REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 23 de Enero de 2023
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2023-63164
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-407953
Cursa en esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las actuaciones correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abg. YADIRA COROMOTO NAVARRO CAMACHO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de Enero del 2023 y motivada in extenso en la misma fecha, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Sexto 6º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-407953, mediante la cual DECRETÓ a los ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES y JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nro. V-30.246.934 y V-30.765.138; Medida Cautelar Sustitutiva.
En fecha 23 de Enero del 2023, se dio cuenta en esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del presente recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. YADIRA COROMOTO NAVARRO CAMACHO, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 22 de enero del 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la resolución publicada en fecha 22 de enero del 2023, se extrae lo siguiente:
“En esta misma fecha se realizó Audiencia de presentación de detenido, oyéndose a las partes y a los imputados, encontrándose estos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos, señalando que en fecha 20 de Enero del 2023, funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, coordinación policial guigue, recibieron denuncia de que unos ciudadanos se habían adentrado en una finca de nombre “Guacamaya” sometiendo a cuatro cuidadores, que estaban armados y agredieron a uno de los vigilantes, por lo que se conformo comisión policial y al llegar al lugar de los hechos fueron sorprendidos tres ciudadanos cargando laminas de aluminio quien uno de ellos emprendió veloz huida, logrando la comisión actuante dar captura a dos de ellos.
En virtud de lo anterior el Ministerio Público le atribuyó los hechos procediendo a la imputación por presumirlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, solicitó se decretara en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la continuación del procedimiento de investigación por la vía ordinaria.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, informado que lo haría sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, y que siendo la declaración un medio para su defensa, de no declarar, no seria considerado en su contra, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de SI declarar, identificándose de la siguiente manera, 1) 1.- YORWUILL JOSE ROJAS FLORES, de nacionalidad Venezolano natural de Magdaleno, Estado Aragua de fecha de nacimiento 02/12/2003 de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.246.934, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: SOLTERO, domiciliado en: SECTOR LAS TABLITAS, CALLE JESUS HERNANDEZ, NUMERO DE CASA 12, MAGDALENO ESTADO ARAGUA. Quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. 2.- JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, de nacionalidad Venezolano natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 29/10/2004 de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.765.138, de profesión u oficio: indefinido, estado civil: SOLTERO, domiciliado en: CALLE SUCRE, SECTOR POTRERITO, CASA NUMERO 86, PARROQUIA MAGDALENO ESTADO ARAGUA. Quien expone: A LAS 8 AM FUISMOS A LA FINCA PARA COMPRAR CHATARRA UN POQUITO, NOSOTROS NO VIMO a nadie, luego volvimos a las 2 de la tarde, luego vimos al vigilante y conversamos con él y nos hizo caminar a donde un compañero, y nos esperamos, paso como 20min y luego bueno fuimos a cargar el saco e íbamos al siguiente día, cuando estábamos cargando el saco nos detuvieron, nos golpearon, y luego me hicieron cargar unas cosas a la camioneta, luego nos llevaron al comando, pero no éramos 3, solo éramos 2, nosotros nunca corrimos ni portábamos arma de fuego. Pregunta defensa: Quisiera saber si en la comisaría estuvieron en presencia de alguien que les dijera si los señalaron a ustedes? R: No, nosotros llegamos y nos encerraron. Pregunta tribunal: tu indicas que te envolvieron? R: nos tenia en una camioneta verde, tipo pico, boca abajo y arriba unas sabanas y bidones de gasolina, como si tuviéramos secuestrados. P: estas golpeado? R: Si me golpearon. P: tú tienes el nombre de la persona a quien le ibas a comprar esas laminas? R: No lo conozco, nos mostraron personas que no conocemos, nosotros hablamos con los vecinos y le dijimos a una señora que que si podía vigilarnos la moto que íbamos a comprar unas laminas, y bueno el dijo que iba a buscar un compañero para que nos la comprara y nunca llego, hasta que llegaron los policías. P: cuantas personas habían cuando fueron a comprar las laminas? R: solo el vigilante, mas nadie. Es todo. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Josemir Rosa Roa Mendoza. Quien expuso: Buenas tardes, mi defendido intento comprar unas laminas, en esas razones viven es de esas manera esos sitios rurales, cuando llegaron los policías, asimismo en el acta indica que hubo una denuncia como a las 9:00 am y a ellos los aprehendes a las 01:00 de la tarde, cuando a ellos lo revisaron no tenían arma de fuego, en las actas indican que estaban presentes en la finca eran cuatro y no era así, realmente había solo una persona que era el vigilante, asimismo solicito una Medida Menos Gravosa, porque los hechos no lo s considero pertinentes, lo que está en las actas policiales no corresponde a loa verdaderas hechos que suscitaron, mi defendido esta golpeado, asimismo para acredita el delito de robo por lo menos pudieron acredita el arma o la violencia hacia la víctima y nada de eso está indicado en actas. Es todo. Se concedió de igual forma el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE GUILLERMO SEVILLANO ESPINOZA. Quien expuso: Buenas tardes, tomando en cuenta la declaración existe una divergencia en