REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000608 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000608 DM
DEMANDANTE: HERMAGORAS MANGLES BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.935.007.
ABOGADA ASISTENTE: ERICKA ALVAREZ CAMPOS y JOSNIBER D`VIANEY CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.120 y 316.864, respectivamente.
DEMANDADOS: CENTRO CLINICO CMB 2017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 2, Tomo 32-A, de fecha 19/06/2017, en la persona de su Presidente, ciudadana JOHANNA EDITH FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.949.446.
MOTIVO: VIA INTIMATORIA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2022-000608 DM
SENTENCIA No: 2022-003 Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Fue recibida demanda por Vía Intimatoria por Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano HERMAGORAS MANGLES BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.935.007, asistido por los abogados ERICKA ALVAREZ CAMPOS y JOSNIBER D`VIANEY CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.120 y 316.864, respectivamente, todos de este domicilio, contra el CENTRO CLINICO CMB 2017, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 2, Tomo 32-A, de fecha 19/06/2017, en la persona de su Presidente, ciudadana JOHANNA EDITH FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.949.446, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial. En fecha 15/12/2022 se le dio entrada al expediente.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que:
“…soy médico radiólogo y ejerzo mi profesión de manera activa desde hace más de cuarenta y ocho (48) años aproximadamente; he la docencia universitaria en la Universidad de Carabobo y la Universidad Arturo Michelena, con esfuerzo y trabajo he logrado conformar y mantener durante años una Unidad Clínico Radiológica, la cual se ha consolidado en el tiempo con una reputación digna e intachable; es el caso, que en el año 2016 desde el Centro Clínico CMB 2017, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de junio del año 2017, bajo el No. 2, Tomo 32ª ubicada en Puerto Cabello calle Urdaneta, Local 4A-70, sector Casco Central de Puerto Cabello, entre calle Bolívar y Guevara, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo Presidente es la ciudadana JOHANNA EDITH FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.949.446, se solicitó los Servicios de mi Unidad Clínica Radiológica para realizar los múltiples estudios radiológicos los cuales eran requeridos por el Centro de Salud antes mencionado; estableciendo la siguiente modalidad: desde el Centro Clínico CMB 2017, C.A., me referían los pacientes que requerían radiologías, conjuntamente con ordenes de estudios indicándome los datos personales del paciente y dicho estudio a realizar, los cuales eran efectuados y posteriormente me eran pagados en dólares americanos, ese fue, era y es, el acuerdo y modalidad acordado entre nosotros, por el Centro Clínico referido. Ahora bien, entre el Centro Clínico CMB 2017, C.A. y yo como representante de mi Unidad Radiológica, tuvimos este intercambio de prestación de servicios por aproximadamente 6 años y trabajábamos con esta modalidad antes descrita y aunque siempre fueron retardado en el pago, estilándose aproximadamente uno o dos meses extendiéndose en ocasiones hasta los cuatro meses, siempre creí en la buena voluntad que existía en la relación, más cuando se trata de la salud, eso forma parte de mis principios fundamentales como médico radiólogo, es por ello que aun cuando se encontraban en mora con el pago, yo seguía realizando los estudios, ahora bien, en esta oportunidad se ha vuelto insostenible, es el caso ciudadano juez que todos los estudios que fueron realizados por mi unidad radiológica en los meses: agosto 2021; septiembre, 2021; octubre, 2021; noviembre, 2021; enero, 2022; febrero, 2022; marzo, 2022; y abril 2022 no me han sido pagados en su totalidad y he buscado he intentado medios amistosos, para el pago de los mismos, ya que tengo empleados los cuales requieren de salario; químicos, repuestos y otros elementos que ocupo para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y otros tipos de que debo cubrir, volviéndose esto sumamente complicado estos últimos meses; en este sentido, la deuda que se ha postergado más de un año, me ha causado perjuicios en mi economía...”
“… Después de múltiples solicitudes de forma amistosa y directa para que me realizara los pagos pendientes, y cuando la deuda acumulaba los meses agosto 2021, septiembre 2021, y octubre 2021, representaba la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta y dos dólares americanos ($ 7.472), el Centro Clínico CMB 2017, C.A., decide efectuar un pago por concepto de abono por la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000) quedando aun como deuda la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y dos dólares ($ 2.472) monto al cual se le agregan las deudas de los meses antes descritos, a saber noviembre 2021; enero 2022; febrero 2022; marzo 2022 y abril 2022 que representan la cantidad de mil seiscientos cuarenta dólares americanos ($ 1.640).
Se anexa con la letra “A” las tablas donde se identifica con mayor detalle las fechas en los que fueron realizados los estudios, acompañadas de las copias de las ordenes de estudio emitidas por el Centro Clínico CMB 2017, C.A., desde el mes de agosto 2021 hasta el mes de abril 2021, para que fueran efectuados por la Unidad Radiológica…”
Señala la parte actora que acude ante esta autoridad a solicitar el restante del pago de lo que se le adeuda por los 442 estudios realizados que se representan en las 438 órdenes de estudio que anexa.
