REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 3274
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5347

En fecha 13 de febrero del 2015 se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN, titular de la cédula de identidad número 18.344.590, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 188.348 actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 04 de julio de 1944, bajo el Nº1667, Tomo 6 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00014678-0, con domicilio procesal en la Urbanización La Alegría, torre Venezuela, piso 4, Oficina 4-A, Valencia, Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0841 del 26 de noviembre de 2014 emanada de la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18 de febrero de 2015, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3274 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2015, este tribunal mediante oficio Nº 0175-15, solicitó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hacer llegar la comisión conferida a fin de practicar la notificación correspondiente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de mayo de 2015, se dictó un auto dando por recibido el oficio Nº 277-2015 procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa lo siguiente: “…Se deja constancia que las boletas de notificación dirigidas al Contralor y Procurador General de la República no se encontraban anexa a la comisión al momento de ser ingresadas al sistema...”; en esta misma fecha mediante oficio Nº 0484-15 se comisionó al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que proceda a realizar las notificaciones restantes.
En fecha 30 de junio de 2015, se dictó un auto dando por recibido el oficio Nº 0338-15 procedente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa lo siguiente: “… Siendo que las respectivas boletas se encuentran impresas en papel reciclado sin que se haya invalidado el reverso de la misma, lo cual podría general confusión, en razón a la seguridad jurídica, se ordena devolver la presente comisión al Tribunal comitente…”; en esta misma fecha mediante oficio Nº 0617-15 se comisionó al Juzgado anteriormente dicho para que proceda a realizar las notificaciones restantes.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dictó un auto dando por recibido el oficio Nº 1220-17 procedente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa lo siguiente: “…la parte actora no ha comparecido a darle el correspondiente impulso procesal a la presente comisión, en consecuencia este Tribunal ordena devolverla en el estado en que se encuentra…”; en virtud de ello, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó nuevamente librar boleta, oficio y despacho a los fines de ser practicadas las notificaciones correspondientes dirigidas al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
En el último acto de procedimiento, luego de que este Tribunal según auto de fecha 10 de mayo de 2017 le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Juzgador Superior en fecha 10 de mayo de 2017, dictara auto dando por recibida la comisión contentiva de la notificación de la entrada, dirigida al Contralor y Procurador General de la República, proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se manifestó lo siguiente: “…la parte actora no ha comparecido a darle el correspondiente impulso procesal a la presente comisión, en consecuencia este Tribunal ordena devolverla en el estado en que se encuentra…”. Este Juzgado le apercibió a la recurrente, que estando a derecho como se encontraba, debía manifestar el interés de continuar con el proceso y suministrar los emolumentos para las referidas copias, para la práctica de las notificaciones correspondientes, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes.
Se aprecia también que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta de fecha 10 de mayo de 2017, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 21 de marzo de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado Ismael Montealegre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., plenamente identificado en autos. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Elsy Maria Castillo León , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 188.348 , actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 04 de julio de 1944, bajo el Nº 1667, Tomo 6 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00014678-0, con domicilio procesal en la Urbanización La Alegría, torre Venezuela, piso 4, Oficina 4-A, Valencia, Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la resolución número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0841 del 26 de noviembre de 2014 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Publíquese y déjese copia certificada.
2) SE ORDENA, Notificar de la presente decisión a la contribuyente de autos, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, notifíquese al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.



Exp. Nº 3274
PJSA/ob/cl