cuanto se plasma en las acta y lo que mi defendido ha manifestado, se puede tomar en cuenta la buena fe en cuanto a la intención de ir a comprar un material y fueron sorprendidos por parte de funcionarios en relación a un tipo penal que nos ocupan el tiempo del día de hoy, la defensa debe considerar que en cuanto al tipo penal del robo agravado no s valido ya que si bien es cierto tenemos dos personas acá, se hace mención a una posible tercera persona con arma de fuego la cual no sed aprehendido y no se encuentra en las actas procesales y el arma no se encuentra en el registro de arma de fuego, tenemos además en cuanto al delito de lesiones, tenemos un informe medico mas n una Medicatura forense que pudiera avalar lo que señala el informe médico que ahí se establece, esta defensa solicita medida menos gravosa, ya escuchamos por una parte que hay una persona de testigo que estos muchachos se encontraban ahí y le dijeron que les cuidara el vehículo mientras iban a la finca a pedir el permiso y comparar el material que ellos estaban solicitando, esta defensa solicita una rueda de reconocimiento y la copia simple, el delito de robo agravado establece que al menos una de los ciudadano debe estar debidamente armado, y en cuanto al registro de cadena no está del arma. Es todo. Por ultimo la Defensa Privada Abg. YARIANNYI ESTEFANIA LOPEZ TOVAR expuso: Aunado a lo expuesto por mi colega en el acta de entrevista la víctima no está señalando a ninguno de los dos. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir respecto a la solicitud fiscal, el Tribunal observa: “…Ahora bien, este Tribunal Sexto en Función de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. una vez escuchada las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de las actas que conforman el expediente, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar y presumir que los IMPUTADOS ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES, JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, podría ser autor o participe de los hechos atribuidos por el representantes fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo en cuanto a la precalificación provisional imputada por el Ministerio Publico, este Tribunal ADECUA el delito a HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de marras encuadra en el aludido tipo penal y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL este tribunal ACUERDA DESESTIMAR el mismo. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 20/01/2023.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20/01/2023..- ACTA DE ENTREVISTA.- INFORME MEDICO.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.- Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal). TERCERO este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta a favor de los imputados YORWUILL JOSE ROJAS FLORES, JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales, 3º, 5º y 9º, es decir, 3º Presentaciones cada diez (10) ante la Oficina de Alguacilazgo, 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos y 9º, estar atento al llamado del tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la presente investigación por la vía ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del COPP. Se motivara por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada…” (EL TRIBUNAL ACLARA QUE POR ERROR INVOLUNTARIO SE COLOCO HURTO AGRAVADO EN EL DISPOSITIVO DEL ACTA DE AUDIENCIA, SIENDO LO CORRECTO HURTO SIMPLE).
Seguidamente, este Tribunal pasa a explanar sus fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos.
Primeramente considera este Juzgador en principio decretar la aprehensión como legal y Constitucional, toda vez que cumple con los postulados establecidos en el articulo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el mismo cumple con las previsiones de la flagrancia y así se decreta.
De esta manera, teniendo el anterior pronunciamiento previo, considera este Juzgador, necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la medida aplicable en el presente, caso que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado los cuales son de carácter taxativo, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En tal sentido, y a los fines de decidir sobre la calificación jurídica incoada por la representación fiscal y en consecuencia sobre la medida cautelar a imponer, este Tribunal observa que el articulo 458 del Código Penal establece “…cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”(negrillas del Tribunal) así pues, es necesario para este Juzgador realizar una distinción del articulado expuesto por la representación del Ministerio Fiscal, en cuanto a que el delito de Robo Agravado tiene una serie de requisitos particulares los cuales de manera inequívoca y restrictiva se interpretan de la siguiente manera: 1) que el hecho se haya cometido mediante amenaza a la vida, es decir, debe mediar una amenaza de muerte a la vida del ser humano, tal amenaza a la vida debe estar presente, debe ser tangible, por lo que este esencial requisito afecta de manera directa la vida del sujeto pasivo, pero no solo basta la amenaza a la vida, para este caso en especifico se necesita de otro requisito fundamental como es: 2) que el sujeto activo haya actuado a mano armado o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, de esta manera que entendemos que el requisito de amenaza se hace factible efectivamente de la actuación armada que realiza el sujeto activo, por lo que la amenaza a la vida va estrechamente de la mano del ejercicio activo del arma que realizare el presunto perpetrador del robo, sino, tal como indica el autor GRISANTI AVELEDO quien expresa “…la amenaza a la vida, cuando no esta reforzada por armas queda comprendida en el tipo de robo propio o genérico…” únicamente cabe destacar estos requisitos del mencionado tipo penal de robo agravado, puesto que de acuerdo a lo narrado por el Ministerio Publico, son los elementos que se encuentran presentes en los hechos traídos a este Tribunal.
