REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 2724

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5354
En fecha 28 de junio del 2011, la ciudadana Wilmare Coromoto Franco Santeliz, titular de la cedula de identidad N° V-8.336.531, actuando como directora de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS interpuso recurso contencioso tributario ante el Juzgado de Municipio José Félix Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua debidamente asistida por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 101.124, con domicilio fiscal en la Calle Padre Lazo, N° 16, la Victoria, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Multa N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0083 del 28 de marzo del corriente año, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
En fecha 28 de julio de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2724 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes; así mismo se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Órgano de Justicia, el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto en el cual se dejo constancia que para esa fecha aun no habían sido practicadas las notificaciones correspondientes dirigidas al Contralor General de la Republica, Procurador del estado Aragua, Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) y no se había consignado la notificación del Ministerio Público, en virtud de ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó librar nueva boleta de notificación de la entrada al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, asimismo, en cuanto para la práctica de la notificación de la Contraloría General de la Republica se comisionó suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para la practica de la notificación de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua SATAR y Procurador del estado Aragua se comisionó suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó auto en el cual se dejo constancia que no se habían recibido las resultas de la comisión conferida mediante oficio Nº 1377-11 de fecha 28 de julio de 2011 la cual fue ratificada en fecha 10 de febrero de 2016 mediante oficio Nº 0151-16, razón por la cual este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó librar nueva boleta de notificación al recurrente sociedad Dirección Municipal de Salud del Municipio José Félix Ribas, y ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) de los municipios José Félix Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de ratificar el contenido de dicho oficio, solicitando que cumpla con la comisión y una vez cumplida sea devuelta a este tribunal con sus resultas, participándole al recurrente que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión.
Luego de que este tribunal le apercibiera a la recurrente en fecha 10 de febrero de 2016 que debía manifestar interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones, quedó evidenciado que la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.

-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que hasta la presente fecha no han sido practicadas ninguna de las notificaciones correspondientes, no obstante aún cuando el recurrente se encontraba a derecho desde el momento de la interposición del recurso, este Tribunal le apercibió a la contribuyente que debía manifestar el interés de continuar con el proceso y suministrar los emolumentos para las referidas copias, para la práctica de la notificación correspondiente, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes, sobre lo cual, no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta de fecha 16 de noviembre de 2016, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 16 de noviembre de 2016, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Tributario de 2001, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado Ismael Montealegre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.301, actuando como apoderado judicial de DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, plenamente identificado en autos. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Wilmare Coromoto Franco Santeliz, titular de la cedula de identidad N° V-8.336.531, actuando como directora de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, con domicilio fiscal en la Calle Padre Lazo, N° 16, la Victoria, estado Aragua debidamente asistida por la abogada Marilen Josefina Colina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 101.124, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Multa N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-0083 del 28 de marzo del corriente año, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). Publíquese y déjese copia certificada.
2) SE ORDENA, Notificar de la presente decisión a la contribuyente de autos, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR). Así mismo, notifíquese al Procurador del estado Aragua, a este último con copia certificada de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede al Procurador del estado Aragua dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.



Exp. Nº 2724
PJSA/ob/cl