REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1

Valencia, 13 de Enero de 2023
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2022-57541
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-029905
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en la condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto 14º con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 06 de Septiembre del año 2022, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgo EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, a favor del penado: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 424 del Código Penal; en el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2015-029905.

Interpuesto el recurso en fecha 20-10-2022, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2022-57541, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Abg. Wilmer Montero, en su condición de Defensa Pública Nº 21, quedando debidamente emplazada en fecha 27-10-2022, tal como consta boleta efectiva en el folio siete (07), realizando contestación en fecha 27-10-2022, tal como consta escrito en el folio ocho (08) al doce (12) todos del cuaderno recursivo.

En fecha 04-11-2022, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° E2-2626-2022, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2022-57541; dándose cuenta en Sala, en 10-11-2022, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a quien suscribe el presente auto, en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En la misma fecha, esta alzada ordena remitir el Recurso de Apelación, con la finalidad que agreguen al presente cuaderno recursivo, copias de las notificaciones y emplazamiento de las víctimas y en el caso de no hayan sido libradas, sean practicadas, con miras a “garantizarles” la facultad de ejercer su derecho constitucional y procesal, de estar en conocimiento de los actos.

En fecha 08-12-2022 se recibe nuevamente el Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio Nº E2-2960-2022, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, subsanando lo ordenado por esta alzada, toda vez que, anexa el acta de audiencia celebrada por el Juez a Cargo del Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 26-10-2021, donde el Tribunal deja constancia que, el Ministerio Público asume la representación de la víctima.

En fecha 14-12-2022, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso, al considerar satisfechos los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo necesario solicitar el asunto principal signado bajo el Nº DR-2022-57541.

En fecha 20-12-2022, aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano: AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, como Juez Superior Temporal Nº 01 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de suplir la ausencia de la ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Juez Superior Provisoria Nº 1 integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; en virtud que del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En la misma fecha se recibió mediante oficio Nº E2-3099-2022 suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto principal signado bajo el Nº DR-2022-57541, solicitado por esta alzada en fecha 14-12-2022.

En fecha 09-01-2023, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, como Jueza Superior Provisoria Nº 01 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de la culminación del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito, por lo que queda integrada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Nº 01 DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 02 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA y Nº 03 ALEJANDRO ANDRES CHIRIMELLI ZAMBRANO.

En consecuencia, se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de apelación interpuesto en fecha 20-10-2022 por los ciudadanos Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en la condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto 14º con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 06 de Septiembre del año 2022, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgo EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, a favor del penado: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 424 del Código Penal; en el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2015-029905, el cual riela de los folios uno (01) al tres(03) del cuaderno recursivo, es del contenido siguiente:

“Quienes suscriben Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUADO AGUIRRE, actuando en nuestro carácter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16, 31, 38 y 39 ordinales 4º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión emitida por este Tribunal, en auto de fecha 06 de SEPTIEMBRE del 2022, mediante la cual se concedió la EXTINCION DE LA PENA, al ciudadano: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS NY OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUFECIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que se evidencian del contenido del Adjunto: GP01-P-2015-029905. Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 14 de octubre de 2022.
CAPITULO I
SITUACIÒN FACTICA
El tribunal en el referido auto fundamento la concesión la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA de la siguiente manera:
“…PRIMERO: El penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la CI V-24302431, resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL N° 05 de este Circuito Judicial Pena!, de acuerdo a la SENTENCIA CONDENATORIA debidamente publicada en fecha 02 DE NV1EMBRE DE 2021 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ¡a comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el articulo 406.1/424 ambos del CÓDIGO PENAL. (TREINTA y UNO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS -31,5-" DE COCAÍNA y NUEVE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS -9,3- MARIHUANA), (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS).
SEGUNDO: Igualmente se observa, fue detenido la primera vez en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, situación que aun se mantiene hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que no excede la pena impuesta…”
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley.
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
CAPITULO II
OPINION FISCAL
Estos representantes fiscales consideran que la decisión dicta por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 06 de SEPTIEMBRE del 2022, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la redención del referido pendo se realizo en el Internado Judicial de Carabobo y estos representantes fiscales en reiteradas oportunidades nos hemos trasladado al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, como garante del fiel cumplimiento de las penas, siendo atendidos para el momento por el ciudadano Director JOSE LUIS RUZZA, Sub Director OSMAN OLLARVES y Licenciada en Trabajo Social IRALIS OROZCO, a quienes se les solicito el libro de control de redenciones de los penados, informando “… fuimos notificados por el personal que laboraba anteriormente en este Internado Judicial que en fecha 16 de marzo de 2019, ocurrió un incendio en el área de archivo pasivo, por lo que no contamos con los libros de control de redención de los penados, se lleva solo un registro de control de redenciones a partir del 01 de enero de 2021, pero para subsanar la situación de los libros que se quemaron, se están tomando unas nuevas estrategias…”, no logrando constatar la información por carecer de libros de control de firma de actividades, ya que, según información suministrada por la directiva, actualmente se lleva un formato autorizado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, no teniendo esta Vindicta Publica la veracidad de las referidas firmas de control de actividades.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, consideramos que es necesario comprobar la veracidad de las redenciones de pena `por trabajo y/o estudio, a los fines de que se cumplan con los extremos legales exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario y en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo referente al registro detallado donde se constante los días y horario dedicado por el interno a las actividades laborales y educativas realizadas dentro del centro de reclusión, a los fines de comprobar que el penado para el momento cumplió con tales actividades para optar por ende a la redención por trabajo o estudio cumplido por el mismo. En este orden de idas, esta Vindicta Publica reiterada que este tribunal debió verificar el libro donde se dejan constancias detalladas de los días, horas de las actividades laborares y educativas efectuadas por el referido interno, en virtud de que el solo dicho por los funcionarios adscritos al Internado Judicial de Carabobo no produce certeza, seguridad legal y prueba plena del cumplimiento de tal actividad laboral, por lo que mal podría el tribunal la redención de la pena por ese supuesto trabajo realizado.
Es de hacer notar, que los artículos en estudio son claros al señalar que a los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas de las penados o penados, la junta de trabajo o el personal que designe el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria llevaran un registro detallado e las actividades realizadas por los penados, siendo este registro oportuno lo que le va a dar sustento legal, y el incumplimiento de la citada norma trae como consecuencia que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza de la ley que nos ocupa que es la Ley especial en el ámbito penitenciario y la Ley adjetiva penal, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador en lo que concierne a la redención judicial de la pena por trabajo y/o estudio, que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, con la finalidad de que se les conceda la redención de la pena cuando realmente sean ajustadas a derecho y cumpla con los requisitos exigidos para tal fin, de lo contrario deberán ser negadas por el tribunal.
En este sentido ratifica al considerar quienes aquí suscriben, que el Tribunal de la causa no debió actuar de manera automática procediendo a otorgar Redención Judicial de la pena en las cuales la Ley exige taxativamente requerimientos específicos como los que se contemplan los artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario y en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun Decretar la Extinción de la Pena, causando un gravamen irreparable. En este orden de ideas, estas representaciones Fiscales observan que dicha decisión otorga al penado el derecho sin el mas mínimo esfuerzo de reinserción social, lo cual crea una atmosfera de impunidad y menoscabo a los derechos de la víctima, las cuales nunca tuvieron un resarcimiento del daño causado, y así como también se ocasiona un gravamen al Ministerio Publico como fiel garante del Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los beneficios Procesales y de los efectos resocializadores de la pena.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Saña Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro 05-2283, con ponencia del magistrado P.R.R.H., señalo:
OMISSIS
Igualmente, en la sentencia Nº 812-2005, estableció lo siguiente:
OMISSIS
(…) En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato si se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos, tienen el carácter de derechos subjetivos para el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado articulo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que estas sean la única finalidad legitima de esta”. Por lo tanto, se precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda la redención de la pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requerimientos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional. Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a las redenciones de las penas por trabajo y/o estudios, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad te nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado de represivo, a fin de generar en el colectivo una efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. Sentencia Nº 3067/2005) Debe existir, por le tanto, un equilibrio ente los derechos fundamentales de los penados y la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el estado a través del derecho”. Puede deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribí, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagrada y vela; por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y la reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger el la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo. Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda la redención por trabajo y estudio debe contarse con un registro efectivo de las actividades desarrolladas por el penado requisito fundamental que no consta en el referido Internado Judicial.
CAPITULO III
PETITORIO
Así las cosas, quienes suscriben luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, pudimos observar, que ciertamente se concedió la EXTINCION DE LA PENA, al penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, sin verificar si el mismo cumplió con los requisitos para tal fin a través de la verificación física e los libros de control de actividades laborales que reposa en el centro de reclusión que es el encargado de supervisar tales actividades, para posteriormente emitir el pronunciamiento de redención de la pena por el trabajo o estudio realizado, debiendo el Ministerio Publico constatar tal registro encontrándose con la sorpresiva situación de que dichos libros no se llevan y es a partir del 1 de enero del 2021 es que se inicia dicho registro laboral, por lo que esta vindicta publica solicita que antes de dictar decisión de concesión de la Redención de la Pena por trabajo o estudio al penado, se verifique dicho registro a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley Especial y Adjetiva Penal como ya se indico up supra. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y ordene al tribunal de la causa realizar un nuevo computo de pena ajustándose a la verificaciones aquí indicadas, sea librada orden de captura al referido penado, y si cumpla con el fin último de la pena impuesta por el Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en la Ley, dando de esa forma estricto cumplimiento a lo establecido por el legislador en las normas in comentos…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

En fecha 27-10-2022, el ABG. WILMER MONTERO, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21) del penado: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, realiza contestación, la cual riela de los folios ocho (08) al doce (12) del cuaderno recursivo, es del contenido siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. WILMER MONTERO, Defensor Público Vigésimo Primero, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensor de los derechos y garantías del ciudadano: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO titular de la Cédula de Identidad No.24.302.431, identificado suficientemente en las actuaciones llevadas por ese digno Tribunal, bajo el numero GP01-P-2015-029905, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto con Competencia de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a su digno cargo en fecha 06-09-2022 mediante la cual se aprobó la REDENCIÓN TOTAL y EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del mencionado penado.
En tal sentido se hace constar lo siguiente:
I
La referida contestación de Apelación se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido debidamente notificada la defensa en fecha 27/10/2022
II
De la solicitud del Ministerio Público
Los representantes del Ministerio Público entre otros argumentos advirtieron:
"... Estos representantes fiscales consideran que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Julio de 2021, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la redención del referido penado se realizó en el Internado Judicial Carabobo y estos representantes fiscales en reiteradas oportunidades nos hemos trasladado al internado Judicial del Estado Carabobo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, como garantes del fiel cumplimiento de las penas ....fuimos notificados por el personal que laboraba anteriormente en este Internado Judicial que en fecha 16 de marzo de 2019 ocurrió un incendio en el área del archivo pasivo, por lo que no contamos con los libros de control de redención de los penados, se lleva solo un registro de control de redenciones a partir del 01 de enero de 2021 , pero para subsanar la situación de los libros que se quemaron, se están tomando nuevas estrategias ..." no logrando constatar la información por carecer de libros de control de firma de actividades, ya que según información suministrada por la directiva , actualmente se lleva un formato autorizado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarlos..."
Examinado éste particular que preocupa tanto a la Vindicta Pública , advierte la defensa que éstos, lejos de impugnar la referida decisión con la motivación o fundamentación legal que permita en cada caso subsanar o corregir posibles errores, solo limitaron el recurso presentado, insistiendo en el registro y control de firmas de las actividades realizadas por los internos, obviando que en el caso nos ocupa fue decretada una REDENCIÓN TOTAL y EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO en fecha 06-09-2022, siendo que cada uno de estos aspectos están claramente definidos y fundamentados por la recurrida al momento de decidir, ya que EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO condenado a SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, sufrió una detención física de 06 Años, 09 Meses y 10 días, que al sumarle el tiempo REDIMIDO DE 02 Años, 01 Mes y 15 Días , arroja como resultado OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS, tiempo que evidentemente EXCEDE A LA PENA IMPUESTA, entonces se pregunta la defensa ¿Que le sucede al Ministerio Público ? ¿ Que le preocupa de un penado que cumplió en su totalidad y con excedente la condena impuesta?
En cuanto al tema de las Redenciones no, es precisamente el privado de libertad el que mantiene un control o registro del trabajo o estudio que realiza dentro de un recinto carcelario, pero si debe el Ministerio Público en el marco de la legalidad ser verdaderos garantes de los Derechos de los Penados, entre ellos el derecho al trabajo o estudio a fin de lograr una libertad anticipada
III
De las consideraciones de la Defensa.
Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, agrava la situación jurídica de un privado de libertad pues, no es con su interposición que se puede contribuir a combatir el retardo procesal, ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, donde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el impulso del llamado Plan de Revolución Judicial ha desarrollado toda una política efectiva que tiene como norte el descongestionamiento de los recintos carcelarios de nuestro país: resultando en consecuencia contradictorio que los ciudadanos Fiscales desestimen este gran esfuerzo, apelando de la forma como lo hizo a la concesión de una LIBERTAD POR REDENCIÓN TOTAL y EXTINCIÓN DE LA PENA que en definitiva dignificará a un ser humano, quien por el hecho de haber resultado condenado en un proceso penal, no ha perdido los derechos que la ley consagra, aunado a ello como ya se señaló le fue concedida su LIBERTAD que el Ministerio Público pretende se transforme en ORDEN DE CAPTURA .
Cabe destacar que la recurrida tiene la suficiente y efectiva motivación desde desde punto de vista legal, para producir la decisión atacada caprichosamente por el Ministerio Público, quien al parecer estadísticamente desea figurar según el numero de apelaciones interpuestas
Finalmente siendo el Estado responsable del respeto, garantía, promoción y ejercicio de los derechos por ley establecidos, debe el Ministerio Público y en este caso la Fiscalía con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, accionar y adoptar las medidas necesarias para lograr que los penados puedan reinsertarse a la sociedad y no, llevar a cabo acciones tan nefastas como la que se contesta.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, y actuando en defensa de los :e e: :s del ciudadano EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO titular de la Cédula de Identidad No. 24.302.431, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los FISCALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.-
Es justicia, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Veintidós (2022)…”

V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 06 de Septiembre del 2022, el Juez a Cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en la cual otorgo EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, a favor del penado: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 424 del Código Penal; en el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2015-029905, la cual consta en copias certificadas en el folio catorce(14) al folio quince (15) del cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:

“…ASUNTO: DX-2021-039695.
ASUNTO PRINCIPAL: GPG1-P-2015-029905.
DECISIÓN: REDENCIÓN TOTAL y EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO,
Se acuerda agregar a las actuaciones oficio S/N° emanado del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, constante de 04 folios, mediante el cual remite solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o Estudio, realizada por el Penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la Cl V-24302431, la cual fue remitida mediante oficio N° CJP-0288-2022 de fecha 26/05/2022 por ¡a PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, y recaudos que le acompañan, por ¡o que procede este Tribunal ha decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicara los principios generales de! derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 471/474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRIMERO: El penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la CI V-24302431, resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL N° 05 de este Circuito Judicial Pena!, de acuerdo a la SENTENCIA CONDENATORIA debidamente publicada en fecha 02 DE NV1EMBRE DE 2021 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ¡a comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el articulo 406.1/424 ambos del CÓDIGO PENAL. (TREINTA y UNO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS -31,5-" DE COCAÍNA y NUEVE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS -9,3- MARIHUANA), (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS).
SEGUNDO: Igualmente se observa, fue detenido la primera vez en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, situación que aun se mantiene hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que no excede la pena impuesta.
TERCERO:
• Cursa en las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 29/03/2022, verificándose en la referida Constancia, que el mencionado Penado realizo actividades en el área de MANTENIMIENTO, en el recinto desde el 29/03/2016, hasta el 29/03/2022, de Lunes a Domingo de 8:00am a 12:00pm y 1:00pm a 5:00pm.
CUARTO: Ahora bien para tomar en consideración la precitada CONSTANCIA LABORAL, es necesario tener presente el ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece: La jomada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jomadas efectivamente laboradas.
De igual forma artículos de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Los cuales establecen: ARTÍCULO 168. HORAS DE DESCANSO y AUMENTACIÓN: Durante Los periodos de descansos y aumentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será al menos de una hora diaria, sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas. ARTÍCULO 173, LIMITE DE JORNADA LABORAL: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá el derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00am y las 7:00p.m. no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00p.m. y 5:00am, no podar exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considera como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y medias semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considera nocturna en su totalidad.
QUINTA: verificada como ha sido la CONSTANCIA DE ACTIVIDADES, de acuerdo al ACTA DE VISITA CARCELARIA levantada en fecha 28/07/2022, El penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la CI V-24302431, al tener presente los artículos establecidos en el numeral CUARTO de la vigente decisión, laboro efectivamente en el tiempo de MIL QUINIENTOS SESENTA y CUARTO (1564) DIAS, es decir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, que al aplicar la conversión establecida en el artículo 1558 del CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO; ha redimido parcialmente la pena por DOS (02) AÑOS, UNO (01) MES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS. Ahora Bien tomando en atención la (s) Redención (es) parcial (es) de la pena antes señaladas, así como el tiempo en detención, da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo este que excede al de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal de Conformidad con el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.
SEXTO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471/474 del DECRETO CON RANGO VALOR y FUERZA DE LEY CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; RESUELVE, que el Penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la CI V-24302431, antes identificado, HA REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA PRINCIPAL y En consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA IMPUESTA…”


VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela judicial efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:

Los Fiscales del Ministerio Público, circunscriben su apelación en su inconformidad con la decisión del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de septiembre del año 2022, en la cual decreto EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, a favor del penado: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 424 del Código Penal; en el asunto principal signado bajo el Nº ASUNTO: DX-2021-039695, ASUNTO PRINCIPAL: GPG1-P-2015-029905 ; señalando los representantes del Ministerio Público, estar fundamentada su inconformidad en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Siendo los alegatos de los representantes fiscales los siguientes:
“…Estos representantes fiscales consideran que la decisión dicta por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 06 de SEPTIEMBRE del 2022, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la redención del referido penado se realizo en el Internado Judicial de Carabobo y estos representantes fiscales en reiteradas oportunidades nos hemos trasladado al Internado Judicial de Carabobo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, como garante del fiel cumplimiento de las penas, siendo atendidos para el momento por el ciudadano Director JOSE LUIS RUZZA, Sub Director OSMAN OLLARVES y Licenciada en Trabajo Social IRALIS OROZCO, a quienes se les solicito el libro de control de redenciones de los penados, informando “… fuimos notificados por el personal que laboraba anteriormente en este Internado Judicial que en fecha 16 de marzo de 2019, ocurrió un incendio en el área de archivo pasivo, por lo que no contamos con los libros de control de redención de los penados, se lleva solo un registro de control de redenciones a partir del 01 de enero de 2021, pero para subsanar la situación de los libros que se quemaron, se están tomando unas nuevas estrategias…”, no logrando constatar la información por carecer de libros de control de firma de actividades, ya que, según información suministrada por la directiva, actualmente se lleva un formato autorizado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, no teniendo esta Vindicta Publica la veracidad de las referidas firmas de control de actividades.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, consideramos que es necesario comprobar la veracidad de las redenciones de pena por trabajo y/o estudio, a los fines de que se cumplan con los extremos legales exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario y en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo referente al registro detallado donde se constante los días y horario dedicado por el interno a las actividades laborales y educativas realizadas dentro del centro de reclusión, a los fines de comprobar que el penado para el momento cumplió con tales actividades para optar por ende a la redención por trabajo o estudio cumplido por el mismo. En este orden de idas, esta Vindicta Publica reiterada que este tribunal debió verificar el libro donde se dejan constancias detalladas de los días, horas de las actividades laborares y educativas efectuadas por el referido interno, en virtud de que el solo dicho por los funcionarios adscritos al Internado Judicial de Carabobo no produce certeza, seguridad legal y prueba plena del cumplimiento de tal actividad laboral, por lo que mal podría el tribunal la redención de la pena por ese supuesto trabajo realizado. …” (Subrayado por esta alzada).


“…En este sentido ratifica al considerar quienes aquí suscriben, que el Tribunal de la causa no debió actuar de manera automática procediendo a otorgar Redención Judicial de la pena en las cuales la Ley exige taxativamente requerimientos específicos como los que se contemplan los artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario y en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun Decretar la Extinción de la Pena, causando un gravamen irreparable. En este orden de ideas, estas representaciones Fiscales observan que dicha decisión otorga al penado el derecho sin el más mínimo esfuerzo de reinserción social, lo cual crea una atmosfera de impunidad y menoscabo a los derechos de la víctima, las cuales nunca tuvieron un resarcimiento del daño causado, y así como también se ocasiona un gravamen al Ministerio Publico como fiel garante del Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los beneficios Procesales y de los efectos resocializadores de la pena…”(Subrayado por esta alzada).

Visto estas consideraciones, ésta Alzada para decidir observa que a criterio de los recurrentes la sentencia impugnada ha producido un gravamen irreparable debido a que se concedió la EXTICION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACESORIA al penado: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 424 del Código Penal, pero indican que “existe una inconformidad por parte de la representación fiscal, por cuanto se trata de un delito grave en contra del estado venezolano como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION… además que las redenciones del Internado Judicial de Carabobo a criterio de estos representantes fiscales no se puede tomar en cuenta ya que no están conforme a los establecido en la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario…”

No obstante, observa esta Alzada, del contenido del fallo impugnado, que el argumento planteado por los recurrentes No es correcto, siendo que se constata de la decisión bajo estudio el establecimiento razonado a fin de acordar la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACESORIA al penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, dictada previamente por el tribunal de Ejecución, en fecha 06.09.2022, tal como se desprende de la causa principal ASUNTO: DX-2021-039695, ASUNTO PRINCIPAL: GPG1-P-2015-029905 :

