparo Cautelar.
En fecha 02 de junio de 2015, se dictó sentencia Interlocutoria Nº 3293, mediante la cual se decidió la Admisión Provisional del presente Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Amparo Cautelar, y Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por los apoderados Judiciales de la recurrente.
En fecha 11 de junio de 2015, el abogado Daniel Betancourt Ramírez actuando como apoderado judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló la declaratoria de improcedencia del Amparo Constitucional Cautelar, decidido en sentencia interlocutoria Nº 3293, de fecha 02 de junio de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Willy Rotsen Santana Cocchini actuando como representante judicial del estado Aragua, en sustitución del Procurador General del Estado Aragua, según consta en documento poder que corre inserto en el folio 287 de la primera pieza del expediente, presento diligencia mediante la cual Apeló la Sentencia Interlocutoria Nº 3293 de fecha 02 de junio de 2015, en la cual se decidió sin lugar el Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual fue oída la apelación ejercida por el abogado Daniel Betancourt Ramírez apoderado judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el alguacil de este juzgado consignó la última de las boletas de la entrada del recurso contencioso tributario, correspondiente a la Procuraduría del Estado Aragua. La cual fue firmada y sellada debidamente.
En fecha 20 de enero de 2022, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 5146, en la cual se decidió: “SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la representación Judicial del Procurador General del estado Aragua; ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 22 de febrero de 2022, compareció la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, presentando diligencia mediante la cual expreso: “(…) A los fines de APELAR la sentencia interlocutoria Nº 5146 de fecha 20 de enero de 2022 dictada por este Tribunal. Al respecto, el Acto Administrativo del Servicio de Administración del Estado Aragua (SETA), es de fecha 17 de enero de 2014, dándose por notificado el contribuyente ese mismo día sobre la notificación de la decisión de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico intentado y presentado el escrito recursivo fuera del lapso establecido por el legislador, habiendo transcurrido con demasía el lapso de 25 días hábiles, es decir se presentó extemporáneo. Apelación que hago en virtud que están comprometidos los intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Aragua. (…)”.
En fecha 07 de abril de 2022, compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría del Estado Aragua con relación a la sentencia Nro. 5146 contentiva de la Admisión del presente Recurso.
En fecha 10 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual fue oída la apelación en un solo efecto devolutivo ejercido en fecha 22 de febrero de 2022 por la representación judicial del Estado Aragua.
En fecha 12 de mayo de 2022, se agregaron los escritos de pruebas presentados por la abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.322, actuando como apoderada Judicial del estado Aragua, por órgano del Servicio Tributario de Aragua (SETA). Así mismo, se dejó constancia que, la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, no hizo uso de su derecho.
En fecha 24 de mayo de 2022, se dictó auto motivado, mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisión de pruebas promovidas por la apoderada Judicial del estado Aragua, por órgano de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
En fecha 04 de agosto de 2022, se ordenó agregar en autos los escritos de informes presentado por la Abg. Yivis Josefina Peral Narváez, (plenamente identificada en autos) actuando como representación judicial de la República, y el escrito presentado por el Abg. Daniel Betancourt Ramírez, supra identificado; Así mismo, se dejó constancia del inicio del lapso para las observaciones, de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de las respectivas observaciones, y se ordenó agregar las observaciones presentadas por el Abogado Willy Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.796, actuando en representación judicial del Procurador del estado Aragua, así mismo se señaló que la recurrente no hizo uso a su derecho, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 01 de noviembre, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, el oficio Nro. 0035-22 de fecha 10 de mayo de 2022, en la cual este Tribunal se pronunció sobre la apelación ejercida por la recurrida, no había sido remitido por cuanto la misma no ha suministrado los emolumentos de las copias correspondientes.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario 2014.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida la recurrente narró en el capítulo “I” de su escrito recursivo, denominado “Antecedentes”, los hechos en relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“…En fecha 28 de noviembre de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua una reforma a la Ley de Timbre Fiscal de dicha entidad federal, en la que fueron elevadas de manera exorbitantes las tasas causadas por una serie de servicios prestados por entes públicos, tanto nacionales, estadales y municipales…

Así las cosas, la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua no sólo vulnera los límites establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 18 de marzo de 2003 (caso “Rodolfo Plaz y otros vs. Ley de Timbre Fiscal del Distrito Capital) y 13 de agosto de 2008 (caso “Rodolfo Plaz y otros vs. Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda”), pues se cobran tasas por servicios prestados por el Poder Nacional por cantidades muy superiores a las establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Nacional, y viola las competencias tributarias de los Municipios; sino que – y esto es lo más grave – en forma conspicua y evidente elevada manera exorbitante y completamente desproporcionada las cantidades a pagar por concepto de dichas tasas, circunstancia que viola en forma ostensible los principios establecidos por la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004 por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso “Cámara de Turismo del Estado Nueva Esparta), en la que estableció que:

“(…) la tasa es una de las modalidades típicas de los tributos, que consiste en la contraprestación compensatoria que hace el sujeto pasivo o contribuyente con ocasión de la prestación de un determinado servicio público. En este sentido, la carga que el ente público – en este caso municipal – impone a través del pago de ese tributo sólo tiene la justificación o finalidad, según se dijo ya, para el autofinanciamiento y la cobertura de los costos de determinado servicio público, en este caso el aseo urbano.
(…)
Cuando la administración tributaria obtiene un enriquecimiento injustificado a causa de la recaudación de un tributo, más aún cuando éste es una tasa que se exige por la prestación de un servicio, se violan los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, que postulan el apego de la Administración Tributaria al principio de la justa distribución de las cargas públicas y se verifica el rasgo confiscatorio del tributo, carácter expresamente proscrito por el constituyente en el artículo 116 del Texto Fundamental. Así se decide.
Asimismo, y en segundo lugar, concluye la sala que la exigencia del pago de un tributo que carezca de justificación no sólo deviene en confiscatorio, pues implica un lucro indebido del ente público que no responde a la finalidad constitucional de la potestad tributaria, sino que, además, implica violación del derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de 1999, pues se trataría de una restricción patrimonial que no obedece al deber de justa contribución con un gasto público determinado, que es lo que exige el artículo 133 eiusdem. Así se decide”.

De esta manera, el aumento desmesurado de las tasas previstas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua deviene en confiscatorio, conforme lo ha reconocido esa Sala Constitucional, y se transforma en un factor de distorsión de la economía del Estado Aragua, generador de inflación y desempleo, y obstáculo del fin último del sistema tributario, que es la elevación de la vida del pueblo, como se desprende del artículo 316 de la Constitución.

En fecha 6 de junio de 2012, la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) emitió la Providencia Administrativa Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340, notificada a nuestra representada el 7 de junio de 2012, mediante la cual se autoriza al funcionario Luis Moraga, adscrito al SATAR, para fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de CERVECERIA POLAR, C.A., de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en materia de Timbre Fiscal del Estado Aragua. El 7 de junio de 2012, el funcionario autorizado notificó el Acta de Requerimiento Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/2012-001340-01, a través de la cual se solicitó documentación e información.

En fecha 12 de junio de 2012, nuestra representada consignó escrito mediante el cual hizo entrega de algunos de los documentos solicitados (documento constitutivo, RIF y copia del libro de Timbre Fiscal) y solicitó prorroga de cinco (5) días hábiles ante el SATAR a los efectos de cumplir con el resto del requerimiento.

