REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000130 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000130 DM
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ADRIAN CASTELLANO CASTILLO, ELIO ALEXANDER CASTELLANO CASTILLO Y JHIMIN EDINSON CASTELLANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.250.728, V.- 11.743.356 y V.- 13.332.970, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953.
PARTE DEMANDADA : ELIAS ORTEGA y JENNIFER VIVIANA RUIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.896.495, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogado NELY OJEDA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2021-000130 DM
RESOLUCIÓN No. 2023-005 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 12 de mayo de 2021, se recibe demanda por Acción Reivindicatoria de un inmueble, interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ADRIAN CASTELLANO CASTILLO, ELIO ALEXANDER CASTELLANO CASTILLO Y JHIMIN EDINSON CASTELLANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.250.728, V.- 11.743.356 y V.- 13.332.970, de este domicilio, mediante su apoderada judicial Abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 81, Folio 80 al 85, de fecha 30/03/2016, anexo marcado con la letra “A”, contra los ciudadanos ELIAS ORTEGA y JENNIFER VIVIANA RUIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.896.495, de este domicilio.
En fecha 10/05/2021 se le dio entrada a la demanda recibida vía correo electrónico y se ordenó fijar oportunidad para que la parte actora realizara la consignación del original de la demanda y sus recaudos por ante la U.R.D.D. de este Circuito, una vez consignada la demanda en dicha Unidad, en fecha 24/05/2021 el Tribunal formó el expediente y admitió la demanda, librándose la respectiva compulsa al demandado Elías Ortega Almeira, a quien se ordenó emplazar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08/06/2021 mediante diligencia la abogada Carmen Pedroza Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación ordenada, consignando igualmente los medios y recursos necesarios para su práctica.
En fechas 09/06/2021 y 25/06/2021 la abogada Carmen Pedroza Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, procedió a reformar la demanda, reforma que fue admitida en fecha 25/06/2021. Se libró compulsas a los ciudadanos Elías Ortega y Jennifer Viviana Ruiz Castillo, antes identificados, para que comparezcan a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 13/09/2021, el Alguacil Jean Pinto, hace constar que se trasladó al domicilio de los ciudadanos Elías Ortega Almeira y Jennifer Viviana Ruiz Castellano, tocó la puerta en varias oportunidades, y varios llamados en alta voz, sin recibir respuesta alguna, acercándose un vecino quien les informó que solo se encontraban por las noches, consignando las compulsas respectivas.
En fecha 10/09/2021, mediante diligencia la abogada Carmen Pedroza Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, solicitó la citación vía correo electrónico de la parte demandada., lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 29/09/2021.
En fecha 08/10/2021, mediante diligencia la abogada Carmen Pedroza Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, por haber sido imposible practicar la citación virtual de los codemandados, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 27/10/2021. Se libraron carteles de citación.
En fecha 18/01/2022 la Secretaria hizo constar haberse trasladado al domicilio de los ciudadanos Jeniffer Viviana Ruiz Castillo y Elías Ortega Almeira, identificados en autos, y procedió a fijar en la puerta principal de dicho inmueble el cartel de citación librado en el presente juicio.
En fecha 18/01/2022, mediante diligencia la abogada Carmen Pedroza Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, consignó dos (02) ejemplares del Diario La Calle donde aparece publicado el cartel de citación a la parte demandada el día 11/01/2022 pagina 11 y 15/01/2022 pagina 11, páginas que se ordenaron desglosar y agregar a los autos.
En fecha 07/03/2022 la abogada Carmen Pedroza Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16/03/2022, mediante auto se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada Nelly Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149, a quien se le libró boleta de notificación, a quien notificó el Alguacil Juan Silva, en fecha 02/05/2022, según diligencia inserta al folio 57.
En fecha 04/05/2022, mediante diligencia la abogada Nelly Ojeda, en su condición de defensora judicial designada a los codemandados, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley ante la Jueza.
En fecha 20/05/2022 mediante diligencia la abogada Carmen Pedroza Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se cite a la defensora judicial designada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24/05/2022, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 04/07/2022 mediante diligencia el Alguacil hizo constar haber practicado la citación de la abogada Nelly Ojeda, defensora judicial designada a los codemandados de autos, consignando el recibo de la compulsa firmado por ésta.