Fundamenta su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, instaurando la demanda por la vía intimatoria por cobro de honorarios profesionales por cada uno de los servicios prestados, que se le adeudan entre los meses de agosto 2021, septiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022 y abril 2022, contra el Centro Clínico CMB, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana Johanna Edith Freites, antes identificada, con el objeto de que convenga o en efecto sea condenada a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La Cantidad de cuatro mil ciento doce dólares americanos ($4.112) o su equivalente en bolívares según la tasa del día del Banco Central de Venezuela vigente al momento de efectuar el pago; por concepto de la obligación contraída con su persona, lo cual representa la totalidad del monto adeudado según se ha establecido suficientemente en este escrito.
Segundo: La cantidad de mil veintiocho dólares americanos ($1.028) o su equivalente en bolívares según la tasa del día del Banco Central de Venezuela vigente al momento de efectuar el pago, por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento.
Se estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 65.072,40) que equivalen a cinco mil ciento cuarenta dólares americanos ($ 5.140) según la tasa del Banco Central de Venezuela vigente al momento de efectuar el pago, que corresponde a 162.681 unidades tributarias.
Servicios de mi Unidad Clínica Radiológica para realizar los múltiples estudios radiológicos los cuales eran requeridos por el Centro de Salud antes mencionado; estableciendo la siguiente modalidad: desde el Centro Clínico CMB 2017, C.A., me referían los pacientes que requerían radiologías, conjuntamente con ordenes de estudios indicándome los datos personales del paciente y dicho estudio a realizar, los cuales eran efectuados y posteriormente me eran pagados en dólares americanos,
II
Pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de la presente demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La parte actora demanda por la vía intimatoria por cobro de honorarios profesionales por cada uno de los servicios prestados al Centro Clínico CMB, C.A., que se le adeudan entre los meses de agosto 2021, septiembre 2021, octubre 2021, noviembre 2021, enero 2022, febrero 2022, marzo 2022 y abril 2022, contra el Centro Clínico CMB, se fundamenta en tablas donde se identifica con mayor detalle las fechas en los que fueron realizados los estudios por su Unidad Radiológica, acompañadas de las copias de las ordenes de estudio emitidas por el Centro Clínico CMB 2017, C.A., desde el mes de agosto 2021 hasta el mes de abril 2021, para que fueran efectuados por la Unidad Radiológica, y señala que no le han sido pagadas en su totalidad los meses: agosto 2021; septiembre, 2021; octubre, 2021; noviembre, 2021; enero, 2022; febrero, 2022; marzo, 2022; y abril 2022 por el Centro Clínico CMB, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana Johanna Edith Freites.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los casos en los cuales es aplicable el procedimiento por intimación, este artículo es de interpretación restringida debido a la especialidad del procedimiento, siendo una excepción al procedimiento ordinario. Así, establece la mencionada norma:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de este procedimiento:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En el caso que nos ocupa, la pretensión se encuentra fundamentada en unas tablas realizadas por el actor y ordenes de estudios emitidos por la parte demandada, que de conformidad con lo señalado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que además de no los instrumentos idóneos para interponer una demanda por la vía intimatoria; también de su revisión se evidencia que contemplan montos derivados de la relación contractual que tienen las partes, es decir el contrato por una prestación de servicios.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, señaló:
“… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En tal sentido la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
… el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez ledo, estableció:
“… Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.”
En el caso que nos ocupa, los instrumentos presentados junto a la demanda, no contemplan la obligación de pagar una suma liquida y exigible, pues la tablas realizadas por el actor y ordenes de estudios emitidos por la parte demandada dependen de la existencia de un contrato por una prestación de servicio que ha sido celebrado entre las partes, y que debe debatirse en juicio ordinario a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas por ambas partes. Por lo que, no pueden considerarse estos instrumentos, como el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación del obligado o la verificación de la condición.
En consecuencia, no pueden ser reclamados bajo el trámite del procedimiento por la vía intimatoria obligaciones que derivan de contratos bilaterales, sujetas a contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, y que necesariamente deben ser revisadas en juicio ordinario.
Por lo antes expuesto, se determina que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por la vía intimatoria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por Vía Intimatoria por cobro de honorarios profesionales por una prestación de servicio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.
III
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Vía Intimatoria por Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano HERMAGORAS MANGLES BUENO, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.935.007, asistido por los abogados ERICKA ALVAREZ CAMPOS y JOSNIBER D`VIANEY CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.120 y 316.864, respectivamente, todos de este domicilio, contra el CENTRO CLINICO CMB 2017, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana JOHANNA EDITH FREITES, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.949.446.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los once días del mes de enero de 2023, siendo las 03:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
La Secretaria,

Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez