REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA °1 de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de ENERO del 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: DR-2023-62421
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2022-49059
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DR-2023-62421, planteada por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en su condición de parte querellante, representada por la Abg. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, contra el Abg. José Vicente Saavedra, en su carácter de Juez Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2022-49059; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen “ 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.”
En fecha 13 de enero del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra del Juez Undécimo 11º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. José Vicente Saavedra, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 11 de enero del presente año, la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en su condición de parte querellante, representada por la Abg. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, contra el Abogado José Vicente Saavedra, en su carácter de Juez Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2022-49059; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual cursa al folio uno (01) al trece (13) del cuaderno de recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Yo, DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana, No.V.7.095.567, de profesión psicopedagoga, domiciliada en calle 13/ Casa#108-A-181, urbanización Prebo, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, parte querellante en el presente caso, debidamente representada por la Dra. MIGDALIA ANEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, avenida principal de santa Inés, edificio Meseta de Oro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56916, y titular de la cédula de identidad No. v- 9.767.789, según Poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo otorgado en fecha 5 de Noviembre de 2021, quedando asentado en los libros de autenticaciones bajo el N°25, Tomo 21, así como consta en las actas del presente expediente, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
De conformidad con i dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a RECUSAR, como lo hago formalmente este acto al ciudadano Juez UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 7 y 8 del artículo 89 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella ,y por motivos graves que afectan su imparcialidad, fundada en las siguientes irregularidades cometidas por dicho funcionario.
ARTICULO 88.
OMISSIS
I
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones , que en Enero de 2017, la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, le solicito el divorcio al señor RICARDO MICHELENA VISO, siendo que efectivamente en fecha tres (3) de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanaqua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia donde se disolvía el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ y RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, el cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el N° 7, folio 32 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2017. Es de acotar que la abogada que hace todos los trámites y documentación para el divorcio fue EVELYN JAMEIKIS DE CARL, asi mismo fue la que posteriormente hace la ilegal y falsa liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, de fecha 8 de Diciembre de 2017, registrada en fecha 15 de diciembre de 2017, inscrito bajo el número 2017.2003, asiento registral1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26048, correspondiente al libro de folio real del año 2017 numero 2017.2004, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.26049 y correspondiente al libro de folio real del año 2017", la cual hizo y representaba con un poder que nunca firmo la señora DELSY BLASCO GUEDEZ. Es de destacar que ella firmo esa liquidación y partición por mi representada, claro está con el apoyo y autorización del ciudadano RICARDO MICHELENA VISO. Dicho poder según ella se encontraba registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia el Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el número 8, folio 41, tomo 32, del protocolo de transcripción del año 2017.
Posteriormente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, demando a la ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, en juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento, causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en la cual se presento una incidencia de Tacha por un presunto poder firmado por la Ciudadana antes nombrada, en fecha 21 de Agosto de 2017, por ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 8,folio 41 del tomo 32 del Protocolo de transcripción del año 2017, el cual luego de realizar las respectivas experticias primeramente la experticia dactiloscópica, en fecha 03-03-2022, número 9700-0469-LF-00003 realizada por la División de Criminalística del Municipio Valencia, la cual dio como conclusión que "..Las Impresiones dactilares presentes en los documentos suministrados para realizar dicha peritación no lograron coincidir con sus puntos característicos individualizantes, para comparar con las impresiones dactilares de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO DE MICHELENA..", segundo la experticia documentológica realizada en fecha 22 de Marzo de 2022, número 9700-114-D-02540,realizada por la División Especial de Criminalistica Municipal, Area de Documentología, la cual dio como conclusión que "...La firma de clase semilegible, visualizable en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentologico, calificado como dubitado no fue realizada por la misma persona quien realizo las firmas presentes en los documentos indubitados..." Así como sendas aclaratorias de ambas experticias de fechas 22 de Marzo 2022, solicitadas en el juicio civil por la contraparte, resultando en dichas aclaratorias confirmado el resultado de ambas experticias, antes indicadas, de falsedad del poder en su firma y huella.
Resultando claramente y sin duda que dicho documento Poder, antes indicado, es falso de toda falsedad en su firma y huella.
Ciudadanos dignos Jueces de alzada, ante la presunta comisión de hechos punibles, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, envió las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de Valencia Estado Carabobo, en donde se inició una investigación en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de Valencia, en contra del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO y la ciudadana EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, por los hechos narrados. En los actuales momentos la causa se encuentra asignada a la Fiscalía 24 Nacional del Area Metropolitana de Caracas.