Ahora bien, una vez realizado de forma descriptiva el tipo que define el artículo 458 del Código Penal, este Órgano Jurisdiccional observa del acta de investigación penal que un ciudadano quien se identifico como CAB (datos omitidos) manifestó querer formular una denuncia, en la cual señala que personas desconocidas se habían adentrado en una finca de nombre “Guacamaya” agrediendo a los cuidadores, que además se encontraban armados y que estaban sustrayendo objetos de algunas estructuras de hierro que se encontraban en la finca, a lo que funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar del hecho, en donde avistan a tres ciudadanos los cuales al darles la voz de alto uno de ellos emprende veloz huida logrando la comisión policial dar captura a dos de ellos, seguidamente practicaron la inspección corporal no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalistico, aprehendiendo así a los ciudadanos quienes se identificaron como Yorwuill Rojas y Josthyn Marquez. De lo que narra el acta ya descrita, estima este Juzgador que el Ministerio Publico de ninguna manera puede pretender imputar un delito cuya tipicidad no se adecua con los hechos, no puede basarse el Ministerio Publico en un acta de entrevista de una presunta victima que solo señala que fue agredido y que uno de los tres ciudadanos que se encontraban cometiendo el hecho estaba armado, siendo justamente el presunto victimario armado quien logro escaparse, situación que a este Tribunal le llama la atención y le causa suspicacia al no entender además como es posible que si según el acta policial y lo que describe la presunta victima entrevistada, eran cuatro vigilantes o cuidadores que fueron presuntamente sometidos y únicamente el órgano policial logra tomar entrevista de un solo cuidador, de esta manera no cuenta el estado con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la consumación del delito de robo agravado, cuando señala el acta que al momento de la aprehensión los ciudadanos hoy detenidos fueron sorprendidos cargando unas laminas de aluminio y los funcionarios policiales practicaron la aprehensión, entonces, del análisis de las actas no se observa en cadena de custodia arma alguna que cumpla con el fundamental requisito de que uno de los accionantes se encuentre manifiestamente armado, no indican o señalan si hubo amenaza de muerte a la vida, únicamente expresan que hubo una presunta agresión física, por lo que este Juzgador infiere que el Ministerio Publico de alguna u otra manera procura hacer que este Tribunal presuma hechos que NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS y que además de que no se encuentran acreditados presuma esos hechos para agravar la situación de los detenidos, es decir, a falta de un sujeto armado, a falta de amenaza grave a la vida el Juzgado debe presumir que hubo la consumación de un delito de robo agravado tan solo porque lo señala un acta de entrevista realizada por funcionarios policiales, pareciera entonces que solo bastara el dicho de los funcionarios policiales y el testimonio de una presunta victima que en ningún momento señala si hubo amenaza grave y que habla de un sujeto armado que fue el único en evadir la comisión policial, avalar esto seria transgredir principios jurídicos elementos como el IURIS TANTUM, así como la prevalencia de principios constitucionales como el INDUBIO PRO REO, además de desconocer la máxima garantía y aplicación de la Justicia, de nuestra Constitución y demás leyes orgánicas y especiales.
Seguidamente, este Tribunal trae a colación la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera contundente y firme esboza:
“…el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación con los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas…”
En estricto apego con lo anteriormente plasmado, este Tribunal se acoge de forma absoluta a lo expresado por el máximo interprete de la Constitución Nacional, a los criterios emanados del mas alto Juzgado de la Republica, en consecuencia, el deber de este Juzgador es ejercer la aplicación de Justicia de una manera justa y garantista.
Por otro lado, no debe pasar por alto este Juzgador el análisis a la teoriza general del delito, en virtud de ello debe entender que el delito conlleva cinco elementos comprendidos en una exacta y precisa formula imposible de alterar, ellos son: La acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, en este sentido al analizar los hechos que el Ministerio Publico presenta y por el cual imputa el delito de robo agravado, se encuentra acreditado que hubo una acción o conducta voluntaria en la cual dos ciudadanos fueron encontrados en una presunta propiedad (se menciona presunta ya que la Fiscalia no demuestra si ese terreno y esos objetos pertenecen a una finca de nombre Guacamaya y tampoco expresa quienes son sus dueños y de que forma poseen ese bien) cargando laminas de aluminio, también se observa que esa conducta o acción es antijurídica, ya que evidentemente sustrajeron objetos de un terreno que no sabemos quien posee la propiedad pero que si sabemos que no es de los ciudadanos detenidos, en consecuencia al adentrarse en una propiedad ajena entendemos que se esta cometiendo un acto antijurídico fuera de la legalidad, por otro punto, existe el elemento culpable al presumir este Juzgador que los ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES y JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, se encuentran incursos en la comisión de ese hecho al ser sorprendidos de forma flagrante cargando laminas de aluminio de un terreno ajeno, en cuarto lugar el hecho es punible o cumple con los elementos objetivos de punibilidad al cumplirse el requisito de norma esencial al pretender el sujeto activo no solo adentrarse en un terreno ajeno sino apoderarse de un objeto mueble que no le pertenece como es el caso de las laminas de aluminio que se encontraban cargando, por ultimo, encontramos en cuanto al elemento de la tipicidad que como se explico supra, no se encuentra ajustado al hecho por