REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 3370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5336
En fecha 20 de enero del 2016, se interpuso recurso contencioso tributario por la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.855, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA, “LOGIMAR”, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 25, Tomo 2-A de fecha 05 de enero de 2000 y luego por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30668797-1, con domicilio procesal en la avenida Salom, centro comercial Inversiones Pareca, piso 2 oficinas Nº 2-08/ 2-09, urbanización Cumboto Sur, municipio Puerto Cabello estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-004035/051115-09573 de fecha 04 de noviembre de 2015, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 201050015004035, Nº de documento 1590325521 y Planilla de Pago Forma 99081 Nº 1590325521 emanados de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de enero de 2016, se le dio entrada al presente expediente al archivo de este tribunal bajo el Nº 3370 (Numeración de este tribunal), y se libraron las notificaciones correspondientes; así mismo, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Órgano de Justicia, el expediente administrativo de conformidad con el artículo 271, del Código Orgánico Tributario de 2014. De igual manera, se le ratifica que debe impulsar el proceso y se le apercibe manifestar su interés de continuar con el mismo.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dictó auto dando por recibido oficio N° 202-16 de fecha 08 de agosto del 2016, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,, mediante el cual remite comisión con su resultas constante de diez (10) folios útiles, la cual fue conferida a ese Tribunal, a los fines de practicar la notificación de la entrada a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de octubre de 2016, se dictó auto dando por recibido oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGUI/AAJ/2016-002458 del 12 de septiembre de 2016, procedente del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (E), mediante el cual remite copias certificadas del Expediente Administrativo.
Se observa que, en la ultima actuación del presente expediente, siendo el auto de entrada de fecha 25 de enero de 2016, en el cual se le apercibe a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones, quedó evidenciado que la sociedad mercantil, LOGÍSTICA MARÍTIMA, “LOGIMAR”, C.A., no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia, que no consta ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta de fecha 06 de octubre de 2016, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 06 de octubre de 2016, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desisnteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el abogado la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.855, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA, “LOGIMAR”, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-004035/051115-09573 de fecha 04 de noviembre de 2015, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 201050015004035, Nº de documento 1590325521 y Planilla de Pago Forma 99081 Nº 1590325521 emanados de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., plenamente identificado en autos. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.855, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA, “LOGIMAR”, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 25, Tomo 2-A de fecha 05 de enero de 2000 y luego por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30668797-1, con domicilio procesal en la avenida Salom, centro comercial Inversiones Pareca, piso 2 oficinas Nº 2-08/ 2-09, urbanización Cumboto Sur, municipio Puerto Cabello estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-004035/051115-09573 de fecha 04 de noviembre de 2015, Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 201050015004035, Nº de documento 1590325521 y Planilla de Pago Forma 99081 Nº 1590325521 emanados de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Publíquese y déjese copia certificada.
2) SE ORDENA, Notificar de la presente decisión, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República y a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo, notifíquese al Procurador General de la Republica, a este último con copia certificada de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede al Procurador General de la Republica, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3370
PJSA/ob/afj
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