Asi mismo en fecha 23 de Mayo de 2022, se interpuso querella en contra de los ciudadanos RICARDO COROMOTO MICHELENA VISSO y la ciudadana EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual cursa por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los delitos de Estafa, Uso de Documento Falso o alterado y Agavillamiento, la cual fue admitida con todas las de la ley, en fecha 27 de Mayo de 2022. Es importante señalar que en fecha 8 de Agosto de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, decidió a favor de la ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, en contra de la decisión dictada el 22 de Abril de 2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2022 mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos por segunda vez, para la realización de nueva experticia, fundamentándose, entre otras cosas, lo siguiente: "... Como quedo dicho en el decurso de esta sentencia, la prueba de experticia que fue promovida por el presentante del documento tachado ya había sido evacuada con la presentación de los Informes periciales en fechas 29 y 31 de marzo de 2022, por consiguiente, si el tribunal de municipio consideraba necesario volver a evacuar la referida prueba, ha debido motivar su decisión y explicar las razones que lo conducen a evacuar por segunda vez una misma prueba, con el agravante agregado, de volver a nombrar los mismos expertos que evacuaron la primera experticia...En el caso de marras, la decisión de fecha 12 de abril de 2022 mediante la cual el tribunal de municipio ordena realizar nueva experticia y fija la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, se encuentra totalmente inmotivada, habida cuenta que no se explican las razones, motivos, fundamentos o hechos que conducen al juez a ordenar evacuar una prueba ya evacuada, por lo que la misma es inconstitucional al atentar con derecho a la tutela judicial efectiva, garantia constitucional de la son acreedores ambas partes...", siendo que dicha decisión a atentar contra que quedo firme, ya que no fue anunciada casación en este caso.
Vista esta decisión del Tribunal Superior, antes enunciada, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considero dictar sentencia interlocutoria de la Tacha Incidental, con fuerza definitiva, en los siguientes términos: “...PRIMERO: Procedente la tacha de falsedad propuesta por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.095.567, del documento poder otorgado por ante la oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2017, bajo el número 8, folio 41 del tomo 32 del Protocolo de transcripción del 2017..."
Asi mismo es importante destacar que en fecha 27 de Octubre de 2022, el Fiscal 24 Nacional del Ministerio Público, quien es el que lleva el caso actualmente, solicito la realización de una nueva experticia documentológica de Autoria de Firrmas, ia cual fue realizada en la división de documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, siendo consignada ante ese despacho en fecha 2 de Noviembre, arrojando el siguiente resultado: "...Las firmas que suscriben con el carácter de DELSY JOSEFINA BLASCO, en el Poder descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificado como dubitado, NO HAN SIDO EJECUTADAS, por la ciudadana DELSY JOSEFINABLASCO, quien suministro muestra de escritura indubitada..", Asi también en fecha 07 de Noviembre de 2022, el Fiscal 24 Nacional del Ministerio Publico solicito la experticia y toma de muestras dactiloscopia de la ciudadana DELSY BLASCO GUEDEZ, la cual fue realizada en la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, siendo consignada ante ese despacho en fecha 11 de Noviembre arrojando como conclusiones lo siguiente: "...1. No se pudo determinar la identidad de las impresiones dactilares presentes en los FOLIOS numeros 29 y 30, específicamente las demarcadas con la letra "A”, ya que las mismas carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes...2. Las impresiones dactilares presentes en los FOLIOS números 29 y 30, específicamente las demarcadas con la letra "B, Y las impresiones presentes en la planilla Decadactilar NO FUERON PRODUCIDAS por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLSCO GUELDE titular de la cedula de identidad número V- 7.095.567...", lo cual corrobora aún más y con total certeza de la falsedad del Poder, antes descrito y de la presunta comisión de hechos punibles.
Ahora bien en fecha 24 de Agosto de 2022, la defensa del ciudadano investigado Ricardo Michelena Viso, presenta escrito en el cual solicito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico unas diligencias, entre esas insistió en la evacuación de una nueva experticia, a pesar de la existencia de experticias, ya realizadas en el juicio civil, asi como se describió anteriormente, que tienen fe pública, por ser evacuadas en un ente publico como lo es el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística, la cual nunca fue acordada por dicha Fiscalía, por las mismas razones. Siendo que en fecha 11 de Octubre de 2022, el Fiscal 24 nacional del Ministerio Publico, fundamento la negativa de esa solicitud de las diligencias presentadas.