“En fecha 06 de Septiembre del 2022, el Juez a Cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión en la cual otorgo EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, a favor del penado: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 424 del Código Penal; en el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2015-029905, la cual consta en copias certificadas en el folio catorce(14) al folio quince (15) del cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:
“…ASUNTO: DX-2021-039695.
ASUNTO PRINCIPAL: GPG1-P-2015-029905.
DECISIÓN: REDENCIÓN TOTAL y EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO,
Se acuerda agregar a las actuaciones oficio S/N° emanado del INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, constante de 04 folios, mediante el cual remite solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o Estudio, realizada por el Penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la Cl V-24302431, la cual fue remitida mediante oficio N° CJP-0288-2022 de fecha 26/05/2022 por ¡a PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, y recaudos que le acompañan, por ¡o que procede este Tribunal ha decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplicara los principios generales de! derecho, en este caso el de favorabilidad, cuando haya duda se empleara la norma que beneficie al reo; tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 471/474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRIMERO: El penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la CI V-24302431, resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL N° 05 de este Circuito Judicial Pena!, de acuerdo a la SENTENCIA CONDENATORIA debidamente publicada en fecha 02 DE NV1EMBRE DE 2021 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ¡a comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el articulo 406.1/424 ambos del CÓDIGO PENAL. (TREINTA y UNO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS -31,5-" DE COCAÍNA y NUEVE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS -9,3- MARIHUANA), (VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS).
SEGUNDO: Igualmente se observa, fue detenido la primera vez en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, situación que aun se mantiene hasta la presente fecha, por lo que ha estado detenido por el lapso de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo este que no excede la pena impuesta.
TERCERO:
• Cursa en las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO de fecha 29/03/2022, verificándose en la referida Constancia, que el mencionado Penado realizo actividades en el área de MANTENIMIENTO, en el recinto desde el 29/03/2016, hasta el 29/03/2022, de Lunes a Domingo de 8:00am a 12:00pm y 1:00pm a 5:00pm.
CUARTO: Ahora bien para tomar en consideración la precitada CONSTANCIA LABORAL, es necesario tener presente el ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual establece: La jomada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jomadas efectivamente laboradas.
De igual forma artículos de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Los cuales establecen: ARTÍCULO 168. HORAS DE DESCANSO y AUMENTACIÓN: Durante Los periodos de descansos y aumentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será al menos de una hora diaria, sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas. ARTÍCULO 173, LIMITE DE JORNADA LABORAL: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá el derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
4. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00am y las 7:00p.m. no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
5. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00p.m. y 5:00am, no podar exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considera como hora nocturna.
6. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y medias semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considera nocturna en su totalidad.
QUINTA: verificada como ha sido la CONSTANCIA DE ACTIVIDADES, de acuerdo al ACTA DE VISITA CARCELARIA levantada en fecha 28/07/2022, El penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la CI V-24302431, al tener presente los artículos establecidos en el numeral CUARTO de la vigente decisión, laboro efectivamente en el tiempo de MIL QUINIENTOS SESENTA y CUARTO (1564) DIAS, es decir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, que al aplicar la conversión establecida en el artículo 1558 del CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO; ha redimido parcialmente la pena por DOS (02) AÑOS, UNO (01) MES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS. Ahora Bien tomando en atención la (s) Redención (es) parcial (es) de la pena antes señaladas, así como el tiempo en detención, da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo este que excede al de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal de Conformidad con el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.
SEXTO: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471/474 del DECRETO CON RANGO VALOR y FUERZA DE LEY CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; RESUELVE, que el Penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la CI V-24302431, antes identificado, HA REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA PRINCIPAL y En consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA IMPUESTA…” (Cursiva de la Sala).

Conforme al contenido de la señalada decisión, los recurrentes indican que debió haberse tomado en cuenta la gravedad del delito en la cual se encuentra incurso el penado, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual se observan como un delito pluriofensivo. Al respecto, verificar la gravedad del delito, corresponde a los juzgadores que cumplen las funciones ya sea de juicio o ejecución, a los efectos de determinar la sanción, siendo que a los jueces de ejecución no les está dado el juzgamiento de delitos, sino que constituyen una autoridad judicial que controlan de manera directa las condiciones y circunstancias de la vida penitenciaria, vigilan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos o desviaciones que puedan producirse por parte de la administración penitenciaria.

Igualmente, los jueces de ejecución de sentencias tienen entre sus principales atribuciones la de verificar la correcta aplicación de los beneficios y medios alternativos de cumplimiento de pena, conceder gracias, entre otros, para la mayor certidumbre y protección de quienes se encuentran privados de libertad, todo ello de conformidad con el principio de humanización de las penas. De modo que el fundamento de la denuncia en estos términos planteados resulta a todas luces incorrecto.

Estiman quienes recurren que al decretar el tribunal la extinción de la pena se ha generado una situación de impunidad y un gravamen irreparable; sin embargo, de la decisión dictada por el juez a quo, se observa que la extinción de la pena ha obedecido al cumplimiento de misma, lo cual constituye una forma regular de finalización de la condena. Sobre ello, doctrinariamente, la extinción de la pena se equipara a la situación civil nacida del pago de un compromiso, lo cual extingue pues la obligación civil, y del mismo modo, el cumplimiento de la pena produce el mismo efecto respecto de ésta.

