REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°

Exp. Nº 3667
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5338
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Abogado ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.328, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 247.301, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., facultad de representación que se desprende del poder autenticado en la Notaria Pública Sexta del municipio Chacao estado Miranda, asentado bajo el Nº 19, Tomo 145, Folios desde 56 hasta el 58, con domicilio en Caracas; constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de febrero de 1999, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 1-A, con reformas parciales a sus estatutos sociales siendo la última de ellas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de diciembre de 2021, debidamente registrada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 13 de enero del 2022, bajo el número 36, Tomo 2-A RM325, e inscrita en Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30590074-4, cuyo domicilio está situado en el Sector Aguirre, Avenida Principal Parcela Nº 8 Tinaquillo estado Cojedes, contra los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal Nro. PAOA-AE209/2022-YGG, y la Resolución Administrativa No. 0033/2022 ambas de fecha 01 de noviembre de 2022, emanadas por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI) del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se le dio entrada al presente recurso, signado bajo el Nº 3667 (numeración de este Tribunal), y se ordenaron librar las notificaciones de ley, así mismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5327 mediante el cual fue ADMITIDO PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, y se decidió IMPROCEDENTE dicha solicitud. Se ordeno librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha 10 de enero de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.328, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.301, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., y presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) declaro en nombre de mi representada que DESISTIMOS de dicho Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2022, por lo que solicitamos sea homologado el presente desistimiento y, en consecuencia, cerrado y archivado el presente expediente de forma definitiva…”

Ahora bien, considera quien juzga traer a colación las disposiciones legales que guardan relación con los requisitos de procedencia del desistimiento como medios de autocomposición procesal, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:
“ Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Aunado a lo antes expuesto y en virtud de los supuestos normativos previstos en los artículos 39 del Código Orgánico Tributario y 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente, se observa que, la representación judicial del sujeto pasivo de autos está plenamente facultado por su representada para desistir de la causa, así mismo, se evidencia de su solicitud, la voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; también se observa que en el presente juicio, no ha sido admitido definitivamente el Recurso Contencioso Tributario, por lo cual se considera que no se ha trabado la litis, situación esta que favorece el desistimiento formulado por la recurrente, sin la aprobación o autorización del recurrido, como ocurre en el caso de autos.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento presentado por el abogado ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.964.328, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.301, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas debido a que no se había admitido el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por lo tanto no acarreó un costo al Estado para su sustanciación.
Notifíquese de la presente decisión a el Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y al Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dos (02) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana V. Blanco.


















Exp. Nº 3667
PJSA/ob/ds