En fecha 20/07/2022 presentó escrito de contestación a la demanda la abogada Nelly Ojeda Gómez, en su condición de defensora judicial designada a los codemandados de autos, junto con dos (02) recaudos anexos, el cual fue agregado a los autos mediante escrito de fecha 21/07/2022.
En fecha 03/08/2022 presenta escrito de promoción de pruebas con anexos, la abogada Carmen Rosa Pedroza Loaiza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 21/09/2022 presenta escrito de promoción de pruebas con anexos, la abogada Nelly Ojeda, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27/09/2022 se acordó por auto agregar a las actas de este expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte demandante y por la defensora judicial de los codemandados, junto con sus recaudos anexos.
En fecha 04/10/2022 mediante auto se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, a excepción del Capítulo Primero Del Merito de los autos. En esa misma fecha por auto aparte se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de los codemandados.
En fecha 15/11/2022 presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 15/11/2022, donde se le advirtió a la mencionada abogada que aún no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 21/11/2022 mediante auto se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 02/12/2022 mediante auto se fijó lapso para dictar sentencia.
En fecha 11/01/2023 presentó escrito solicitando medidas de protección, manifestando que los demandados habían desocupado el inmueble y la codemandada Jeniffer Ruiz Castillo, tenía intención de alquilar el inmueble.
II
Alegatos de la parte actora:
Señala la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar y su reforma lo siguiente:
• Que sus representados son propietarios y herederos de un inmueble tipo vivienda ubicado en la Urbanización San Esteban, sector Los Jabillos, calle principal No. 01, casa No. 47, Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcado con la letra “B”. Que a raíz de la muerte de la madre de sus poderdantes, ciudadana Gladys Josefina Castillo Morales el día 25 de febrero de 2011, según se evidencia en copia certificada del acta de defunción, marcada con la letra “C”, se les permitió a los ciudadanos Jonathan Orlando Ruiz Castillo y Jeniffer Ruiz Castillo, residir en el inmueble por ser familia de sus representados, dejando claro que cuanto éstos necesitaran el inmueble, debían entregarlo sin ningún problema y se encargarían de mantener limpio el inmueble y en buenas condiciones de mantenimiento, ya que no pagaban nada por vivir allí, pero en el mes de mayo de 2018, dichos ciudadanos de forma arbitraria e ilegal se negaron a desocupar y se apropiaron del inmueble, el cual les pertenece a su poderdante por sucesión, según se evidencia en copia simple de RIF Sucesoral. Marcado con la letra “D”, y declaración jurada de testigos autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, la cual se encuentra marcada con la letra “E”, siendo una herencia dejada ab-intestato dejada por su difunto padre ARGENIR ANTONIO CASTELLANO CASTILLO hace casi 41 años.
• Manifiesta la parte actora que los ciudadanos Jonathan Orlando Ruiz Castillo y Jeniffer Viviana Ruiz Castillo se fueron de Venezuela a finales del año 2019, dejando ellos habitar en el inmueble a condición de cuidarla al ciudadano Elías Ortega Almeira, sin autorización de mis representados, siendo los propietarios del inmueble, que aún así sus representados dialogaron con el ciudadano Elías Ortega Almeira, quedando en el acuerdo que ello son los dueños del inmueble y que al momento de una negociación de venta del mismo, dicho ciudadano desocuparía, pero en febrero de 2021 ya habiéndose concretado la venta del inmueble, el ciudadano Elías Ortega Almeira, estando en estado de ebriedad, se negó a desocupar el inmueble, alegando que la ciudadana Jeniffer Viviana Ruiz Castillo, le dijo que no se fuera del inmueble y que el Consejo Comunal de Los Jabillos, lo apoyaría para que no lo sacaran del lugar. Es decir, se ha negado ha desocupar el inmueble voluntariamente, y adicionalmente metió a vivir en el inmueble a sus familiares, comenzaron a remodelar el inmueble pintando y tumbando paredes, sin autorización de los propietarios, aunado a esto lo utilizan para actividades ilícitas como bachaqueo, actividades inmorales y la necesidad urgente de sus porderdantes en ocupar el inmueble.