Resulta menester destacar que el juzgado de Ejecución, se ha pronunciado suficientemente, razonando en su decisión que el penado fue detenido en fecha 24/11/2015, situación que aún se mantenía para el momento de dictar la decisión en fecha 06.09.2022, por lo que hizo constar que en atención las redenciones parcial de la pena, así como el tiempo en detención, da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo este que excede al de la pena impuesta, es por lo que el Tribunal de Conformidad con el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal penal DECRETO LA EXTINCION DE LAS PENAS POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, vale decir, equivale a más de las ¾ partes de la sanción impuesta, conforme a lo cual, a pesar de haber sido el penado condenado a cumplir una pena de prisión por la comisión de un delito de droga de mayor cuantía, no obstante, conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia nro. 1859,18 de fecha 18.12.2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, le correspondería según el caso el otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena a las que haya lugar.

No obstante, en el presente caso, no se trata del otorgamiento de un beneficio procesal o una fórmula alternativa a la ejecución de la pena, sino precisamente del cumplimiento total y definitivo de la pena impuesta, que resulta del tiempo por el cual estuvo detenido el penado, para un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, TIEMPO ÉSTE EXACTO MAYOR AL DE LA PENA IMPUESTA que es de 07 años y 8 meses de prisión.

Como consecuencia de ello, esta Alzada no constata error alguno en el cálculo ejecutado por el tribunal segundo, que amerite la rectificación del cómputo y revocar, pues el caso que nos ocupa evaluar es la causal de extinción de la pena; por el contrario, tan solo se evidencia que los recurrentes reflejan inconformidad respecto el fallo sobre un fundamento de impunidad, como la cualidad de dejar una culpa sin el merecido castigo, lo cual no ha tenido lugar en el presente caso, puesto que precisamente se estableció una sanción proporcional con la gravedad el delito cometido por el penado, la cual no fue objetada por la representación fiscal y por tanto adquirió firmeza, y a la cual el penado dio cabal cumplimiento.

Igualmente, es importante destacar que la pena en el sistema penal venezolano cumple un fin de rehabilitación y reinserción social que a su vez forma parte de la prevención general del delito, es decir, la prevención frente a la colectividad, lo cual se traduce en la creación de un mensaje para evitar que esta conducta sea reproducida por el resto de los ciudadanos, creando una conciencia social común; y si bien, también se reconoce en la pena un fin de retribución, como consecuencia de los actos típicos, antijurídicos y culpables ejecutados, con el objeto de restaurar aunque sea de forma simbólica la situación que con ellos se ha infringido o el interés jurídico tutelado afectado, no obstante, aquella suerte de perpetuidad o de prisión indefinida dista del trato humanitario y de avanzada de nuestro sistemas penal.

Por otra parte, observa esta Alzada con especial consideración la argumentación de los representantes fiscales, quienes señalan que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la redención del referido penado se realizó en el Internado Judicial de Carabobo, con el uso de un formato de redenciones y certificaciones en hojas blancas, y no de un libro con foliatura, sin tachaduras ni enmendaduras, de manera que se pudiese haber establecido un efectivo mecanismo de control en cuanto a la asistencia de las actividades realizadas por el privado de libertad, respecto a lo cual ya se ha planteado por parte de la representación fiscal en reiteradas apelaciones bajo el mismo argumento.

Para este Tribunal Colegiado cabe destacar que el Ministerio Público pretende plasmar objeciones respecto al procedimiento de control que lleva a cabo la junta designada por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, con el objetivo de verificar las actividades de trabajo y estudio de los penados privados de libertad, con la pretensión de cuestionar y atacarlas a través de la impugnación de cualquiera decisión judicial, si existiera posibles vicios en cuanto al trabajo de supervisión no son atribuibles al juzgador en el ejercicio pues es producto de su actividad jurisdiccional, en todo caso debió intentar una acción administrativa en contra de la Junta de Redención no de la Decisión Judicial.

De conformidad a los fundamentos fiscales, es necesario resaltar ciertas consideraciones sobre la figura de la redención, la cual existe en razón de las políticas públicas penitenciarias que reconocen una función resocializadora en la pena, de modo que se les otorga a los privados de libertad, siempre que demuestren cambios positivos en su conducta, así como la reducción de su condena; aquellos cambios serán evaluados a través de su participación en actividades de diversa índole, tales como el trabajo y el estudio, lo cual ha permitido estimar efectos positivos en el proceso de ejecución de las penas.

Entre los fines de la Redención, encontramos la motivación al penado de realizar actividades para prepararlo nuevamente a la vida en libertad, esto es, la reinserción social e igualmente, a la realización de un derecho social, como lo es el trabajo y el estudio; en consecuencia, precisamente por llevarse a cabo dentro de un centro carcelario, con el fin de cumplir los objetivos, estas actividades son supervisadas por el Sistema Penitenciario, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario (Publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6.647, de fecha 17.09.2021), el cual, como conjunto de instituciones, con procedimientos técnicos, estratégicos y operativos preestablecidos, garantizará la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, para el cumplimiento de las penas y medidas impuestas por las autoridades judiciales, siendo el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia Penitencia el Órgano Rector.

