REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 30 enero del 2022
212° y 163°
Exp. 3618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5361
Visto que en fecha 26 de enero del año en curso, el Abg. Fidel Adalberto Marcano Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.545, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de las causas signadas con los números 3618 y 3631, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la acumulación de las mismas, este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar los requisitos exigidos por el legislador en la norma adjetiva civil para la procedencia de la acumulación, en los términos siguientes:
Para determinar la conexión se atiende a los supuestos legales consagrados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, A tal efecto dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º.-Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º.- Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto…”

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 80 estableció lo siguiente:
“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud.”

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció un criterio reiterado, acerca de la acumulación de las causas, mediante Sentencia N° 1653 del 13 de julio de 2005. Caso: José Reinaldo Zambrano Criollo, así:
“…Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”. Por lo tanto, cuando al juez constitucional le corresponda conocer y resolver un caso de acumulación procesal de solicitudes de revisión constitucional, deberá ocurrir para resolverlo, supletoriamente, a lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Civil.

La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal.

En el presente caso, dado que se verificó el supuesto fáctico previsto en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación de causas, previstas en el artículo 81 eiusdem, esta Sala, en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, y visto que la causa en la cual se previno es la contenida en el expediente N° 04-1925 de la numeración llevada por esta Sala, debe acumularse a ésta la causa contenida en el expediente N° 05-201 de la misma numeración. En virtud de lo anterior ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, proceder a la acumulación de la causa contenida en el expediente 2005-000201, a la causa contenida en el expediente 2004-001925, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente descrito y una vez analizados como han sido los argumentos de la solicitud y la revisión exhaustiva de ambas causas (expedientes 3618 y 3631), es menester nuestro señalar que se ha verificado la existencia de los factores de conexión y de continencia, entre ambos, debido a que las sanciones recaen sobre un mismo sujeto pasivo, siendo en este caso, la sociedad mercantil “FERRE INDUSTRIAL CARBALLO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre del 1993, bajo el Número: 32, Tomo: 585-B; impuestas por la misma Administración Tributaria, como lo es la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado a ello existe una identidad de objeto ya que se configuran sobre sanciones de carácter tributario y hay identidad de título por cuanto ambos recursos se interponen en contra de actos administrativos que devienen del mismo Procedimiento Administrativo Tributario, por cuanto el origen de los actos recurridos provienen de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (fiscalización) Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019 de fecha 18 de septiembre de 2020, lo cual produjo, dos actos administrativos que pudiesen lesionar los derechos del sujeto pasivo de autos a saber, el Acta de Comiso Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-136 de fecha 02 de agosto de 2021, configurándose los supuestos establecidos en los artículos 51 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Constatados como han sido los supuestos de hecho contenidos en la norma, y en el presente caso, se observa que en dichos expedientes se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Comprobado que existe conexión entre las causas por identidad de personas, objeto y título, aunque se impugnan diferentes actos administrativos que devienen del mismo procedimiento, considera quien decide, procedente la acumulación de las causas conexas; todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias que pueden ser tramitadas en un solo procedimiento y preservar el principio de la economía procesal. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos esenciales para proceder de conformidad con los artículos 52 y 80 y visto que dichos procesos no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 81 eiusdem; este Tribunal ordena acumular el expediente Nº 3631 al expediente Nº 3618. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que el expediente 3618 se encuentra en etapa de sentencia definitiva dentro del lapso para sentenciar, lo que la hace que esté más adelantada que el expediente 3631, este tribunal en virtud de ello y de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender dicha causa hasta tanto la causa 3631, se halle en el mismo estado, se sentenciarán en un mismo fallo, para cuyos efectos se entenderá que el lapso para sentenciar será para ambas el que le corresponda a la causa que se encuentra en una etapa anterior, es decir, la que seguirá si curso hasta llegar a la etapa de sentencia para equipararse a la que ha quedado suspendida y se tramitarán ambas en el expediente 3618. Una vez integrados los mismos.
Estando las partes a derecho en ambas causas, se ordena notificar al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República. Se ordena corregir la foliatura. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana V. Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3618
PJSA/ob/