• Que se forzada a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Elías Ortega Almeira la reivindicación fundamentada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, ya identificado, formulando el siguiente petitorio: Que el Tribunal declare que la Sucesión Argenis Antonio Castellano Castillo, que representada, es propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo de la demanda. Que este Tribunal declare que el demandado antes identificado, detenta indebidamente dicho inmueble. Que el demandado si no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, a la Sucesión que representada el identificado inmueble. Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio. Estimó la demanda en la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00, a razón de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) de veinte (20.000) mil bolívares cada una, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de la ejecución de la sentencia.
• En la reforma del libelo de la demanda, la parte actora indica que la ciudadana Jeniffer Viviana Ruiz Castillo regresa nuevamente al país en fecha 28/05/2021, y se instaló en el inmueble, es por ello que se ve forzada a demandar como en efecto lo hace la reivindicación del inmueble objeto de este juicio, antes identificado, a los ciudadanos Elias Ortega Almeira y a Jeniffer Viviana Ruiz Castillo por reivindicación, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, peticionando lo siguiente: Que este Tribunal declare que la Sucesión Argenis Castellano es propietaria del inmueble objeto de este juicio; que los demandados Jennifer Viviana Ruiz Castillo y Elías Ortega Almeira, arriba identificados, detentan indebidamente dicho inmueble; que los demandados si no convienen en ello sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, a la Sucesión que representada el identificado inmueble; que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. Estimó la demanda en la suma de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00, a razón de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) de veinte (20.000) mil bolívares cada una, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de la ejecución de la sentencia.
Alegatos parte demandada:
Por su parte la defensora judicial de los codemandados fundamentó su defensa en los hechos siguientes:
• Consignó constancia de haberse entrevistado personalmente con los ciudadanos Jeniffer Viviana Ruiz Castillo y Elías Ortega Almeira, debidamente firmadas.
• Alegó la defensora judicial de los codemandados que la ciudadana Jennifer Viviana Ruiz Castillo, es heredera del citado inmueble junto con los ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, Elías Alexander Castellano Castillo, Jhimin Edinson Castellano Castillo y Jonathan Orlando Ruiz Castillo, por cuanto este inmueble perteneció en vida a la ciudadana Gladys Josefina Castillo Morales, madre de su defendida, como se evidencia en acta de defunción consignada por la parte demandante, inserta en autos, es decir, que su representada no es cualquier familiar, como igualmente es heredero el ciudadano Jonathan Orlando Ruiz Castillo, por ser hijo de la ciudadana Gladys Josefina Castillo Morales, como se desprende de dicha acta de defunción.
• Señala que se puede evidenciar que falso que los demandantes hayan permito a los ciudadanos Jonathan Orlando Ruiz Castillo y Jeniffer Viviana Ruiz Castillo habitar el inmueble como lo menciona en el escrito libelar, el cual a su decir lo entregarían cuando los actores lo requirieran.
• Indicada que su representada no ha hecho vida en otra vivienda sino en la de su señora madre, allí creció, formó una familia, tuvo hijos pero siempre al lado de su madre, por cuanto allí ha vivido toda su vida, después del fallecimiento de su madre, a continuado viviendo en esa vivienda.
• Negó, rechazó, y contradijo que los ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, Elías Alexander Castellano Castillo, Jhimin Edinson Castellano Castillo, sean los propietarios y herederos de un inmueble tipo vivienda ubicado en la Urbanización San Esteban, sector Los Jabillos, calle principal, casa 47, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por cuanto lo correcto es que siendo los ciudadanos Jonathan Orlando Ruiz Castillo y Jeniffer Viviana Ruiz Castillo, hijos de la ciudadana Gladys Josefina Castillo Morales, como se observa del acta de defunción inserta en los autos, son tan herederos del inmueble como los demandantes.
• Negó, rechazó y contradijo lo que alegan los demandantes en el presente procedimiento, cuando aseveran que a raíz de la muerte de la ciudadana Gladys Josefina Castillo Morales, el 25 de febrero de 2011, le permitieron a los ciudadanos Jonathan Orlando Ruiz Castillo y Jeniffer Viviana Ruiz Castillo habitar el inmueble por ser parte de la familia, y dejando en claro que cuando los demandantes necesitaran la vivienda, la demandada y su hermano la devolverían, por ser ésta afirmación falsa por cuanto la ciudadana Jeniffer Viviana Ruiz Castillo creció en esa vivienda y no ha vivido en otra que no sea esa, al lado de su señora madre y sus hijos.