El 18 de junio de 2012 la empresa consignó los documentos faltantes, dando así cumplimiento a lo requerido por el SATAR.

En esa misma fecha, 18 de junio de 2012, el SATAR notificó a nuestra representada el Acta de Medida de Clausura Nº SATAR/SUP/GF/TF/DF/AMC/2012-00150, mediante la cual se le impuso a CERVECERIA POLAR, C.A., una sanción de clausura indefinida de su establecimiento ubicado en la Agencia Maracay, de conformidad con el artículo 156, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua.

Conjuntamente con la referida Acta de Medida de Clausura, el SATAR notificó a la empresa la Resolución de imposición de Multa por incumplimiento de Deberes Formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889, mediante la cual se impuso multa por Veinticinco Unidades Tributarias (25 UT), en virtud del incumplimiento formal antes descrito, relacionado con el libro de Timbre Fiscal llevado en la Agencia Maracay.

Con base en todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 27 de la Constitución, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestra representada interpuso, en fecha 22 de junio de 2012, acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, denunciando que el SATAR había conculcado de manera notoria (i) la garantía de tipicidad de las sanciones, que involucra el no ser sometido a sanciones que se encuentran fuera de las condiciones establecidas por la ley (artículo 49 eiusdem) y (ii) a la libre empresa o libertad económica (artículo 112 eiusdem).

En fecha 16 de julio de 2012, se dicto sentencia Nº 1138 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa contra las vías de hecho por parte de SATAR, al mantener una medida de clausura del establecimiento de CERVECERIA POLAR, C.A. ubicado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a pesar de que las omisiones que dieron lugar a la misma fueron totalmente subsanadas por la contribuyente. El 18 de julio de 2012se apelo dicho fallo y el 23 de julio de 2012 el tribunal de la causa oyó la apelación y acordó remitir el expediente a esta sala Constitucional. En fecha 28 de septiembre de 2012 se dio en cuenta en Sala del nuevo asunto recibido, se le asignó al caso el expediente Nº AA50-T-2012-001051 y se designó ponente al Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales. El 25 de octubre de 2012 nuestra representada consignó su escrito de fundamentación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y está a la espera de la decisión de dicho órgano jurisdiccional.

En fecha 4 de diciembre de 2013, nuestra representada fue notificada de la Resolución Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual se rectifica un error material y de cálculo contenido en el Acta de Reparo Nº SATAR/SUP/GF/TF/DF/AR/2012-00324, eliminándose del reparo interpuesto a nuestra representada, el cobro correspondiente al permiso de Habitabilidad Sanitaria por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 85.120,20), quedando en consecuencia el reparo por un monto de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 170.240,40), por concepto de tributos supuestamente omitidos correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, en relación al Certificado de Bomberos, imposición de sanción de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (227.696,54), y se liquidan intereses moratorios por la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (60.785,29), lo cual asciende a un total de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 458.722,23).

Visto que nuestra representada se encontró en desacuerdo con la Resolución Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047, en fecha 14 de enero de 2014 interpuso formal Recurso Jerárquico, al cual se le anexó copia del poder que acreditaba la representación de la apoderada de la empresa, el cual fue correctamente otorgado por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2014, fue notificada de la Resolución S/N, dictada por la Superintendente del Servicio Tributario de Aragua, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14 de enero de 2014, por supuestamente incurrir en los supuestos de inadmisibilidad del recurso Jerárquico, establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por ser supuestamente insuficiente el poder anexado, faltando copia del documento constitutivo de la empresa, del acta asamblea mediante la cual se deja constancia de las facultades de GUSTAVO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, para otorgar el poder, y copia de la cédula de identidad de la apoderada actuante.

Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, en su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio presuntamente viola el principio constitucional al debido procedimiento y derecho a la defensa: principio de la buena administración, violación del artículo 141 de la constitución y una supuesta falta de aplicación en el procedimiento legalmente establecido en el COT y la LOPA, así:
“Mediante Resolución Sin Número, dictada por la Superintendente del Servicio Tributario de Aragua, se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada, pues aunque anexo al mismo se consignó el poder que legitimaba a la persona que se presentó como apoderada, el cual estaba otorgado de forma legal, “no fue consignada copia del Registro Mercantil del sujeto pasivo CERVECERIA POLAR, C.A., así como ninguna de las actas de asambleas posteriores a su registro donde se palpe o deje plena constancia de las facultades que pueda poseer el ciudadano GUSTAVO JOSE HERNÁNDEZ RAMIREZ y muy particularmente su cualidad o cargo que ejerce en la Directiva de CERVECERIA POLAR, C.A. e igualmente, si tiene facultad expresa para en nombre de su representada otorgue poder a otras personas. (omissis) sumando a circunstancia antes señaladas, se observa igualmente que la ciudadana que se identifica como ANTONIA DI GRANDE, no consigna conjuntamente con su escrito en cuestión, copia de su respectiva cédula de identidad laminada.”

Considera nuestra representada que la Resolución impugnada debe ser declarada absolutamente nula por ser violatoria de disposiciones constitucionales legales, ello en base a lo que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Esto se fundamente en la violación del derecho al debido procedimiento de nuestra representada, por la falta de aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), pretende sacrificar la justicia y el derecho a la defensa de nuestra representada, por la exigencia de formalidades no esenciales que no están expresamente establecidas ni exigidas por ley, que en todo caso siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser subsanadas por aplicación de lo dispuesto en sus artículos 154 y 50, respectivamente, lo que se pudiera llamar un despacho saneador en sede administrativa. En el presente caso, se puede observar una clara y flagrante violación del derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa de nuestra representada, incluso por aplicación mutatis mutandi del derecho a la tutela judicial efectiva en el procedimiento administrativo, también se evidencia la violación a la tutela efectiva de los derechos de nuestra representada en sede administrativa.
…Omissis…
El principio de la buena administración se encuentra implícito en la Constitución venezolana en el ya mencionado artículo 141, y se encuentra íntimamente relacionado a los principios jurídicos procedimentales de contradicción y oficialidad, previsto en la norma marco que es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ya hemos visto.

En nuestro caso, la obligación de seguimiento de un procedimiento administrativo debido, derivado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, significa la necesidad de seguir un procedimiento adecuado, tanto como garantía de los administrados como también para lograr el cumplimiento del deber constitucional de buena administración (artículo 141), más allá de la perspectiva puramente defensiva.

Como ya lo mencionamos, del artículo 154 del COT se desprende un iter procedimental que regula aquellos casos en que la administración considera en que se deben subsanar alguna formalidad no esencial o no establecida en la ley, dejada pasar por los administrados. Es por ello que aquí juega un papel muy importante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario en su defecto el del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que en este caso la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA) obvió por completo.

Primeramente, debemos señalar que en fecha 14 de enero de 2014, nuestra representada presentó por ante las oficinas de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua, recurso jerárquico debidamente firmado por los apoderados de la empresa, anexando copia del poder autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual fue autenticado por el notario correspondiente, visto el documento Constitutivo de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. y las Actas de Asamblea de las cuales se desprende la facultad de GUSTAVO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, para otorgar poder a otras personas.

Sobre los documentos y actas notariales, los artículos 80 y 81 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o Notaria o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de sus funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.”

“Articulo 81. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.”

Por lo tanto, vista las facultades del Notario, quien autenticó el poder otorgado por la empresa, el cual consigno conjuntamente con el Recurso Jerárquico interpuesto, la consignación de la copia del Documento Constitutivo y de las Actas de Asambleas en las cuales se deja constancia de que la persona actuante tenía facultades para otorgar poder a otras personas, es completamente irrelevante e innecesaria, y jamás puede ser considerada como una “falta de cualidad o interés del recurrente” o “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado”, como causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, tal como pretende esta administración.

En definitiva, si el Notario ante el cual se otorgó el poder dio fe pública de que el ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ acreditó, como en efecto lo hizo, las condiciones y documentos necesarios para atribuirse la representación de CERVECERIA POLAR, C.A. y otorgar dicho instrumento, es absurdo que la Administración Tributaria Estadal se haya otorgado la posibilidad de exigir que, constando en el poder que el referido ciudadano tenía facultad para otorgar el poder, se consideraran los instrumentos que ya fueron presentados al Notario. Convalidar una conclusión como la sostenida por el SETA en este caso implicaría desmontar todo el sistema de registros notarias, y vulnerar, igualmente, las disposiciones de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Igualmente, establece la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua, como causal de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés del recurrente” o “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado” de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, la falta de consignación de copia de la Cédula de Identidad de la apoderada de la empresa, sobre la cual debemos indicar que esta situación no es una causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, y la misma puede ser considerada como una formalidad no esencial que podía ser subsanada a instancia de la Administración Municipal en aplicación de artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 154 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
“Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la Administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”(subrayado nuestro)

Código Orgánico Tributario
“Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y este fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.” (subrayado nuestro)
Expuesto esto, vemos que las exigencias de forma para la procedencia y admisibilidad de los recursos jerárquicos, establecidos en el COT, se destacan en las contenidas en los artículos 242, 243 y 250, lo cual disponen a saber lo siguiente:

“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

“Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”

De la lectura y análisis breve de las citadas normas, vemos que dentro de la formalidades y exigencias para la interposición y admisión de los recursos jerárquico, no se encuentra expresamente establecida una causal de inadmisibilidad que establezca que el recurso jerárquico deba ser presentado (aparte del poder que acredita la representación) con “copia de Registro Mercantil y otras Actas de Asamblea, y copia de la Cédula de Identidad del apoderado”.

Debemos recordar que el legislador hizo una enumeración taxativa (numerus clausus) y por lo tanto de interpretación restrictiva sobre las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecidas en el artículo 250 eiusdem, no pudiendo considerarse otras distintas a las ahí dispuestas, tal como lo hizo la Superintendencia, lo que trae como consecuencia la ilegal declaratoria de inadmisibilidad decidida por la Administración Tributaria Estadal mediante Resolución impugnada. (Resaltado y negrillas del Tribunal)
…Omissis…
La violación del debido procedimiento y el derecho a la defensa aquí denunciado radica en que si la Administración Tributaria consideró la existencia de una omisión de una supuesta formalidad, en este caso no esencial, al momento en que se presentó el recurso jerárquico, como lo fue la de presentar la del recurso jerárquico con copia del poder de quienes actúan como apoderados, pero sin copia del Registro Mercantil y Acta de Asamblea de las cuales se desprende la facultad de quien otorga el Poder, al igual que la falta de consignación de la copia de la Cédula de Identidad del apoderado, debió seguir el mencionado procedimiento dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario o en su defecto el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para subsanarla.

…Omissis…
Determinado lo anterior, se puede observar que la Administración Tributaria al momento de precisar la omisión de una formalidad no esencial al momento en que nuestra representada presentó el recurso jerárquico, obvió por completo y totalmente la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario o en su defecto el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se puede demostrar del solo acto administrativo, el cual impidió a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa para que en este caso en particular pudiera subsanar la formalidad no esencial omitida.

Así las cosas, en vista de la falta de aplicación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario en su defecto el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el caso que la Administración Tributaria Municipal consideró la omisión de una formalidad no esencial y no establecida en la ley para la procedencia y admisión del recurso jerárquico interpuesto por nuestra representada, declarado ilegalmente su inadmisibilidad a través de la Resolución impugnada, estando claramente evidenciada la violación del principio de constitucional del debido procedimiento y derecho a la defensa de nuestra representada y violación del principio de la buena administración, muy respetuosamente solicitamos a ese Tribunal lo siguiente:

(i) Declare la nulidad absoluta de la Resolución Sin Numero dictada por la Superintendente del Servicio Tributario de Aragua en fecha 17 de enero de 2014, y notificada a nuestra representada en fecha 22 de enero de 2014, por ser violatoria de disposiciones constitucionales y legales, ello en base a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
(ii) Una vez declarada la nulidad de la Resolución Sin Número, proceda en base al principio de economía procesal a decidir los argumentos de fondos esgrimidos por nuestra representada en el recurso jerárquico declarado ilegalmente inadmisible, presentado contra la Resolución Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047, emitida el 2 de d diciembre de 2013. Argumentos que igualmente serán expuestos en este recurso.

Seguidamente la recurrente alegó como segundo argumento, el vicio de falso supuesto de derecho por la errada interpretación y distorsionada aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 250 del código orgánico tributario supuestamente contenido en el acto administrativo recurrido, por lo que señaló lo siguiente:
“…Nuestra representada considera oportuno argumentar que la superintendencia del Servicio Tributario de Aragua al momento de dictar la Resolución impugnada, incurre en la modalidad del vicio de falso supuesto, por la errada interpretación y distorsionada aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 250 del código orgánico tributario, referidas a las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, lo que trae como consecuencia la necesaria declaratoria de nulidad absoluta del mencionado acto administrativo.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo Resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria decidió la inadmisión del recurso jerárquico interpuesto por la exigencia de una formalidad no esencial y que no está establecida en la ley.
Recordemos que en fecha 14 de enero de 2014, nuestra representada presentó por ante las oficinas de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua, recurso jerárquico debidamente acompañado del poder autenticado que acredita la representación de la ciudadana actuante, y (hecho que claramente está reconocido por la propia Administración en el acto recurrido), pero con la muy extraña (por lo ajeno a las normas aplicables) particularidad de que no se consignó copia del Registro Mercantil de la recurrente, ni copias de las Actas de Asamblea de las cuales se desprende la facultad de quien otorgó el poder, ni copia de la cédula de identidad de la apoderada.
Visto esto, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, enumera de manera restrictiva todas las causales de inadmisibilidad de los recursos jerárquicos, las cuales a saber son:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”
I
Debemos recordar que el legislador hizo una enumeración taxativa y por lo tanto de interpretación restrictiva sobre las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico establecidas en el artículo 250 Código Orgánico Tributario, que en base al principio de legalidad y de seguridad jurídica, no puede considerarse otras distintas a las ahí dispuestas, tal como en este caso lo hizo la Administración, lo que trae necesariamente como consecuencia la ilegal declaratoria de inadmisibilidad decidida por la Administración Tributaria Estadal mediante Resolución impugnada, configurándose indefectiblemente el vicio de falso supuesto por la inadecuada interpretación y distorsionada aplicación de la norma mencionada.