cuanto el delito de Robo Agravado conlleva otras exigencias que no fueron cumplidas tal como de igual forma se explico anteriormente, de manera que, no se cumple con el elemento necesario del tipo, en consecuencia no existe robo agravado como señala la Fiscalia, pues lo que si se encuentra acreditado y ante ello este Tribunal ajusta la calificación provisional al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, que si se encuentra perfectamente ajustado al hecho y cumple de manera categórica con cada uno de los elementos anteriormente explanados, siendo tal hecho una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, debe acotar este Juzgado, en cuanto al delito de lesiones personales genéricas imputado por el Ministerio Publico, que el mismo de igual forma no logra sostener la comisión de ese delito, por cuanto únicamente tenemos el testimonio de un ciudadano que fue agredido, no anexan una medicatura forense certificada que avale tales lesiones, solo un informe medico el cual es copia simple, con incoherencias en la descripción de la edad y de la lesión entre el informe y lo que señala el acta policial, no ostenta el informe sello húmedo o certificación alguna, por lo que no se encuentran los elementos esenciales del delito, además de no estar acreditado en acta y no individualizar el Ministerio Publico a quien corresponde tal conducta, de manera que lo lógico y ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de lesiones personales genéricas. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se hace necesario pronunciarse en torno a la medida cautelar solicitada y ante ello el Tribunal considera que si bien es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito de Hurto Simple, así como la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la pena oscila entre un (1) año y cinco (5) años de prisión en su limite mínimo y máximo, por lo que de acuerdo a ello, la pena no excede de ocho (8) años de prisión, constituyendo el delito de Hurto Simple en un delito menos grave, no siendo para este caso en especifico aplicable la prisión preventiva por cuanto en ninguno de sus aspectos se ven llenos los extremos del articulo 236, empezando por su principal y primer requisito al no ameritar el hecho punible una pena privativa de libertad tal como lo señala el articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal.
En ratificación a lo antes señalado, es pertinente transcribir un extracto la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual).
Al respecto, ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Causa: N° 3290-12, decisión de fecha 24-05-2012, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....” (Copia textual)
Asimismo, la Corte afirma que esto lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Juez está obligada a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así en el presente caso, no encontrándose llenos los extremos de los referidos artículos.
Todo en virtud al reconocimiento del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, y que señalan:
“ Artículo 9. "Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual)
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual )
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual)
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual)
En definitiva, este Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 5 y 9 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del texto sustantivo penal. Se ordena la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Luego del pronunciamiento del Tribunal el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los efectos de expresar: Con el debido respeto que se merece ciudadano juez esta representación fiscal invoca y ejerce el recurso de apelación, tipificado en el artículo 3774 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito grave, que excede la pena de doce (12) años, y además considerando que están dado los supuestos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que tenemos suficientes elementos de convicción. Como lo son: Acta Policial, Denuncia de la ciudadana de la finca. Acta de Entrevista del vigilante de la finca, contamos con cadena única de custodia donde especifica el objeto, tenemos informe médico tanto de la víctima como de los imputados, tenemos el sitio de inspección y la experticia de reconocimiento técnico, solicito que dicha sea enviado a un tribunal de alzada por ser este competente para decidir, por lo que mantiene la precalificación a imputar como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a las defensas privadas quienes expusieron: Con todo respeto, ratifico y corroboro que no puede existir un robo de agravado si no existe ninguna arma, se a videncia que cuando fueron inspeccionados ambos imputados no fue encontrado ningún tipo de armamento, por tal razón no hay objeto del delito como tal que pueda corroborar un preclaificativo en la materia de robo, no se encuentran llenos los elementos de convicción que acredite el delito, asimismo vuelvo a indicar que mi defendido fue agredido por los funcionarios siendo visible en esta sala las los golpes y raspones que el presenta, no concuerdan los hechos del expediente con lo que de verdad sucedió el día de los hechos, por lo que solicito y ratifico una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Guillermo. Quien expone: Debo hacer énfasis, en que la fiscalía debe actuar de buena fe, no se puede convalidar unas actas procesales que si bien es cierto cuenta con Acta de Entrevista del vigilante de la finca, contamos con cadena única de custodia donde especifica el objeto, tenemos informe médico, todos Carente de veracidad, no se puede trabajar en base presupuestos que no demuestran las actas procesales; se evidencia que no existe el delito de robo agravado.
Visto el Recurso de Apelación ejercido en Sala, este Tribunal ordena su inmediata remisión previa motiva del mismo, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de que emita pronunciamiento en torno al recurso planteado.
