REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de enero de 2022
112° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000584 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000584 DM
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CARIBE, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO RAMIRO FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.238.028.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. LIGIA MENDEZ BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.403 y 232.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISGLOE FARMACIA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.779.558.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000584 DM
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. 001.
I
Por cuanto este Tribunal observa que por error involuntario la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fue admitida por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y siendo que el objeto de la presente demanda recae sobre un bien inmueble conformado por un lote de terreno urbano no edificado propiedad de la parte demandante (arrendadora), el cual se encuentra excluido expresamente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, así como también del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su artículo 4, entonces lo correcto es que se admita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que a los fines de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado el contenido de la norma en comento y siendo ello así, esos errores vician de nulidad el procedimiento, por lo que en aras de cumplir con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debe el Tribunal corregir dichos vicios y para eso hace el análisis siguiente:
II
La garantía constitucional al Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En casos como el que nos ocupa, se involucra el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual comprende una defensa verdadera, efectiva y plena.
Visto que se cometió un error involuntario en el auto dictado por este Tribunal en fecha 02/12/2022 al haberse admitido la demanda fundamentándose en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación, cuando lo correcto es que debe admitirse de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario, siendo que el inmueble objeto de este juicio (terreno no edificado), se encuentra excluido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, así como también del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su artículo 4, por lo tanto, dicho vicios deben ser corregidos, reponiéndose la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 02/12/2022, anulándose todas las actuaciones, incluyendo el mencionado auto. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
Se REPONE la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, en virtud de haberse cometido un error involuntario en el auto dictado por este Tribunal en fecha 02/12/2022 al haberse admitido la demanda fundamentándose en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, cuando lo correcto es que debe admitirse de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario, siendo que el inmueble objeto de este juicio (terreno no edificado), se encuentra excluido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3, así como también del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su artículo 4. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 02/12/2022, anulándose todas las actuaciones, incluyendo el mencionado auto.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los 09 días del mes de enero de 2023, siendo las 01:30 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
LA SECRETARIA,
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el copiador digitalizado.
LA SECRETARIA,
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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