REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°
Exp. Nº 3123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5353
En fecha 04 de noviembre de 2013, fue recibido mediante oficio nº 724-13 por declinación de competencia procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Sulyn E. Ramos P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 61.257, actuando como representante de la SUCESION TEODORA JACINTA LOPEZ DE DI DONATO, con domicilio fiscal en el callejón Maranatha n° 131, Barrio Bello Monte, Palo Negro estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la planilla de declaración sucesoral, identificada con el numero de expediente 2102/632, forma 32 N° 223093, tramitadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3123 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley.
El 06 de diciembre de 2013 se dictó sentencia número 3039 donde se planteó el conflicto negativo de competencia, remitiéndose a la Sala Político-Administrativa Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia.
El 19 de marzo de 2014 la Sala Político-Administrativa Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia número 00363 en el cual declina a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia.
El 03 de diciembre de 2014 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el que determinó que este tribunal es competente para conocer y decidir de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2016 se recibió las últimas de las notificaciones de la entrada correspondiente al Contralor y Procurador General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria Nº 3851, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 266, 267 y 268 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 20 de junio de 2017, se dictó auto dando por recibido comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la cual el Alguacil de dicho Juzgado expresó lo siguiente: “…me traslade hasta la siguiente dirección, CALLEJON MARANATHA Nª 131, BARRIO BELLO MONTE, MUNICIPIO LIBERTADOR PALO NEGRO, con los fines de la practica de la boleta de notificación de la comisión 1144-16, y encontrándome en dicha dirección, su apoderada judicial la DRA. SULYN E. RAMOS P. se negó a firmarla…”
En fecha 20 de junio del 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó publicar un cartel de notificación dirigido al recurrente.
En fecha 10 de julio de 2017, se dictó auto en el cual se ordenó agregar el cartel de notificación dirigido a los representantes de la SUCESION TEODORA JACINTA LOPEZ DE DI DONATO al presente expediente, y se dejó constancia que la recurrente se encontraba a derecho.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal admitiera el recurso contencioso tributario, y le apercibiera a la recurrente que debía suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la notificación al Procurador General de la República y al Contralor General de la República de la sentencia interlocutoria Nº 3851 relacionada con la admisión del recurso, se observa que, la SUCESION TEODORA JACINTA LOPEZ DE DI DONATO, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado en fecha 10 de julio de 2017 cuando se ordenó agregar cartel de notificación y se consideró que el recurrente se encontraba a derecho.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente por cuanto se negó a firmar la boleta de notificación relacionada con la sentencia interlocutoria Nº 3851, en la cual se admitió el recurso de fecha 20 de septiembre de 2016, no obstante, aún cuando este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso ordenó librar un cartel de notificación, para que una vez se diera por notificada la contribuyente e impulsara la notificación al Contralor y Procurador y las mismas constaran en autos, pudiese continuar el proceso y pasar a fase de promoción de pruebas, la contribuyente mostró total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 10 de julio de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por la ciudadana Sulyn E. Ramos P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 61.257, actuando como representante de la SUCESION TEODORA JACINTA LOPEZ DE DI DONATO, contra el acto administrativo contenido en la planilla de declaración sucesoral, identificada con el numero de expediente 2102/632, forma 32 N° 223093, tramitadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SE ORDENA, Notificar de la presente decisión a la contribuyente de autos, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al articulo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana V. Blanco Corona.


















Exp. Nº 3123
PJSA/ob/cl