Vista la negativa por parte del Fiscal 24 Nacional del Ministerio Publico, de la solicitud de la defensora del ciudadano RICARDO MICHELENA VISO, antes referida, la defensa solicito ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2022, el Control Judicial, a tenor de los establecido en el artículo 264 de Código Orgánico procesal Penal, siendo que en fecha 21 de Octubre de 2022, el Tribunal mencionado sin con lugar el Control Judicial, Con tanta ligereza, sin declaro fundamentación y sin ni siquiera pedir información a la Fiscalía 24 Nacional del Ministerio Publico, quien es la que leva la investigación, ni pedir el expediente respectivo, a los fines de valorar lo alli investigado para ambas partes, lo cual contraviene y violenta la Tutela Judicial Efectiva los siguientes términos: "...se declara con lugar la solicitud de control judicial incoado por la abogada..por lo que se insta a la Fiscalia Vigésima Cuarta Nacional del Ministerio Publico y la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a evacuar con todas las formalidades de ley, la diligencia de investigación consistente en la evacuación, consistentes en: Experticia Grafotécnica y dactilar de las huellas y firma de la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ...en el Laboratorio de Criminalistica del Comando Regional No.2 (core-2) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Y la evacuación....de los testigos Funcionarios del Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia...de las ciudadanas GLADYS STERLINO...y PRISCILA SANDOVAL.." Decisión está que se anexa (Anexo A).
Ahora bien con todo respeto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en este caso considero que el Juez del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo, al decidir la realización de una nueva experticia con el control judicial ya existiendo unas pruebas evacuadas, es decir, haberse agotado la evacuación de ese elemento de convicción, se pone en duda su imparcialidad, ya que no le basto con volver a mandar a realizar UNA PRUEBA que ya se realizó en dos oportunidades, en un institución pública, como es el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalistica, que tiene fe pública, que viene de un tribunal civil, de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, sino que ordeno realizarla en donde la defensa solicita se haga, de forma amañada, lo cual trastoca todo concepto de imparcialidad, por cuanto es el Ministerio Publico el que en todo caso debe decidir si realizar la prueba y donde se realizara la misma.
Esto me causa un gravamen irreparable porque afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de imparcialidad que debe haber en el proceso, y que debe reinar en toda actuación del Juez; aunado a que me deja en indefensión, al no fundamentar su decisión cuando acuerda el control judicial, es decir no explana las razones de hecho, ni de derecho por lo cual está acordándola, no se explican las razón motivos, fundamentos o hechos que conducen al juez a ordenar evacuar una prueba ya evacuada, lo cual hace dudar su imparcialidad en este proceso, causándome en consecuencia un daño irreparable por cuanto podría trastocarse la misma prueba y por consiguiente finalidad del proceso que es la búsqueda, sin duda, la verdad de los hechos.
Así mismo RECUSO al Juez UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, por cuanto considero que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, así como establece el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2022, suscrita por el Juez antes indicado, la cual se anexa a esta solicitud de recusación (Anexo B), que en las consideraciones generales y las consideraciones de Hecho y de Derecho, indica que observando las conclusiones y resultados de las experticias Grafotecnica y Dactiloscópica, declara la licitud de la prueba, practicada, que por cierto emite dicha opinión adelantada a espaldas de otras sendas experticias que consta en el expediente de investigación Fiscal, ignoradas por el Juez, ya que para tomar esta decisión ni siquiera solicito información al Ministerio Publico, Fiscal 24 Nacional con competencia plena, quien es el que lleva la investigación, que actualmente lleva la causa, ni solicita el expediente asi mismo el juez antes nombrado ignora también la Sentencia de Tacha Incidental suscrita por el TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO, de fecha 28 de Octubre de 2022, solo hace referencia a la sentencia de reconocimiento de contenido y firma, del mismo tribunal y de la misma fecha, asi también se observa que dicho Juez hace admisiones de pruebas, cuando esta causa se encuentra en investigación y ni siquiera se ha imputado al investigado Ricardo Michelena Viso y la representación fiscal todavía no ha determinado las pruebas que tomara en consideración la misma fecha, así también se observa que dicho Juez hace admisiones para una eventual acusación en este caso, adelantándose a la fase preliminar del proceso y emitiendo opinión de las pruebas en el proceso así mismo, para mi asombro, indica que no se cumplen los elementos configurativos del delito tipo, como es el acto de documento falso previsto el artículo 320 del Código penal, ya que y que no se convalida con el contenido de la sentencia del proceso civil. Y hace un análisis de la sentencia civil, pero la que él considera valida a su entender y conveniencia, como si estuviera valorando y concatenando pruebas, igualmente manifiesta el juez, antes nombrado, que hay inexistencia de falsedad del documento poder, como si él fuese la Representación del Ministerio Publico. Y para postre ciudadan0s Magistrados de la Corte de apelaciones, decreta la Nulidad Absoluta de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, sin ningún