Por ultimo y con ocasión a lo expuesto por el imputado JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, de haber sido golpeado tanto el como su compañero, de haber sido maltratados y violentados sus derechos humanos, así como de afirmar que en ningún momento fueron tres personas sino únicamente ellos dos que acudieron a ese sitio a comprar aluminio, este Órgano Jurisdiccional considera realizar un llamado de atención a los funcionarios actuantes contenidos en el acta policial, exhortando a la recta aplicación de la ley, y el amparo de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano, así como de la buena practica de la actuación policial. Líbrese oficio respectivo.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: Declara la aprehensión legal y Constitucional. SEGUNDO: Adecua el delito de robo agravado al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y DESESTIMA el delito de lesiones personales genéricas, en contra de los ciudadanos YORWUILL ROJAS FLORES y JOSTHYN MARQUEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE: YORWUILL ROJAS FLORES y JOSTHYN MARQUEZ TOVAR, en sus numerales 3, 5 y 9, es decir, 3º Presentaciones cada 10 días por ante este Tribunal, 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos y 9º estar atento al proceso, todo ello en razón a la reafirmación de los principios de libertad y presunción de inocencia. Libresense los oficios correspondientes…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció el referido Efecto Suspensivo en los siguientes términos:
“…Asimismo se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público. Quien expone: Con el debido respeto que se merece ciudadano juez esta representación fiscal invoca y ejerce el recurso de apelación, tipificado en el artículo 3774 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito grave, que excede la pena de doce (12) años, y además considerando que están dado los supuestos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que tenemos suficientes elementos de convicción. Como lo son: Acta Policial, Denuncia de la ciudadana de la finca. Acta de Entrevista del vigilante de la finca, contamos con cadena única de custodia donde especifica el objeto, tenemos informe médico tanto de la víctima como de los imputados, tenemos el sitio de inspección y la experticia de reconocimiento técnico, solicito que dicha sea enviado a un tribunal de alzada por ser este competente para decidir, por lo que mantiene la precalificación a imputar como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL…”
III
CONSIDERACIONES DEL RERCURSO
Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la audiencia de flagrancia en fecha 22 de enero de 2023, en la que el Juez de Control 6 se Aparto del Delito de Robo Agravado y Desestimo el Delito de Lesiones Personales considerando que la adecuación correcta con los hechos y los elemento de convicción se corresponde al delito de Hurto y acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos: YORWIL ROJAS FLORES Y JOSTHYN MARQUEZ TOVAR, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo.
Es necesario revisar el recorrido ITER PROCESAL DE LA CAUSA CI-2023-407953
1.- En fecha 22-01-2023 la Fiscal de Flagrancia Abg. Yadira Coromoto Navarro Camacho, presenta solicitud formal de imputación, tal como consta en el folio uno (01) del asunto.
2.- Riela en el folio dos (02) oficio Nº SSC-DGPC-CCPSO: 019/2023, de fecha 20-01-2023, suscrito por el Supervisor Jefe de la estación Policial Guigue, Policía del estado Carabobo,
3.- Acta de Procedimiento Policial Nº 0547-0123, tal como cursa en el folio tres (03) del asunto.
4.- Denuncia Policial de fecha 20-01-2023, tal como riela en el folio cuatro (04) del asunto.
5.- Acta de entrevista policial de fecha 20-01-2023, tal como consta en el folio cinco (05) del asunto.
6.- Datos Filiatorios de víctimas y testigos, de fecha 20-01-2023, tal como consta en el folio seis (06) del asunto.
7.- Lectura de los derechos al ciudadano Jostyn Márquez, de fecha 20-01-2023, tal como consta en el folio siete (07) del asunto.
8.- Lectura de los derechos al ciudadano Yorwil José, de fecha 20-01-2023, tal como consta en el folio ocho (08) del asunto.
9.- Planilla de registro de cadena de custodia, tal como consta en el folio nueve (09) del asunto.
10.- Justificativo de fecha 20-01-2023, tal como consta en el folio diez (10) del asunto
11.- Informe Médico del ciudadano Jostyn Márquez de fecha 21-01-2023, tal como cursa en el folio once (11) del asunto.
12.- Informe Médico del ciudadano Yorwil José de fecha 21-01-2023, tal como cursa en el folio once (11) del asunto.
13.- Inspección Técnica Criminalística Nº DCM-0040-23 de fecha 21-01-2023, la cual riela desde el folio trece (139 hasta el folio diecisiete (17) del asunto.
14. Audiencia de Presentación de fecha 22-01-2023, tal como riela el acta en los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del asunto.
15.- Oficio Nº C6-0032-2023, suscrito al Tribunal Sexto 6º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, tal como consta en el folio veintisiete (27) del asunto.
16.- Publicación in extenso de la decisión de fecha 22-01-2023, la cual riela en el folio veintiocho (289 al cuarenta y dos (42) del asunto.