• Negó, rechazó y contradijo que esa vivienda sea una herencia dejada por el ciudadano Argenis Antonio Castellano Castillo, padre de los demandantes, por pertenecer en vida esta vivienda a la ciudadana Gladys Josefina Castillo Morales, madre de los demandantes y de la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendido ciudadano Elías Ortega Almeira, en esta de ebriedad se negó a desocupar el inmueble y manifestando que tienen que pagarle dinero por haber vivido allí, totalmente falso que dicho ciudadano haya dado alojamiento familiar alguno.
• Negó, rechazó y contradijo que se le haya hecho remodelación alguna y que se le hayan tumbado paredes.
• Negó, rechazo y contradijo por ser falsas las acusaciones de que en la referida vivienda se realicen actividades ilícitas, como bachaqueo y más aún actividades inmorales.
Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
• Instrumento Poder, Marcado “A” en copia certificada inscrito por ante la Notaría Pública primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 30/03/2016, bajo el No. 14, Tomo 81, Folios 80 al 85, otorgado por los ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, Elio Alexander Castellano Castillo y Jhimin Edinson Castellano Castillo, a la abogada Carmen Rosa Pedroza Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “B” copia fotostática de Titulo de Adjudicación de propiedad del inmueble objeto de este juicio, de los ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, Elio Alexander Castellano Castillo y Jhimin Edinson Castellano Castillo, de fecha 24 de mayo de 2019, inscrito por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No.2019.307, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 310.7.7.4.3431 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “C” copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana Gladys Josefina Castillo Morales, inserta bajo el No. 29, Folio 13, Tomo I, de fecha 26/02/2011, emitida por el registro Civil de la Parroquia Salom Puerto Cabello. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento de defunción de la fallecida. Así se establece.
• Marcada “D” copia fotostática de RIF de la Sucesión Argenis Antonio Castellano Castillo. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
• Marcada “E” Original de Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 13/12/2016. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Lapso probatorio:
• Con relación al Capítulo primero del merito favorable de los autos, no fue admitida por no ser medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto se desecha el valor probatorio invocado. Así se establece.
• Ratificó las pruebas documentales promovidas junto al libelo de la demanda, contentivas en: Acta de Defunción de la ciudadana Gladys Josefina Castillo Morales, marcada “C”, RIF Sucesoral a nombre de la Sucesión Argenis Antonio Castellano Castillo, marcado “D” y Declaración Jurada de Testigos marcada “E”. Estas probanzas ya fueron valoradas y se reproduce su valoración en su totalidad. Así se establece.
• Poder Sucesoral Original otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, arriba identificado. Estas probanzas ya fueron valoradas y se reproduce su valoración en su totalidad. Así se establece.
• Titulo de Adjudicación de propiedad del inmueble objeto de este juicio, en original, marcado “B”, de los ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, Elio Alexander Castellano Castillo y Jhimin Edinson Castellano Castillo, antes identificado. Estas probanzas ya fueron valoradas y se reproduce su valoración en su totalidad. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio marcada “F”, de los ciudadanos Argenis Antonio Castellano Castillo y Gladys Josefina Castillo Morales, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, de fecha 25/02/1976, anotada bajo el No. 20, Folio 20, Tomo I. Este documento se le da el valor de plena prueba, por no haber sido impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática certificada marcada “G” del acta de defunción del ciudadano Argenis Antonio Castellano Castillo, inserta bajo el No. 492, Folio 494, Tomo I, de fecha 26/06/1979, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Esta copia al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento de defunción del fallecido. Así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identificada de los ciudadanos Argenis Antonio Castellano Castillo (fallecido) y Gladys Josefina Castillo Morales (fallecida), marcadas “H” e “I”, las cuales se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos.
• Copias fotostáticas certificadas de Acta de Nacimientos marcadas “J”, “K” y “L”, de los ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, No. 1307, Folio 114, Tomo 03, Año 1972 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Elio Alexander Castellano Castillo, No. 228, Tomo I, Año 1974, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Jhimin Edinson Castellano Castillo, No. 292, Folio 292, Tomo I, Año 1975 del mencionado Registro. Estos documentos al no haber sido impugnados, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los ciudadanos antes nombrados con los ciudadanos Gladys Josefina Castillo Morales y Argenis Antonio Castellano Castillo (fallecidos). Así se establece.