tipo de fundamentación de hecho y de derecho por la cual decreta la Nulidad Absoluta de las senda expertica practicada en el Juicio Civil, de la cual ya existe Sentencia Firme, la cual se anexa a esta Recusación (Anexo C) y con tanta ligereza manifiesta en la decisión que solo es licita la experticia grafotecnica y dactilar practicada conforme a derecho por el Laboratorio No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, de verdad esto es asombroso, así mismo para otro postre en la dispositiva declara el juez que".. NO HAY DELITO..." emitiendo ya un juicio de valor en este procedimiento que me dejo en total indefensión como víctima, lo cual trastoca toda imparcialidad en este caso, así como afecta gravemente la tutela judicial efectiva. También manifiesta que quedo probado CIENTIFICAMENTE, y se refiere nuevamente a la experticia grafotecnica y dactilar practicada conforme a derecho por el Laboratorio No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo. Y para cerrar cataloga su decisión como vinculante. De verdad ciudadanos magistrados de la Corte de respetuosamente considero que la actuación del Juez. UNDECIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES apelación, DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, es grave y me deja en indefensión total, asi como afecta todos mis derechos constitucionales en este caso, asi mismo considero que irrespeta y usurpa funciones netamente de la Representación Fiscal y es evidente, por todo lo antes dicho, que emite totalmente opinión en la causa, con conocimiento de ella.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, a continuación se plasma un extracto de la decisión tomada por dicho Juez, antes nombrado, En fecha 28 de Noviembre de 2022, a los fines de que se percaten de tan grave irregularidad, que hace que se RECUSE el mismo en los términos antes señalados, y así solicito muy respetuosamente se declare, es la siguiente:
OMISSIS
Por todo lo antes explanado es que RECUSO como hago formalmente este acto al ciudadano Juez UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CRCUNSCRIPCON JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado JOSE VCENTE SAAVEDRA, por encontrarse incurso en las causales de recusación prevista en el numeral 7 y & del articulo B del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa conocimiento de ella, y por motivos graves que afectan su imparcialidad, fundada en las siguientes irregularidades cometidas por dicho funcionario.
Acompaño a esta solicitud copia simple de las decisiones del Juez UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que se observe las irregularidades cometidas por el funcionario que ponen en duda su imparcialidad y evidencian la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 11 de enero del 2023, el Abg. José Vicente Saavedra, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Undécimo 11° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa al folio setenta y siete (77) al ochenta (80), cuyo contenido es el siguiente:
“…En el día de hoy, 11 de ENERO de 2023, en mi carácter de Juez Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.095.567, de profesión psicopedagoga, domiciliada en: Calle 137-C, Casa Nº 108-A-181, Urbanización Prebo, Estado Carabobo, en su condición de Querellante en el presente caso, debidamente representada por la abogada MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 56916, según poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo otorgado en fecha 5 de Noviembre de 2021, quedando asentado en los libros de autenticaciones bajo Nº 25, Tomo 21, en el asunto signado DQ-2022-49059, que se sigue ante este Tribunal; Recusación ésta propuesta en la Decisión de fecha 28 de Noviembre del 2022, como punto previo hago del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación lo siguiente: en fecha 28 de Noviembre del 2022, en la Decisión dictada por este Tribunal, “…este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Control Jurisdiccional conforme al artículo 35 del Código Orgánico procesal Penal y a la Sentencia número 0828 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Publicada en la Gaceta a Oficial número 41.565 de 16 de enero de 2019. Con carácter Vinculante a todos los tribunales del país. Interpuesto por las Abogadas las abogadas MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.110.632, en su condición de Abogada en ejercicio libre de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45787, Abogada Defensora debidamente juramentada en la presente causa en contra del imputado RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312. Por encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho y cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 35 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: se declara que en la presente causa NO HAY DELITO por cuanto quedo probado científicamente la inejecución del presunto hecho punible denunciando de uso de documento publico falso, establecido en el artículo 322 del código penal, en contra del investigado Ricardo Michelena Viso, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312 en virtud de los resultados de la Experticia Grafotécnica y Dactilar practicada conforme a derecho por el Laboratorio No. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo y conforme al contenido valido y vinculante de la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Expediente 10.179). TERCERO: Se declara VINCULANTE conforme a derecho la presente decisión en los procesos puntualizados y que serán notificados en donde se observan las mismas partes, denunciante DELSY BLASCO GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.095.567, y el investigado RICARDO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312, los mismos hechos denunciados y demandados y en la presente causa que son del conocimiento de este despacho judicial en el asunto DQ-2022-49059, sometido a nuestro conocimiento para evitar incongruencias que generan nulidades procesales y sentencias contradictorias que atentarían con la paz pública y la estabilidad del debido proceso constitucional de las partes en los procesos vinculados que pudieran transgredir el debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restablecer el estado de Indefensión del Investigado RICARDO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, cédula de identidad No. V- 7.006.312, efectuando una tutela judicial efectiva, el respeto del derecho a ser oído, derecho a la defensa y el cumplimiento del debido proceso motivo de la solicitud de control Jurisdiccional todo en cumplimiento de la Sentencia número 0828 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 35 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo…” y como probanzas acompaño al presente informe en copia certificada, de la Decisión de fecha 28 de Noviembre del 2022. En este mismo orden de ideas, y ante la solicitud de Recusación e Inhibición planteada, por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, debidamente representada por la abogada MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, emerge que no existe en mi persona causal alguna para haberme recusado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializado con ninguna de las partes, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva, garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa; razón por la cual considero no estar incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el presente caso de manera sorprendente advierte este Juzgador que el día de hoy, fue propuesta RECUSACION en mi contra, por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, debidamente representada por la abogada MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, en el asunto signado DQ-2022-49059; en donde hace una relación y trascripción de todo lo actuado en el expediente, resaltando todos los pronunciamientos realizado por este juzgador, y señalando los hechos que según dicha ciudadana, constituyen la parcialidad de mi persona y haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, argumentando la misma con la transcripción de todo lo anteriormente señalado en el expediente que mi actuar no esta apegado a los precepto constitucionales ni adjetivos penales. Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, que el RECUSANTE de autos al momento de explanar los hechos que constituyen los motivos de su RECUSACION, hizo una trascripción textual de los escritos presentados ante este Tribunal de los escrito de las actas y resultas que constan en el mismo, a los cuales este Tribunal respetando los principio del derecho a la defensa del debido proceso y de la tutela judicial efectiva dio una oportuna respuesta siendo resueltos conforme a la Ley, por lo que considera este jurista que la recusante actuó de mala fé, y de forma temeraria, al proponer la presente recusación, ya que alega que este juzgador ha emitido opinión de la causa con conocimiento de ella y que se encuentra afectada su imparcialidad, basando sus argumentos en pronunciamientos tanto de orden administrativo como jurisdiccionales, propios de las funciones otorgada por la Ley a este servidor publico, las cuales pueden ser debidamente revisadas por esta honorable Corte de Apelaciones, cuando las partes en el ejercicio del principio Non Bis Is Iden (debido proceso y doble instancia) ejercen los recursos de Ley, como se presentan en el caso de marras ya que la recusante propone su recurso de apelación contra una decisión jurisdiccional y procede a recusar esgrimiendo como argumentos para que proceda la recusación los mismos con los cuales cuestiona la decisión jurisdiccional y que pretende sea anulada por falta de motivación situación que a la luz del derecho no constituyen un adelanto de opinión en la causa si no una decisión jurisdiccional basada en la tutela judicial efectiva del debido proceso sin que medie parcialidad alguna hacia algunas de las partes, todo lo contrario de cada una de las decisiones del expediente impera el interés de dar respuesta a las partes de conformidad a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de manera y de manera imparcial por lo que se pude observar con meridiana claridad que del escrito de recusación no existe, ni fue presenta ninguna prueba por la recusante ni de haber emitido opinión en la causa ni de existir algún motivo que afecte la imparcialidad de este juzgador, toda vez que existe una decisión jurisdiccional apegada a derecho y debidamente motivada, donde respecto en todo momento el debido proceso la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. A tales efecto acompaño a este informe como medios de pruebas, el Expediente Original asignado Nº DQ-2022-49059, así mismo ofrezco medio de pruebas, Decisión de fecha 28/11/2022, debidamente certificada las cuales está insertas en el asunto signado con el Nº DQ-2022-49059, y que acompaño en el presente informe, Observa quien aquí suscribe, que los hechos narrados por el RECUSANTE, son textualmente los mismos hechos explanados en los escritos que contienen sus solicitudes, ya resueltas, es decir, se hizo una reproducción por computadora a los fines de fundamentar los hechos que motivaron la recusación propuesta en mi contra, pretendiendo fundamentar con ello una parcialidad de mi persona hacia la otra parte, en la recusación que antecede, por lo que considero que la misma es infundada, siendo de mala fe la acción instaurada en mi contra, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de