En otras palabras, se confirma la existencia de un vicio de falso supuesto de derecho sobre el acto administrativo impugnado, ya que la administración de manera inconstitucional distorsionó el alcance de las disposiciones legales (del derecho), con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Seguidamente la representación judicial de la recurrente, denuncia sobre la inaplicabilidad del artículo 50, numeral 1, literal (a), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, referido al permiso de bomberos, en virtud de la tasa establecida en dicha normas es absolutamente desproporcionada y atenta contra la garantía constitucional de no confiscación y el derecho de propiedad, así:
“…Nuestra representada debe señalar, que el reparo formulado por omisión del pago de la tasa contemplada en el artículo 50, numeral 1, literal (a), de la Ley de timbre Fiscal del Estado Aragua publicada el 28 de noviembre de 2011, es procedente, en vista de que dicha norma establece una tasa exorbitante y desproporcionada, que desborda los límites de la racionalidad, y que se convierte en un tributo confiscatorio, en los términos que – como lo veremos de seguidas – han sido señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, visto que determinan la cuantía de la obligación tributaria en función de las dimensiones del establecimiento del contribuyente, o de otras variables que no tienen que ver con el costo del servicio y que exceden de forma evidente de éste último factor.
A los fines de poder explicar los fundamentos de la denuncia formulada por nuestra representada, es importante iniciar el análisis entendiendo las particularidades de una de las tres modalidades de la clasificación del tributo, como lo es la tasa, descrita en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto al impuesto y a las contribuciones, como una de las categorías de participación de los particulares en la financiación del gasto público.
La doctrina tributaria y jurisprudencia claramente han señalado que los tributos pueden distinguirse en dos especies, a saber: tributos vinculados y no vinculados. Las tasas y las contribuciones forman parte de los tributos vinculados, mientras que los impuestos representan los tributos no vinculados…
…omissis…
…Sin lugar a dudas la fijación de las tasas como las impugnadas, en función del tamaño físico del establecimiento del contribuyente, no guarda una relación razonable con el servicio prestado y objeto del tributo. Luego, al romper el razonable y proporcional equilibrio que debe existir entre la cuantía de la tasa, el costo y la naturaleza del servicio, la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua incurre en un supuesto de confiscatoriedad, en términos muy específicos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo la concepción tradicional, se entiende que el referido tributo resulta confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente en desconocimiento de su real capacidad contributiva. Sin embargo, y debemos decirlo con mayor énfasis posible, no es a esta noción “clásica” de confiscación tributaria a la que nos estamos refiriendo en el caso que nos ocupa, sino al enfoque específico que la doctrina y la jurisprudencia de esa Sala le han dado al tema en lo que a las tasas se refiere.
Como se demuestra de seguidas, las tasas contempladas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua sufrieron un aumento exponencial y absolutamente injustificado con respecto a la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua del año 2009 (“LTFA 2009”), produciéndose distorsiones que en forma notoria colocan la cuantía de las tasas en cifras que evidentemente no son razonables ni ajustadas al costo del servicio recibido.
A estos efectos se ejecutan los cálculos de las tasas por la renovación del permiso de bomberos y de habitabilidad sanitaria de la Agencia Maracay:
Establecimiento Tipo de Tramite Ley de Timbres Fiscales Nacional Ley de Timbres Fiscales del Estado Aragua 2009 Ley de Timbres Fiscales del Estado Aragua 2012 Mt2 Construcción Monto (Bsf) % Aumento 2009 vs. 2012
Agencia Maracay Permiso de Bomberos N/A 0,5 0,3 U.T x Mt2 6.305 170.235,00 378,200%

Del cuadro anterior se puede observar que la tasa por la renovación del permiso de bomberos aumentó en 378,200%. No son necesario grandes análisis ni pruebas para evidenciar que un incremento en esos términos es absolutamente desproporcionado e inconstitucional y, adicionalmente, que el mismo acarrea severos perjuicios económicos al sujeto pasivo, así como enormes desequilibrios en el sistema tributario y en la economía venezolana, pues resulta verdaderamente intolerable que una estampilla o timbre que se paga para un trámite ascienda a las cantidades que hemos señalado, pues de acuerdo a las máximas de experiencia dichas tasas son normalmente de cuantía relativamente baja, ya que resulta imposible concluir que el costo de individualizar el servicio en el establecimiento de nuestra representada pueda justificar dichos aumentos.
De esta forma, cuando la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua exige el pago de las tasas referidas, las cuales exceden de manera abismal un nivel racional de imposición, en virtud de los servicios asociados a las tasas, viola de manera flagrante las garantías constitucionales de capacidad contributiva y proporcionalidad tributaria.
No se trata, en definitiva, de que en este caso nuestra representada desee sustraerse de sus obligaciones fiscales en el Estado Aragua. Lo que la empresa pretende, simplemente, es que la cuantía o magnitud de las tasas establecidas se determine adecuadamente y conforme a los parámetros razonables y armonizados, eliminándose, mediante la declaración de su nulidad por inconsticionalidad, las normas contenidas en los artículos cuya inconstitucionalidad hemos venido señalando.
En suma, nuestra representada solicita sean declarados improcedentes los reparos formulados a través del acto administrativo objeto del presente recurso jerárquico, en virtud de que las tasas por conceptos de permiso de bomberos, tal como ha sido prevista en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua publicada el 28 de noviembre de 2011, resulta contraria a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las que hemos referido en esta sección del presente escrito recursivo…”
Por último la parte demandante, denuncia la inexigibilidad de una tasa cuyo hecho generador (prestación de servicio) ni siquiera ha tenido lugar a la fecha, y la consecuente improcedencia de las multas e intereses moratorios, en los términos siguientes:
“…Como complemento a la contundente argumentación que hemos esgrimidos sobre la inconstitucionalidad (y consecuente inexigibilidad) de las tasas cuyo cobro se pretende exigir a través de la Resolución Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047, debemos indicar que, aun en el supuesto negado de que dichas tasas estuvieran apegadas a la legalidad, constituye un error pretender exigir coactivamente el pago de unas tasas respecto de las cuales aún no se ha producido el hecho imponible, ya que no se ha prestado el servicio requerido para la configuración de ese hecho imponible y, por tanto, no ha nacido la obligación tributaria.
A los efectos de comprender la argumentación de nuestra representada, debemos partir de la clasificación tripartita del tributo, postulada en la doctrina y recogida en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “…todos tienen el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley” (subrayado de nuestra representada)
El autor Héctor Villegas ha señalado que la tasa es “…un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente” (VILLEGAS, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Depalma, p. 100)
Ahora bien, no basta con que se preste un servicio, ya que el mismo debe estar revestido, adicionalmente, de unas características especiales que lo hagan ser susceptible de retribución a través del pago de una tasa. Así, el servicio tiene que ser, por una parte, divisible e individualizable, y por la otra, debe ser efectivamente prestado a un usuario, no siendo factible, de acuerdo con la doctrina más moderna, que exista una mera potencialidad en su facilitación al ciudadano.
En tal sentido, la doctrina más abundante (e igualmente calificada) ha manifestado que para que una tasa se exigible debe mediar la prestación efectiva de un servicio individualizable a un ciudadano determinado.
La Superintendencia del Servicio Tributario del Estado Aragua (SETA) pretende exigir el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 170.240,40) por concepto de tasa por la renovación del permiso de bomberos, cuando lo cierto es que, en virtud de la inconstitucionalidad de la tasa que fue creada como retribución por la renovación de dicho permiso y de la consecuente negativa de nuestra representada a ejecutar una norma inconstitucional, el permiso no ha sido renovado, con lo cual el servicio que da lugar al pago de la tasa y que constituye su hecho generador (la referida renovación) no ha ocurrido, y no puede considerarse nacida, por tanto, la obligación tributaria que se pretende exigir en este caso.
En este sentido, CERVECERIA POLAR, C.A. debe señalar que en fecha 5 de marzo de 2012, como se desprende de la copia del “Control de Solicitud” Código Nº 007621, la empresa solicitó la renovación de la certificación del cumplimiento de la normativa de prevención de incendios y otros riesgos ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, llevándose a cabo la inspección de ese cuerpo en fecha 12 de marzo de 2012.
Es importante destacar, en tal sentido, que desde el punto de vista material nuestra representada cumplía con todas las condiciones de seguridad para la prevención de incendios y otros riesgos, en los términos establecidos en la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, la Ley de Gestión Integral de Riesgos Socionaturales y Tecnológicos, el Reglamento sobre Prevención de Incendios y las Normas COVENIN en materia de incendios, por lo que reúne los extremos para que dichas condiciones sean acreditadas con la entrega del respectivo “permiso de bomberos”.
De esta manera, CERVECERIA POLAR, C.A., resalta que fue diligente a la hora de solicitar la renovación de dicho permiso y que si la renovación no ha ocurrido a la fecha, no ha sido ni porque la empresa hubiese omitido el inicio del trámite, ni porque el inmueble no cumpla con los requisitos para acreditar las condiciones de seguridad correspondientes.
Dicho lo anterior, debemos indicar que la única razón por la cual a nuestra representada no le ha sido entregado el “permiso de bomberos” radica en que la empresa no ha satisfecho la tasa contemplada en el artículo 50, numeral 1, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, en virtud de su contenido inconstitucional…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La representación judicial de la Superintendencia de Servicio Tributario de Aragua en su escrito de informes señaló lo siguiente:
“…Quedando ampliamente demostrado que, el instrumento poder presentado por la parte recurrente, no acredita la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la recurrente, por cuanto es evidente ciudadano juez, que se omitió y quebranto a plenitud el contenido de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente juicio. En razón a lo anterior, la representación ratifica y solicita la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y así sea decidido en la definitiva.
…Omissis…
Finalmente, una vez cumplido con el informe por esta representación judicial a este Juzgado sobre el hecho controvertido, y considerando lo anteriormente alegado por esta representación judicial del Gobierno Bolivariano de Aragua, donde se evidencia la existencia de la caducidad y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, alegada por esta representación judicial; es por lo que, solicito sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo contra mi representada, y en consecuencia, se ratifica sin la más pisca duda todo lo alegado y probado por esta representación judicial del estado bolivariano de Aragua, para que surta sus efectos legales en la definitiva, en pro de los derechos e intereses patrimoniales y sociales de la región aragueña…”