• Certificación de Linderos y medidas No. 324, de fecha 04/02/2016 (folio 90), cédula Catastral No. 081101U07307 de fecha 16/08/2016 (folio 91), certificado de empadronamiento No. 08-11-01-U-07-307 (folio 92), plano de mensura de fecha mayo del año 2016 (folio 93), emitidos por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Puerto Cabello a nombre de la Sucesión Argenis Antonio Castellano Castillo. Estos documentos al no haber sido impugnados, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia las medidas y linderos del inmueble objeto de este juicio. Así se establece.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identificad de los ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, Elio Alexander Castellano Castillo y Jhimin Edinson Castellano Castillo, marcadas “Q”, “R” y “S”, las cuales se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos.
Pruebas aportadas por la defensora judicial de la parte demandada:
Con la contestación:
• Notificaciones realizas por la defensora judicial a sus defendidos Jeniffer Viviana Ruiz Castillo y Elías Ortega Almeira, donde le notifica que fue designada su defensora judicial en el presente juicio. Este documento se le da el valor de plena prueba, donde se evidencia que la defensora judicial cumplió con su deber de notificar a los codemandados, a los fines de ejercer su defensa en el presente juicio. Así se valora.
Lapso Probatorio:
• Notificaciones efectuadas por la defensora judicial Nelly Ojeda, antes identificada, a los codemandados, de su designación a los fines de su defensa. Estas probanzas ya fueron valoradas y se reproduce su valoración en su totalidad. Así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Jennifer Viviana Ruiz Castillo, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión de Puerto Cabello, inscrita bajo el No. 53, Folio 56, Tomo I, donde se evidencia que la mencionada ciudadana es hija de la hoy occisa Gladys Josefina Castillo de Ruiz con el ciudadano Orlando Heriberto Ruiz Flores. Y así se establece.
III
Para tomar una decisión que se ajuste a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, es necesario que esta Juzgadora realice las consideraciones siguientes:
El tema decidendum con relación a la demanda incoada, es el derecho de reivindicar el inmueble objeto de esta causa, para ello la actora tiene la carga de probar que es propietaria del mismo y que los codemandados lo poseen sin su consentimiento, por otra parte la demandada Jenniffer Viviana Ruiz Castillo al alegar que es heredera del inmueble, en conjunto con los ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, Elio Alexander Castellano Castillo, Jhimin Edinson Castellano Castillo y Jonathan Orlando Ruiz Castillo, por cuanto el inmueble perteneció en vida a su madre la hoy occisa Gladys Josefina Castillo Morales, debe probar la condición que se acredita y que posee legítimamente el mismo, sin que haya habido oposición de los propietarios, y con ánimo de dueña, así como también el ciudadano Elías Ortega Almeira, debe probar que posee legítimamente dicho inmueble, sin que haya habido oposición de los propietarios.
La propiedad constituye una institución que repercute sobre la vida económica y social, considerada el derecho real más importante y de amplio contenido.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del demandado;
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado.
El Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos anteriormente señalados.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer.
En el presente caso, la parte actora ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, Elio Alexander Castellano Castillo y Jhimin Edinson Castellano Castillo, arriba identificados, pretenden la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Esteban, sector Los Jabillos, calle principal, casa No. 47, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual está conformado por un lote de terreno sobre una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (165,08 MTS2), que es parte de un lote de terreno de mayor extensión adquirido por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos generales son: NORTE: Con carretera que conduce de Puerto Cabello a Goaigoaza; SUR: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban, C.A.; ESTE: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban C.A. y OESTE: Con Hacienda La Corina. Siendo los linderos particulares del inmueble objeto de este juicio: NORTE: En 8,50 Metros, con la calle principal de Los Jabillos, que es su frente; SUR: En 11,00 metros, con inmueble que es o fue de Ana Oropeza; ESTE: En 17,70 metros, con inmueble que es o fue de Luis Pino, y OESTE: En 16,50 metros, con inmueble, que es o fue de Agustín Pérez.
