REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°

Exp. N° 2306

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5350
En fecha 02 de diciembre de 2009, el ciudadano MIGUEL RACHID MARDO AUDABACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.500, interpuso Recurso Contencioso Tributario al jerárquico, actuando como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES R´ CHIDMAR, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30980111-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 2-A, del 04 de febrero de 2003, con domicilio en la Calle Santos Michelena, cruce con Vargas, Zona Centro, Local N° 27 de Maracay, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado ALFREDO ANTONIO ALOISIO NODA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.552; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/00123/340 de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de Gerencia Regional de tributos internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 04 de febrero de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2306 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se libraron las notificaciones de entrada correspondientes.
En fecha 02 de junio de 2014, se dictó auto en el cual este tribunal en vista de que no se efectuó la notificación de entrada dirigida al contribuyente mencionado anteriormente, comisionó suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que practicara dicha notificación.
En fecha 09 de octubre de 2017, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 578-17 de fecha 28 de julio de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite comisión con su resultas constante de diez (06) folios útiles, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación de la entrada al Contribuyente, siendo imposible practicar la notificación; por lo cual este tribunal ordenó publicar un cartel en la puerta de este, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 30 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de la fijación del cartel en la puerta de este tribunal, asimismo, estando a derecho el contribuyente, se le apercibió que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones, quedó evidenciado que la sociedad mercantil, INVERSIONES R´ CHIDMAR, C.A, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.

-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Juzgador Superior dictara auto de fecha 30 de octubre de 2017, dejando constancia del vencimiento del lapso de la fijación del cartel de notificación de la entrada dirigida al contribuyente. Este tribunal le apercibió a la recurrente, que estando a derecho como se encontraba, debía manifestar el interés de continuar con el proceso y suministrar los emolumentos para las referidas copias, para la práctica de la notificación correspondiente, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o i) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta de fecha 30 de octubre de 2017, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 21 de marzo de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable eiusdem, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL RACHID MARDO AUDABACHI, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES R´ CHIDMAR, C.A., debidamente asistido por el abogado ALFREDO ANTONIO ALOISIO NODA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.552, plenamente identificado en autos. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano MIGUEL RACHID MARDO AUDABACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.500, actuando como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES R´ CHIDMAR, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30980111-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 2-A, del 04 de febrero de 2003, con domicilio en la Calle Santos Michelena, cruce con Vargas, Zona Centro, Local N° 27 de Maracay, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado ALFREDO ANTONIO ALOISIO NODA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.552; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/00123/340 de fecha 10 de agosto de 2009, emanada de Gerencia Regional de tributos internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Publíquese y déjese copia certificada.
2) SE ORDENA, Notificar de la presente decisión a la contribuyente de autos, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así mismo, notifíquese al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,




Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2306
PJSA/ob/ds