Esta Alzada pasa revisar los criterios sostenidos en esta materia, la Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”
Así mismo procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión, celebrada el día 22 de enero de 2023 y una vez finalizada esta, el quo se pronunció, resaltando en la decisión, concretamente en su particular lo siguiente:
“Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir respecto a la solicitud fiscal, el Tribunal observa: “…Ahora bien, este Tribunal Sexto en Función de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. una vez escuchada las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de las actas que conforman el expediente, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar y presumir que los IMPUTADOS ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES, JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, podría ser autor o participe de los hechos atribuidos por el representantes fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo en cuanto a la precalificación provisional imputada por el Ministerio Publico, este Tribunal ADECUA el delito a HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de marras encuadra en el aludido tipo penal y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL este tribunal ACUERDA DESESTIMAR el mismo. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 20/01/2023.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20/01/2023..- ACTA DE ENTREVISTA.- INFORME MEDICO.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.- Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal). TERCERO este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta a favor de los imputados YORWUILL JOSE ROJAS FLORES, JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales, 3º, 5º y 9º, es decir, 3º Presentaciones cada diez (10) ante la Oficina de Alguacilazgo, 5º Prohibición de acercarse al sitio de los hechos y 9º, estar atento al llamado del tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la presente investigación por la vía ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del COPP. Se motivara por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada…” (EL TRIBUNAL ACLARA QUE POR ERROR INVOLUNTARIO SE COLOCO HURTO AGRAVADO EN EL DISPOSITIVO DEL ACTA DE AUDIENCIA, SIENDO LO CORRECTO HURTO SIMPLE).
Seguidamente, este Tribunal pasa a explanar sus fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos.
Primeramente considera este Juzgador en principio decretar la aprehensión como legal y Constitucional, toda vez que cumple con los postulados establecidos en el articulo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el mismo cumple con las previsiones de la flagrancia y así se decreta.
De esta manera, teniendo el anterior pronunciamiento previo, considera este Juzgador, necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la medida aplicable en el presente, caso que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado los cuales son de carácter taxativo, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En tal sentido, y a los fines de decidir sobre la calificación jurídica incoada por la representación fiscal y en consecuencia sobre la medida cautelar a imponer, este Tribunal observa que el articulo 458 del Código Penal establece
“…cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”(negrillas del Tribunal) así pues, es necesario para este Juzgador realizar una distinción del articulado expuesto por la representación del Ministerio Fiscal, en cuanto a que el delito de Robo Agravado tiene una serie de requisitos particulares los cuales de manera inequívoca y restrictiva se interpretan de la siguiente manera: 1) que el hecho se haya cometido mediante amenaza a la vida, es decir, debe mediar una amenaza de muerte a la vida del ser humano, tal amenaza a la vida debe estar presente, debe ser tangible, por lo que este esencial requisito afecta de manera directa la vida del sujeto pasivo, pero no solo basta la amenaza a la vida, para este caso en especifico se necesita de otro requisito fundamental como es: 2) que el sujeto activo haya actuado a mano armado o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, de esta manera que entendemos que el requisito de amenaza se hace factible efectivamente de la actuación armada que realiza el sujeto activo, por lo que la amenaza a la vida va estrechamente de la mano del ejercicio activo del arma que realizare el presunto perpetrador del robo, sino, tal como indica el autor GRISANTI AVELEDO quien expresa “…la amenaza a la vida, cuando no esta reforzada por armas queda comprendida en el tipo de robo propio o genérico…” únicamente cabe destacar estos requisitos del mencionado tipo penal de robo agravado, puesto que de acuerdo a lo narrado por el Ministerio Publico, son los elementos que se encuentran presentes en los hechos traídos a este Tribunal.
Ahora bien, una vez realizado de forma descriptiva el tipo que define el artículo 458 del Código Penal, este Órgano Jurisdiccional observa del acta de investigación penal que un ciudadano quien se identifico como CAB (datos omitidos) manifestó querer formular una denuncia, en la cual señala que personas desconocidas se habían adentrado en una finca de nombre “Guacamaya” agrediendo a los cuidadores, que además se encontraban armados y que estaban sustrayendo objetos de algunas estructuras de hierro que se encontraban en la finca, a lo que funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar del hecho, en donde avistan a tres ciudadanos los cuales al darles la voz de alto uno de ellos emprende veloz huida logrando la comisión policial dar captura a dos de ellos, seguidamente practicaron la inspección corporal no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalistico, aprehendiendo así a los ciudadanos quienes se identificaron como Yorwuill Rojas y Josthyn Marquez. De lo que narra el acta ya descrita, estima este Juzgador que el Ministerio Publico de ninguna manera puede pretender imputar un delito cuya tipicidad no se adecua con los hechos, no puede basarse el Ministerio Publico en un acta de entrevista de una presunta victima que solo señala que fue agredido y que uno de los tres ciudadanos que se encontraban cometiendo el hecho estaba armado, siendo justamente el presunto victimario armado quien logro escaparse, situación que a este Tribunal le llama la atención y le causa suspicacia al no entender además como es posible que si según el acta policial y lo que describe la presunta victima entrevistada, eran cuatro vigilantes o cuidadores que fueron presuntamente sometidos y únicamente el órgano policial logra tomar entrevista de un solo cuidador, de esta manera no cuenta el estado con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la consumación del delito de robo agravado, cuando señala el acta que al momento de la aprehensión los ciudadanos hoy detenidos fueron sorprendidos cargando unas laminas de aluminio y los funcionarios policiales practicaron la aprehensión, entonces, del análisis de las actas no se observa en cadena de custodia arma alguna que cumpla con el fundamental requisito de que uno de los accionantes se encuentre manifiestamente armado, no indican o señalan si hubo amenaza de muerte a la vida, únicamente expresan que hubo una presunta agresión física, por lo que este Juzgador infiere que el Ministerio Publico de alguna u otra manera procura hacer que este Tribunal presuma hechos que NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS y que además de que no se encuentran acreditados presuma esos hechos para agravar la situación de los detenidos, es decir, a falta de un sujeto armado, a falta de amenaza grave a la vida el Juzgado debe presumir que hubo la consumación de un delito de robo agravado tan solo porque lo señala un acta de entrevista realizada por funcionarios policiales, pareciera entonces que solo bastara el dicho de los funcionarios policiales y el testimonio de una presunta victima que en ningún momento señala si hubo amenaza grave y que habla de un sujeto armado que fue el único en evadir la comisión policial, avalar esto seria transgredir principios jurídicos elementos como el IURIS TANTUM, así como la prevalencia de principios constitucionales como el INDUBIO PRO REO, además de desconocer la máxima garantía y aplicación de la Justicia, de nuestra Constitución y demás leyes orgánicas y especiales.