Alega que les pertenece según Título de Adjudicación en propiedad que le hiciere el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 24/05/2019, bajo el Nº 2019.307, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3431 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, documento marcado con la letra “B” anexo en copia simple al libelo de la demanda y en original junto a escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual ya fue debidamente valorado.
Por su parte, la defensora judicial de los codemandados, señala que la ciudadana Jenniffer Viviana Castillo es heredera del citado inmueble en conjunto con los ciudadanos Argenis Adrian Castellano Castillo, Elio Alexander Castellano Castillo, Jhimin Edinson Castellano Castillo y Jonathan Orlando Ruiz Castillo, por cuanto el inmueble perteneció en vida a su madre la hoy occisa Gladys Josefina Castillo Morales, se excepciona señalando que siempre ha vivido junto a su madre en ese inmueble y después del fallecimiento de ésta ha continuado viviendo en esa vivienda, asimismo señaló la defensora judicial que el ciudadano Elías Ortega Almeira, se haya negado a desocupar el inmueble.
El problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble antes identificado y, si el inmueble es poseído por los codemandados.
Es necesario examinar sí en la presente causa los actores lograron demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar:
La acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante.
Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1924 del Código Civil establece:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, así se ha pronunciado nuestro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”...
De lo transcrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.
En el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietario del inmueble que adquirió mediante documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 24/05/2019, bajo el Nº 2019.307, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3431 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Al habérsele acreditado pleno valor probatorio, se prueba que dicho documento público de propiedad del inmueble, cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.
2) En cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material de los demandados: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho convenido y alegado por los demandados que habitan el inmueble y no se encuentra demostrado en autos de las pruebas promovidas por la defensora judicial que los actores le hayan dado su consentimiento a los codemandados para vivir en el inmueble objeto del juicio. Así se decide.
3) Que la cosa de que se dice propietario el actor es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identidad de la cosa):
Al respecto tampoco hay discusión en autos, dado que la parte demandada no rechazó ni negó este hecho, por lo cual no es un punto controvertido en la causa.
Asimismo de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el demandado, consignando pruebas como Título de propiedad, certificación de medidas y linderos, certificado de empadronamiento, cédula catastral, plano de mensura, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de los demandados. Así se decide.
En este sentido, ha quedado demostrado, de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de los demandados en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que poseen los demandados, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Siendo que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por los demandados, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ADRIAN CASTELLANO CASTILLO, ELIO ALEXANDER CASTELLANO CASTILLO Y JHIMIN EDINSON CASTELLANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.250.728, V.- 11.743.356 y V.- 13.332.970, de este domicilio, mediante su apoderada judicial Abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953, de este domicilio, contra los ciudadanos ELIAS ORTEGA y JENNIFER VIVIANA RUIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.896.495, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA REIVINDICACION del inmueble un bien inmueble propiedad de los demandantes, antes identificados, destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Esteban, sector Los Jabillos, calle principal, casa No. 47, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual está conformado por un lote de terreno sobre una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (165,08 MTS2), que es parte de un lote de terreno de mayor extensión adquirido por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos generales son: NORTE: Con carretera que conduce de Puerto Cabello a Goaigoaza; SUR: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban, C.A.; ESTE: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban C.A. y OESTE: Con Hacienda La Corina. Siendo los linderos particulares del inmueble objeto de este juicio: NORTE: En 8,50 Metros, con la calle principal de Los Jabillos, que es su frente; SUR: En 11,00 metros, con inmueble que es o fue de Ana Oropeza; ESTE: En 17,70 metros, con inmueble que es o fue de Luis Pino, y OESTE: En 16,50 metros, con inmueble, que es o fue de Agustín Pérez, según Título de Adjudicación en propiedad que le hiciere el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Estado Carabobo, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 24/05/2019, bajo el Nº 2019.307, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.4.3431 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos ELIAS ORTEGA y JENNIFER VIVIANA RUIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.896.495, de este domicilio, LA ENTREGA del inmueble supra identificado, a los ciudadanos ARGENIS ADRIAN CASTELLANO CASTILLO, ELIO ALEXANDER CASTELLANO CASTILLO Y JHIMIN EDINSON CASTELLANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.250.728, V.- 11.743.356 y V.- 13.332.970, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), a las 10:57 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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