-IV-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA RECURRIDA

1. “…La recurrente desgasto su oportunidad de presentar un verdadero informe sobre las actividades procesales, indicando que los representantes judiciales de la recurrente se encuentran facultados para actuar en juicio, por el instrumento poder consignado en su escrito recursivo, esto a propósito de la ilegitimidad de los aparentes apoderados judiciales de Cervecería Polar.
2. La parte actora, durante todo el escrito hace una extensa e inoficiosa trascripción de normas, doctrinas y jurisprudencias básicas para el conocimiento de este juzgador, dejando a un lado el principio de que el juez conoce el derecho.
3. Esta representación judicial considera que el referido escrito tiene como objeto confundir el criterio del despacho realizando una redacción distinta a lo que debe contener un escrito de informes, por ello, solicito a este Juzgado se desechen las argumentaciones plasmadas en el mismo, y consecuencialmente, esta representación judicial debe ratificar sin duda la caducidad suficientemente alegada en autos, y sobre todo la ilegitimidad denunciada, pues la parte recurrente no subsano durante el juicio la legitimidad, por no presentar los estatutos sociales modificados donde se le atribuye expresamente al ciudadano Gustavo José Hernandez Ramirez como Director de la Junta Directiva de la empresa polar, para otorgar pode de representación judicial, como es de su saber, esto debe estar expresamente establecido en los estatutos sociales de cualquier empresa o fondo de comercio.
4. Esta representación Judicial del Estado Aragua, igualmente debe ratificar que la parte recurrente no consigno medios de prueba en el lapso correspondiente.
5. Esta representación judicial solicita que el presente escrito de observaciones a los informes sea admitido, sustanciado y considerado para este juzgado para determinar el fallo que hubiere lugar…”
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR PARTE DE LA RECURRENTE
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:

1. Copia Simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano Gustavo Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 3.813.257, actuando como Director Principal de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodriguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Gloria Cedeño Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660 y V-18.088.449 abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 146.990; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de febrero de 2014 y corre inserto bajo Nº 01, Tomo 31, de los libros llevados por ante esta Notaría, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, a los efectos de la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de la Resolución S/Nº de fecha 17 de enero de 2014 emanada por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico, que se acompaña al presente escrito como Anexo “B”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
3. Copia simple del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de Diciembre 2013, interpuesto por la recurrente ante la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), que se acompaña al presente escrito como Anexo “C”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
4. Copia Simple de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nª 12, Tomo 190 de los libros de dicha Notaría, el cual corre inserto en autos como: Anexo “D”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
Pruebas presentadas por el recurrente junto al escrito de ratificación de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar:

1. Copia Simple de la Intimación de Pago Nº SETA/REC/INTI/2014-0020, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la Superintendencia de Servicio Tributario de Aragua, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Simple de la Intimación de Pago Nº SETA/REC/INTI/2014-0021, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la Superintendencia de Servicio Tributario de Aragua, que se acompaña al presente escrito como Anexo “B”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Simple de la Intimación de Pago Nº SETA/REC/INTI/2014-0022, de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la Superintendencia de Servicio Tributario de Aragua, que se acompaña al presente escrito como Anexo “C”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SETAR/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de diciembre de 2013, que se acompaña al presente escrito como Anexo “D”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
5. Copia simple de la Resolución S/Nº de fecha 17 de enero de 2014 emanada por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), que se acompaña al presente escrito como Anexo “E”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue impugnado por ningún medio por la parte contraria.
6. Copia simple de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1523, en fecha 6 de julio de 2009, que se acompaña al presente escrito como Anexo “F”, la cual carece de valor probatorio, por no constituir la misma un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
7. Copia simple de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1983, en fecha 17 de agosto de 2012, que se acompaña al presente escrito como Anexo “G”, la cual carece de valor probatorio, por no constituir la misma un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
Pruebas promovidas por la recurrente durante la articulación probatoria de la Oposición de la Improcedencia del Amparo Constitucional Cautelar:
1. Copia Simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano Gustavo Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 3.813.257, actuando como Director Principal de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Gloria Cedeño Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660 y V-18.088.449 abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 146.990; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de febrero de 2014 y corre inserto bajo Nº 01, Tomo 31, de los libros llevados por ante esta Notaría, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la recurrente durante la articulación probatoria de la Oposición de la Admisión al Amparo Constitucional Cautelar:
1) Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Gustavo José Hernández Ramírez, que se acompaña al presente escrito como Anexo “A”, la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de identificar al ciudadano antes mencionado.
2) Copia del Documento Constitutivo – Estatutario de CERVECERIA POLAR, C.A., que se acompaña al presente escrito como Anexo “B”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia de la Modificación del documento constitutivo que se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15/11/2011, e inscrita ante la oficina de Registro en fecha 30/12/2011, con el Nº 22, Tomo 276-A, que se acompaña al presente escrito como Anexo “C”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia de la Minuta de Junta Directiva celebrada en fecha 20 de enero de 2014, en la cual se autoriza al ciudadano Gustavo Hernández para que en nombre y representación de la Compañía otorgue poder, que se acompaña al presente escrito como Anexo “D”, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En Fase Probatoria:
Se deja constancia que la recurrente no hizo uso a su derecho de promover pruebas, sin embargo este Juzgado, mediante auto de admisión de pruebas en fecha 24 de mayo de 2022, ratificó cada una de las pruebas documentales consignadas con el escrito recursivo.
POR LA PARTE RECURRIDA
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito de Oposición a la Admisión:

1. Copia Fotostática de Poder Especial, conferido por Clelia Iraima Pérez Vásquez, titular de la cedula de identidad número V-14.959.441, actuando como Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, a los ciudadanos Zuleima Guzmán Camero, Mirian José Requena Gómez, Corcina Salcedo Oropeza, Efrain Frias Puchy, Clelia Araima Pérez Vasquez, Willy Rotsen Santana Cocchiny, Chang Ebels Rojas Cupido, Mariangelica Giuffrida Baquero, Yivis Josefina Peral Narvaez, Mary Celia Garzón Campo, Delia Ynés Rumbos Mendoza, Gustavo Adolfo Sosa Maldonado y Allirama Atta Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.230.863, V-17.577.090, V-7.283.176, V-9.658.208, V-14.959.441, V-16.340.546, V-14.183.110, V-17.215.641, 6.052.608, V-12.853.724, V-11.979.586, V-16.207.176 y V-18.070180, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 actuando en este acto como apoderados judiciales del Estado Bolivariano de Aragua, en representación del Procurador General del Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 8 de abril de 2014 y corre inserto bajo Nº 03, Tomo 31, Folios 13 hasta el 15 de los libros llevados por ante esa Notaría, que se acompaña al presente escrito como Anexo, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.1 Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Clelia Iraima Pérez Vásquez, la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de identificar al ciudadano antes mencionado.
1.2 Copia Fotostática de la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 2375, de fecha 17 de septiembre de 2015, en la cual se designa a la ciudadana Clelia Iraima Pérez Vásquez, como Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de identificar al ciudadano antes mencionado.
EN FASE PROBATORIA LA RECURRIDA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo, constante de doscientos un (201) folios útiles, el cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum se circunscribe a determinar la validez o legalidad de la Resolución S/N de fecha 17 de enero de 2014 emanada de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución Nro. SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de diciembre de 2013; por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si el acto administrativo S/N° de 17 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), se encuentra viciado o no, de los vicios siguientes: Violación al principio Constitucional al Debido Procedimiento y Derecho a la defensa, principio de la buena administración, violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido en el COT y la LOPA; y Determinar si la Administración Tributaria (SETA), incurrió o no en el vicio del falso supuesto de derecho por una supuesta errada aplicación de la disposiciones contenidas en el artículo 250 del COT 2001, con relación a las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico.
ii) Determinar si la Administración Tributaria al aplicar el artículo 50, numeral 1, literal A de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua incurrió o no en el principio de no confiscatoriedad de la ley, y si vulnero o no el principio de propiedad de la recurrente.
iii) Determinar si la multa aplicada a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. es procedente o no, y en consecuencia determinar si aplican los intereses moratorios que se desprenden de dicha sanción.
iv) Acerca del cierre del establecimiento comercial.

Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si el acto administrativo S/N° de 17 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), se encuentra viciado o no, de los vicios siguientes: Violación al principio Constitucional al Debido Procedimiento y Derecho a la defensa, principio de la buena administración, violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido en el COT y la LOPA; y Determinar si la Administración Tributaria (SETA), incurrió o no en el vicio del falso supuesto de derecho por una supuesta errada aplicación de la disposiciones contenidas en el artículo 250 del COT 2001, con relación a las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los alegatos aportados en el escrito recursivo, de la parte recurrente en este proceso, considera necesario traer a colación sendos criterios a saber:


PRINCIPIO INQUISITIVO
Este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, es menester nuestro traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, con relación a la ausencia del pronunciamiento del fondo de la controversia, por parte del Fisco, que señala lo siguiente:
“Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luís Eduardo Moncada Izquierdo).”
Ahora bien, de acuerdo a las facultades inquisitivas que posee el Juez Superior, y dado el criterio sostenido en cuanto a que no es necesario agotar la vía administrativa para que esta Jurisdicción revise los actos administrativos Tributarios dictados por los diferentes órganos de la administración tributaria en todas y cada una de sus instancias, es decir, a nivel, nacional, estadal y municipal, se debe señalar que la legalidad o no de la Resolución S/N de fecha 17 de enero de 2014, emanada Superintendencia de Servicio Tributario de Aragua, notificada en fecha 22 de enero de 2014, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico aún cuando la Administración Tributaria consideró que se configuraba el numeral 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, no tendría ninguna consecuencia jurídica su anulación, por cuanto este Tribunal decidirá sobre los vicios de fondo denunciados tanto en el Recurso Jerárquico como en el Recurso Contencioso Tributario, respecto de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de diciembre de 2013, que dieron origen al recurso jerárquico. Así se establece.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que aun cuando se hubiese demostrado que el Recurso jerárquico debió ser admitido, tal supuesto no traía como consecuencia la declaratoria con lugar del mismo, es decir, lo que no decidió la administración en su sede, lo puede decidir la Jurisdicción de acuerdo a las facultades inquisitivas, analizando el acto primigenio de manera exhaustiva e integral, razón por la cual estando aquí las actuaciones e invocados como han sido vicios de fondo en cuanto a dicho acto administrativo primigenio, considera este jurisdicente inoficioso pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso jerárquico, situación distinta si este hubiese sido el único denuncio interpuesto en el Recurso de Nulidad. Así se decide.
ii) Determinar si la Administración Tributaria al aplicar el artículo 50, numeral 1, literal A de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua incurrió o no en el principio de no confiscatoriedad de la ley, y si vulnero o no el principio de propiedad de la recurrente.
En ese sentido, sostiene la recurrente que:
“…Nuestra representada debe señalar, que el reparo formulado por omisión del pago de la tasa contemplada en el artículo 50, numeral 1, literal (a), de la Ley de timbre Fiscal del Estado Aragua publicada el 28 de noviembre de 2011, es improcedente, en vista de que dicha norma establece una tasa exorbitante y desproporcionada, que desborda los límites de la racionalidad, y que se convierte en un tributo confiscatorio, en los términos que – como lo veremos de seguidas – han sido señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, visto que determinan la cuantía de la obligación tributaria en función de las dimensiones del establecimiento del contribuyente, o de otras variables que no tienen que ver con el costo del servicio y que exceden de forma evidente de éste último factor...
…Omissis…
No se trata, en definitiva, de que en este caso nuestra representada desee sustraerse de sus obligaciones fiscales en el Estado Aragua. Lo que la empresa pretende, simplemente, es que la cuantía o magnitud de las tasas establecidas se determine adecuadamente y conforme a los parámetros razonables y armonizados, eliminándose, mediante la declaración de su nulidad por inconstitucionalidad, las normas contenidas en los artículos cuya inconstitucionalidad hemos venido señalando…”
Sin embargo, es menester nuestro analizar si dichos actos fueron interpretados de manera errónea o no por parte de la administración tributaria en sus consideraciones al momento de imponer la sanción objeto del recurso, en la resolución Culminatoria de Sumario SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de diciembre de 2013, en los términos siguientes:
“IV”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión practicada a los documentos contenidos en el presente Expediente Administrativo; se constató el nacimiento de una obligación tributaria por los hechos imponibles previstos en el artículo 50, numeral 1, literal a de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 1893 de fecha 28 de noviembre de 2011 referente a los otorgamientos de Certificación de Bomberos.
“Artículo 50. Por actos o documentos elaborados o expedidos, referidos al servicio público de prevención, protección, evaluación de riesgos y seguridad se pagará lo siguiente:
1. Por la inspección de prevención, protección contra incendios y otros siniestros.
…Omissis…
a). Para fines comerciales: Micro: Una Centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2). Pequeñas: Dos Centésimas de unidad tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2). Medianas: Cinco Centésimas de unidad tributaria por metro cuadrado (0,05 U.T. x m2). Grandes: Tres Decimas [sic] de unidad tributaria por metro cuadrado (0,3 U.T. x m2).
Ahora bien, es imperativo resaltar el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre el principio de la no confiscatoriedad de los actos administrativos, antes de ahondar y decidir por el punto en controversia, de la siguiente manera:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
Observa este sentenciador, que la recurrente alegó que la multa impuesta por la Administración Tributaria es confiscatoria, sin embargo dicho alegato fue simple y no aportaron ninguna prueba al respecto, solo dijeron lo siguiente:
“…Sin lugar a dudas la fijación de las tasas como las impugnadas, en función del tamaño físico del establecimiento del contribuyente, no guarda una relación razonable con el servicio prestado y objeto del tributo. Luego, al romper el razonable y proporcional equilibrio que debe existir entre la cuantía de la tasa, el costo y la naturaleza del servicio, la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua incurre en un supuesto de confiscatoriedad, en términos muy específicos que han sido reconocidos por la jurisprudencia de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dichasanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que:
“…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Por otro lado, quien juzga considera importante explanar el criterio asentado en la sentencia Nº 774 de fecha 2 de noviembre de 1995 de la Sala Político Administrativa, en la cual se aduce la obligación que tienen los sujetos pasivos en cuanto a las tasas:
“…La tasa tiene su fuente en la Ley; su pago es una obligación ex lege que surge evidentemente del poder de imperio del Estado de dictar la Ley que crea, a cargo de los usuarios del poder público en cuestión la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero (…), y en la fijación de su monto se busca solamente recuperar el costo del servicio prestado”.
Es preciso destacar que la tasa, al igual que los otros tributos (impuestos y contribuciones especiales), tiene como característica fundamental y distintiva, que su exigencia deriva del ejercicio del poder de imperio desplegado por el Estado. Igualmente, como todo tributo, su exigencia debe sujetarse al principio de legalidad tributaria, por lo que sólo podrá pretenderse el pago de la misma bajo el amparo de una ley que la prevea…”

Siguiendo con el hilo anterior, es de resaltar que el hecho imponible de tales tributos, está relacionado con la actividad contributiva que recae sobre los sujetos pasivos y que ejecuta el Estado, esto esta vinculado a los servicios de la inspección de prevención, protección contra incendios y otros siniestros, la cual se ejerce en este caso a través de un Órgano Municipal, a cargo de la Superintendencia de Servicios Tributarios de Aragua, lo cual le atribuye la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 133:
“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
Entendiéndose de este modo, que el sujeto pasivo CERVECERIA POLAR, C.A., tiene el deber de contribuir con el gasto público, deber que se satisface mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones, vinculado al hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado, como son los servicios por la inspección de prevención, protección contra incendios y otros siniestros, tal y como lo establece el artículo supra citado. Así se establece.
Ahora bien, el valor probatorio de las actas que corren insertas en el presente expediente queda supeditado, no sólo a las probanzas y alegaciones invocadas, sino también al contenido del expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él, siendo que de la revisión del contenido del expediente administrativo se observó y valoró la Certificación de Bomberos Nro. 00-018264 emitida el 19 de marzo 2012 al 19 de marzo de 2013. (Folio sesenta y dos)
Siendo ello así, y verificándose en el caso de marras que el hecho imponible generador de la Tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal 2011, se corresponde con la realización de la Inspección requerida para la emisión del Certificado Electrónico de Bomberos, la cual fue debidamente realizada y se evidencia de la Certificación de Bomberos Nro. 00-018264, donde señala que la sociedad mercantil cumplía con las exigencias normativas que formula el Decreto Presidencial: 2.195, Reglamentos del SENCAMER y las normas COVENIN, vigentes en materia de incendio, en consecuencia, posteriormente a la inspección se configura la obligación Tributaria de cancelar las tasas ante el SETA, tal como lo dispone el numeral 1, del artículo 50 de la Ley de Timbre Fiscal 2011, por cuanto resulta claro para quien decide declarar que la Administración Tributaria Estadal no incurrió en el principio de no confiscatoriedad, puesto a que actuó conforme a la ley. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de nulidad del artículo 50, numeral 1, literal a de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de fecha 28 de noviembre de 2011, planteada dicho sea de paso de manera muy confusa, debido a que encabezan diciendo: “…Sobre la inaplicabilidad del artículo 50, numeral 1, literal A…”, sin embargo desarrollan la solicitud como una petición de Nulidad de dicho artículo al decir:
“…No se trata, en definitiva, de que en este caso nuestra representada desee sustraerse de sus obligaciones fiscales en el Estado Aragua. Lo que la empresa pretende, simplemente, es que la cuantía o magnitud de las tasas establecidas se determine adecuadamente y conforme a los parámetros razonables y armonizados, eliminándose, mediante la declaración de su nulidad por inconsticionalidad, las normas contenidas en los artículos cuya inconstitucionalidad hemos venido señalando”.
Con respecto a la solicitud de Nulidad de un artículo de una Ley como lo es el artículo 50, numeral 1, literal a de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de fecha 28 de noviembre de 2011, es necesario resaltar que tal facultad o competencia no es atribuida a los jueces de instancia por mandato Constitucional en el mismo artículo 334 al decir:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla. (Subrayado y negrilla del tribunal).
De las normas transcritas, se evidencia que el legislador es claro cuando establece las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso Tributario, en consecuencia quien juzga reitera el criterio del legislador y confirma que en este caso el municipio tiene la libertad de crear normas jurídicas de contenido tributario, donde se establece el pago del tributo para el otorgamiento de certificación de Bomberos, y es innegable que el sujeto pasivo tramitó ante el órgano respectivo el permiso de bomberos, y por el cual debía pagar un timbre fiscal tal y como lo establece el artículo 50, numeral 1, literal a de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua de fecha 28 de noviembre de 2011. Así se decide.
Sin embargo a lo largo del proceso, no promovió ningún medio de prueba que pudiese rebatir el carácter de legalidad que reviste y goza todo Acto Administrativo, es por ello que se debe hacer mención que, la carga de la prueba de lo contrario recae sobre el contribuyente y que es suficiente que no logro demostrar en sede administrativa ni en sede judicial el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias, razón por la cual este Juzgador considera que, no se configuraron los vicios denunciados por la recurrente. Así se decide.
iii) Determinar si la multa aplicada a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. es procedente o no, y en consecuencia determinar si aplican los intereses moratorios que se desprenden de dicha sanción.
Atendiendo al último punto denunciado, es necesario traer a colación lo alegado en autos por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR, C.A., considerando lo siguiente:
“…De esta forma cuando la Ley de Timbres Fiscales del estado Aragua exige el pago de las tasas referidas, las cuales exceden de manera abismal un nivel racional de imposición en virtud de los servicios asociados a las tasas, viola de manera flagrante la garantía de capacidad contributiva y proporcionalidad tributaria. (Folio cuarenta y dos de la primera pieza)
…Omissis…
(…) Como complemento a la contundente argumentación que hemos esgrimidos sobre la inconstitucionalidad (y consecuente inexigibilidad) de las tasas cuyo cobro se pretende exigir a través de la Resolución Nº SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047, debemos indicar que, aun en el supuesto negado de que dichas tasas estuvieran apegadas a la legalidad, constituye un error pretender exigir coactivamente el pago de unas tasas respecto de las cuales aún no se ha producido el hecho imponible, ya que no se ha prestado el servicio requerido para la configuración de ese hecho imponible y, por tanto, no ha nacido la obligación tributaria…”

Sobre lo antes mencionado, pasa este Juzgador a resaltar nuevamente el contenido del artículo 50, numeral 1, literal A de la Ley de Timbre Fiscal, a los fines de observar las tasas por concepto de timbre fiscal con relación a la solicitud del certificado de bomberos, aplicadas según las dimensiones de los metros cuadrados de los inmuebles, a saber:
“Artículo 50. Por actos o documentos elaborados o expedidos, referidos al servicio público de prevención, protección, evaluación de riesgos y seguridad se pagará lo siguiente:
1. Por la inspección de prevención, protección contra incendios y otros siniestros.
…Omissis…
a). Para fines comerciales: Micro: Una Centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2). Pequeñas: Dos Centésimas de unidad tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x m2). Medianas: Cinco Centésimas de unidad tributaria por metro cuadrado (0,05 U.T. x m2). Grandes: Tres Décimas [sic] de unidad tributaria por metro cuadrado (0,3 U.T. x m2).” (Negrillas del Tribunal).

Corolario de lo anterior, se debe hacer mención que la controversia de autos surge por una disconformidad con el monto de la tasa aplicada al inmueble del sujeto pasivo de autos, que como se observó del artículo 50, numeral 1, literal A de la Ley de Timbre Fiscal, existe un clasificador de las proporcionalidades métricas de los inmuebles, señalando las unidades tributarias que corresponden a los comercios, micro, pequeños, medianos y grandes, siendo necesario observar la clasificación que aplicó la Administración Tributaria, en la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de diciembre de 2013:
Documento Período Fiscal Hecho Imponible m2 Tasa en UT Tributo Omitido en U.T U.T Vigente Período Requerido Tributo Omitido en Bs.
Certificación de Bomberos Enero 2012 - Mayo 2012 Art. 50, Numeral 1, Literal a de la Ley de Trimbre Fiscal 2011 6.305,20 0,3 1.891,60 90 170.240,40

Del cuadro antes señalado, se puede verificar que de conformidad con las dimensiones de la sociedad mercantil, Cervecería Polar C.A., encuadra dentro de la clasificación de grandes inmuebles, lo cual se constato de la copia simple de la Constancia de Inscripción Catastral, inserta en el expediente administrativo, en el folio ciento setenta y seis (176), en el tercer renglón de datos de registro, donde señalan los m2 los cuales corresponden a la cifra siguiente: 6,305.20.
Aunado a lo anterior es menester nuestro invocar el Principio de Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos así:
Es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que, la parte recurrente solo se concentró en decir que a su parecer el monto de la tasa aplicada era exorbitante e injustificada, sin que haya cumplido suficientemente con la carga probatoria que recae sobre la parte que alega la violación, que lograse debatir sobre una supuesta ilegalidad del acto administrativo tributario, razón por la cual, ante la ausencia probatoria que sustentasen sus alegatos, se desecha lo denunciado y se ratifica el espíritu y propósito de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SATAR/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de diciembre de 2013. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente de autos haya pagado los intereses moratorios, ni la multa antes descrita, la cual fue establecida tanto en unidades tributarias, este Tribunal señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidar ésta última, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, así como el cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha de pago, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001. Así se establece.
iv) Acerca del cierre del establecimiento comercial.
Como último punto a los fines de no absolver la instancia, es necesario pronunciarse sobre la petición por parte de la recurrente de ordenar la apertura del establecimiento que según alega la recurrente fue objeto de un acto de clausura, sin embargo, del contenido del expediente administrativo remitido en fecha 19 de marzo de 2014, por parte del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SETA), en el cual corre inserta el Acta de Medida de Clausura, anexa en el folio ciento cincuenta y nueve (159) donde se señaló la existencia de unas irregularidades en cuanto a las formalidades de ley, con relación a los libros y registros especiales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, las cuales acarrearon la sanción pecuniaria y la clausura temporal de la oficina hasta tanto fueran subsanados los errores motivo de la clausura, sin embargo, a lo largo del presente juicio ni la contribuyente, ni sus apoderados hicieron algún intento que lograse demostrar tal situación, ya sea la verificación de la clausura o el cese del mismo, actuando con total desapego en el proceso, razón por la cual, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la apertura definitiva del establecimiento comercial, por no haberse probado si se configuró o no la misma. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por los abogados Leonardo Palacios y Juan Korody, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo los números 22.646 y 112.054, actuando como apoderados judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A, con domicilio procesal en la Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00006372-9, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N° de 17 de enero de 2014, emanada de la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de ser emanada la resolución, y contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de diciembre de 2013.
2) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SETA/SUP/GFS/DS/TF/2013-0047 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA) de fecha 02 de diciembre de 2013.
3) SE ORDENA a la Administración Tributaria que las multas, para el momento de su liquidación, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción que fue establecida en términos porcentuales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, es decir, la unidad de cálculo que esté vigente de acuerdo a la Ley vigente para el momento del pago definitivo.
4) SIN LUGAR, la solicitud de apertura del establecimiento de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, por las razones expuestas en la presente decisión.
5) SE CONDENA al Contribuyente, CERVECERIA POLAR, C.A, en costas procesales por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
6) La contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva a la Procuradora General del Estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, y por disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se les conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los once (11) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

Exp. N° 3162
PJSA/ob/nl/mr