este Juzgador, por lo mi actuación no es contrario a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso mi actuar en las causales invocadas por la recusante y supuestamente contenida en el ordinal 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgador, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara la decisión con los recursos de ley a efectos de que ese órgano superior decida lo conducente, tal y como lo hizo el mismo dia en que propuso esta temeraria e infundada recusación, en consecuencia de mala fe, alegando en escrito de apelación los mismo argumento que se alegan en el escrito de recusación, ya que no se vulnerá el debido proceso ni la igualdad entre las partes, antes de proponer este tipo se acciones, deben constatar a través de una revisión de las actuaciones si se les dio respuesta o por el contrario existe omisión por parte del juzgador, dando verdadera pruebas de la falta parcialidad en el actual, no siendo en consecuencia mi caso. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR. Por lo que en consecuencia remito a Uds. el presente cuaderno contentivo de Recusación constante del presente informe y los medios de pruebas, todo de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda de conformidad con el artículo 94 del texto adjetivo penal, distribuir el presente asunto DQ-2022-49059, entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal…”
IV
DE LA ADMISIBILDIAD
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en su condición de parte querellante, representada por la Abg. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, contra el Abogado José Vicente Saavedra, en su carácter de Juez Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2022-49059, esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por la victima ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en su condición de parte querellante, tal como consta su firma, la cual cursa al final del escrito en el folio trece (13) de la presente incidencia, estando representada por la Abg. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la victima de autos se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación.
En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultada para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juez de Primera Instancia Undécimo N° 11 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. y así se decide.
En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por las recurrentes en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que subsumen la conducta del Juez Undécimo 11° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numerales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Palmariamente observan quienes aquí deciden que no se señalan en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera el Juzgador pudo incurrir en los supuestos normativos de las causales alegadas; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine el adelanto de opinión en la que incurrió la Juez en su decidir; siendo necesario señalar que la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y que en función de ello, hubiese emitido opinión, se considera de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencio, el Juez cumplió con fundamentar la solicitud de acordar un medio probatorio en garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los Investigados en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo cumplió con su tarea jurisdiccional, en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar la decisión tomada por el Juez en fecha 28 de Noviembre de 2022, y que a todas luces se encuentra en una etapa inicial que falta mucho recorrer, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esto que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en su condición de parte querellante, representada por la Abg. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, contra el Abogado José Vicente Saavedra, en su carácter de Juez Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2022-49059; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que se estima que no hubo adelantó de opinión con conocimiento de causa por el Juez y no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada, toda vez que, el Juez cumplió con su labor de fundamentar una solicitud de control judicial, de acordar con lugar un medio probatorio en garantía de los Derechos Constitucionales que le asisten al Investigado Ricardo Coromoto Michelena Viso en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo cumplió con su tarea jurisdiccional y garantista en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar la decisión tomada por el Juez en fecha 28 de Noviembre de 2022, y que a todas luces se encuentra en una etapa inicial que falta mucho por recorrer, así como el ejercicio de alternativas Jurídicas como medios de defensa, medios de investigación y medios de impugnación. En consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en su condición de parte querellante, representada por la Abg. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, contra el Abogado José Vicente Saavedra, en su carácter de Juez Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº DQ-2022-49059; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen “ 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y nº 8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud que se estima que no hubo adelantó de opinión con conocimiento de causa por el Juez y no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada.
Publíquese, regístrese. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUECES DE LA SALA 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
ASUNTO: DR-2023-62421
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2022-49059