Seguidamente, este Tribunal trae a colación la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera contundente y firme esboza:
“…el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación con los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas…”
En estricto apego con lo anteriormente plasmado, este Tribunal se acoge de forma absoluta a lo expresado por el máximo interprete de la Constitución Nacional, a los criterios emanados del mas alto Juzgado de la Republica, en consecuencia, el deber de este Juzgador es ejercer la aplicación de Justicia de una manera justa y garantista.
Por otro lado, no debe pasar por alto este Juzgador el análisis a la teoriza general del delito, en virtud de ello debe entender que el delito conlleva cinco elementos comprendidos en una exacta y precisa formula imposible de alterar, ellos son: La acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, en este sentido al analizar los hechos que el Ministerio Publico presenta y por el cual imputa el delito de robo agravado, se encuentra acreditado que hubo una acción o conducta voluntaria en la cual dos ciudadanos fueron encontrados en una presunta propiedad (se menciona presunta ya que la Fiscalia no demuestra si ese terreno y esos objetos pertenecen a una finca de nombre Guacamaya y tampoco expresa quienes son sus dueños y de que forma poseen ese bien) cargando laminas de aluminio, también se observa que esa conducta o acción es antijurídica, ya que evidentemente sustrajeron objetos de un terreno que no sabemos quien posee la propiedad pero que si sabemos que no es de los ciudadanos detenidos, en consecuencia al adentrarse en una propiedad ajena entendemos que se esta cometiendo un acto antijurídico fuera de la legalidad, por otro punto, existe el elemento culpable al presumir este Juzgador que los ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES y JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, se encuentran incursos en la comisión de ese hecho al ser sorprendidos de forma flagrante cargando laminas de aluminio de un terreno ajeno, en cuarto lugar el hecho es punible o cumple con los elementos objetivos de punibilidad al cumplirse el requisito de norma esencial al pretender el sujeto activo no solo adentrarse en un terreno ajeno sino apoderarse de un objeto mueble que no le pertenece como es el caso de las laminas de aluminio que se encontraban cargando, por ultimo, encontramos en cuanto al elemento de la tipicidad que como se explico supra, no se encuentra ajustado al hecho por cuanto el delito de Robo Agravado conlleva otras exigencias que no fueron cumplidas tal como de igual forma se explico anteriormente, de manera que, no se cumple con el elemento necesario del tipo, en consecuencia no existe robo agravado como señala la Fiscalia, pues lo que si se encuentra acreditado y ante ello este Tribunal ajusta la calificación provisional al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, que si se encuentra perfectamente ajustado al hecho y cumple de manera categórica con cada uno de los elementos anteriormente explanados, siendo tal hecho una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, debe acotar este Juzgado, en cuanto al delito de lesiones personales genéricas imputado por el Ministerio Publico, que el mismo de igual forma no logra sostener la comisión de ese delito, por cuanto únicamente tenemos el testimonio de un ciudadano que fue agredido, no anexan una medicatura forense certificada que avale tales lesiones, solo un informe medico el cual es copia simple, con incoherencias en la descripción de la edad y de la lesión entre el informe y lo que señala el acta policial, no ostenta el informe sello húmedo o certificación alguna, por lo que no se encuentran los elementos esenciales del delito, además de no estar acreditado en acta y no individualizar el Ministerio Publico a quien corresponde tal conducta, de manera que lo lógico y ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de lesiones personales genéricas. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, se hace necesario pronunciarse en torno a la medida cautelar solicitada y ante ello el Tribunal considera que si bien es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito de Hurto Simple, así como la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la pena oscila entre un (1) año y cinco (5) años de prisión en su limite mínimo y máximo, por lo que de acuerdo a ello, la pena no excede de ocho (8) años de prisión, constituyendo el delito de Hurto Simple en un delito menos grave, no siendo para este caso en especifico aplicable la prisión preventiva por cuanto en ninguno de sus aspectos se ven llenos los extremos del articulo 236, empezando por su principal y primer requisito al no ameritar el hecho punible una pena privativa de libertad tal como lo señala el articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal.