Ahora bien, es menester revisar lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, la creación de una Junta de Trabajo, conformada por el Director del Centro Carcelario, el funcionario encargado del trabajo designado por el órgano encargado y tres representantes de un equipo de atención integral, a quienes corresponderá supervisar y verificar las actividades laborales y educativas del penado o penada, y que de conformidad con el articulo 157 ejusdem, ciertamente deberá realizarse a través de un registro detallado, donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, de lo que se desprende que debe existir registro mas no exige que tiene que ser un libro.

Bajo este contexto, requiere la representación fiscal el necesario registro de aquellas actividades en un libro con foliatura, sin tachaduras ni enmendaduras; sin embargo, tal formalidad y procedimiento no se encuentra taxativamente dispuesto por el Legislador y al respecto, es importante destacar que las formalidades y los procesos en el ejercicio del derecho siempre deben encontrarse taxativamente dispuestos, para la confianza y la seguridad jurídica que el sistema podrá generar en los interesados que hayan accedido a la justicia y si bien, dichos procesos se someten a ciertas formalidades, no obstante, las exigencias de las partes basadas en presunciones maliciosas, por estimar a modo general que pudieran “surgir actos irregulares” o que “las hojas de registro sean alteradas, modificadas o viciadas”, implica de un modo alegre comprometer la voluntad de toda aquella Junta Supervisora del Trabajo y por tanto, no es un preciso ejercicio de buena fe, salvo que existan pues circunstancias especificas que sirvan de real fundamento a su presunción, ante lo cual, precisamente está llamado el Ministerio Público a iniciar las averiguaciones a las que deba haber lugar para el esclarecimiento de “hechos irregulares” que obstaculicen los procesos judiciales.

Sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad de todo acto procesal y pronunciamiento judicial, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón; de modo que, así como las resoluciones, las denuncias de las partes deben estar justificadas, razonadas y no únicamente soportadas en presunciones genéricas.

Por ello, las impugnaciones respecto al control y vigilancia de los procedimientos de supervisión y formalidades internas no son atribuibles a los jueces de ejecución directamente, pero situación disímil implica la decisión que emane del juzgado con esta función, sobre la base de haber conocido las solicitudes que realizare aquella Junta de Trabajo, siendo que el juzgador deberá resolver al respecto con vista a la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido a los fines de la redención por estudio o trabajo, en cuyo caso, si la representación fiscal ha considerado insuficiente la solicitud o en todo caso, improcedente, y por tanto, la resolución judicial le resulta adversa, debió ejercer los instrumentos de impugnación administrativos o judiciales propios, que para el caso del presente asunto, correspondería a la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal, cuando fue precisamente acordada la redención parcial de la pena.

De allí que los motivos de apelación no pueden ser empleados como conductos para que sea anulada una decisión distinta a la accionada en apelaciones y obtener la verificación de la misma por una vía jurídica distinta a la ordinariamente establecida para ello, por lo cual yerran los recurrentes en su proceder.

Una vez analizado el contenido de la decisión impugnada, se aprecia y así se declara que el juzgador ha dejado plasmado en ella los motivos por los cuales estimó EXTINGUIDA LA PENA impuesta al penado EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 424 del Código Penal, en consecuencia ordenó su LIBERTAD PLENA, debido pues al cumplimiento exacto de la pena impuesta DE 07 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION.

De allí que, no le asiste la razón a la fiscalía, habiéndose determinado con exactitud y claridad de los motivos de orden fácticos, reales y legales sobre los cuales el juez de primera instancia en funciones de ejecución ha fundado su resolución y por tanto no se producen gravamen alguno al Ministerio Público.

En virtud de las consideraciones precedentes, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RUTHSALY ALVAREZ y EDUARDO AGUIRRE, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 439 y ordinal 5º ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 06-09-2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº ASUNTO: DX-2021-039695, ASUNTO PRINCIPAL: GPG1-P-2015-029905, mediante la cual declara LA EXTINCIÒN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA del penado al penado: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431 y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 424 del Código Penal, en virtud del cual fuere condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES de Prisión . Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto Abg. RUTHSALY ALVAREZ y Abg. EDUARDO AGUIRRE, actuando en la condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto 14º con Competencia en Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 06 de Septiembre del año 2022, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgo EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, a favor del penado: EDINSON ANDREI ROJAS OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.302.431, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 424 del Código Penal; en el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2015-029905, en virtud del cual fuere condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juez a cargo del Tribunal Segundo(2) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Septiembre del 2022 mediante la cual declaró. TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

LOS JUECES DE LA SALA 1º



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE






Abg. Roxana Pérez Flores
Secretaria




ASUNTO: DR-2022-57541
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-029905