En ratificación a lo antes señalado, es pertinente transcribir un extracto la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual).
Al respecto, ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Causa: N° 3290-12, decisión de fecha 24-05-2012, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....” (Copia textual)
Asimismo, la Corte afirma que esto lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Juez está obligada a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así en el presente caso, no encontrándose llenos los extremos de los referidos artículos.
Todo en virtud al reconocimiento del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, y que señalan:
“ Artículo 9. "Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual)
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual )
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual)
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual)
En definitiva, este Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 5 y 9 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del texto sustantivo penal. Se ordena la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito grave, que excede Luego del pronunciamiento del Tribunal el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los efectos de expresar: Con el debido respeto que se merece ciudadano juez esta representación fiscal invoca y ejerce el recurso de apelación, tipificado en el artículo 3774 del Código Orgánico la pena de doce (12) años, y además considerando que están dao los supuestos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que tenemos suficientes elementos de convicción. Como lo son: Acta Policial, Denuncia de la ciudadana de la finca. Acta de Entrevista del vigilante de la finca, contamos con cadena única de custodia donde especifica el objeto, tenemos informe médico tanto de la víctima como de los imputados, tenemos el sitio de inspección y la experticia de reconocimiento técnico, solicito que dicha sea enviado a un tribunal de alzada por ser este competente para decidir, por lo que mantiene la precalificación a imputar como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a las defensas privadas quienes expusieron: Con todo respeto, ratifico y corroboro que no puede existir un robo de agravado si no existe ninguna arma, se a videncia que cuando fueron inspeccionados ambos imputados no fue encontrado ningún tipo de armamento, por tal razón no hay objeto del delito como tal que pueda corroborar un preclaificativo en la materia de robo, no se encuentran llenos los elementos de convicción que acredite el delito, asimismo vuelvo a indicar que mi defendido fue agredido por los funcionarios siendo visible en esta sala las los golpes y raspones que el presenta, no concuerdan los hechos del expediente con lo que de verdad sucedió el día de los hechos, por lo que solicito y ratifico una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Guillermo. Quien expone: Debo hacer énfasis, en que la fiscalía debe actuar de buena fe, no se puede convalidar unas actas procesales que si bien es cierto cuenta con Acta de Entrevista del vigilante de la finca, contamos con cadena única de custodia donde especifica el objeto, tenemos informe médico, todos Carente de veracidad, no se puede trabajar en base presupuestos que no demuestran las actas procesales; se evidencia que no existe el delito de robo agravado.
Visto el Recurso de Apelación ejercido en Sala, este Tribunal ordena su inmediata remisión previa motiva del mismo, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los fines de que emita pronunciamiento en torno al recurso planteado.
Por último y con ocasión a lo expuesto por el imputado JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, de haber sido golpeado tanto el como su compañero, de haber sido maltratados y violentados sus derechos humanos, así como de afirmar que en ningún momento fueron tres personas sino únicamente ellos dos que acudieron a ese sitio a comprar aluminio, este Órgano Jurisdiccional considera realizar un llamado de atención a los funcionarios actuantes contenidos en el acta policial, exhortando a la recta aplicación de la ley, y el amparo de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano, así como de la buena práctica de la actuación policial. ”( Cursiva de la Sala )
De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida cautelar acordada por el Tribunal, que en su criterio señala:
“considerando que estamos en presencia de un delito grave, que excede Luego del pronunciamiento del Tribunal el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los efectos de expresar: Con el debido respeto que se merece ciudadano juez esta representación fiscal invoca y ejerce el recurso de apelación, tipificado en el artículo 374 del Código Orgánico la pena de doce (12) años, y además considerando que están dado los supuestos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que tenemos suficientes elementos de convicción. Como lo son: Acta Policial, Denuncia de la ciudadana de la finca. Acta de Entrevista del vigilante de la finca, contamos con cadena única de custodia donde especifica el objeto, tenemos informe médico tanto de la víctima como de los imputados, tenemos el sitio de inspección y la experticia de reconocimiento técnico, solicito que dicha sea enviado a un tribunal de alzada por ser este competente para decidir, por lo que mantiene la precalificación a imputar como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL.”
Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, la interposición de un recurso, produce el efecto suspensivo cuando impide que la Resolución impugnada pueda ser ejecutada mientras el recurso no haya sido definitivamente resuelto.
En este orden, refiere Rivera Morales, en su Texto Manual de Derecho Procesal Penal que,
“Comenta Vázquez que en ocasiones para evitar que la decisión recurrida genere más daño al agraviado y durante el trámite recursivo haga transito a sentencia firme, se suspende la ejecución de la misma. Es obvio, que el trámite del recurso implica la pérdida de la competencia del Tribunal a quo para seguir conociendo del proceso en que ha dictado el fallo que se impugna. Es claro, cuando se recurre contra una decisión judicial es porque la parte está disconforme y pretende su sustitución, modificación o anulación. De manera, que el primer efecto como consecuencia del doble grado de jurisdicción, es que por el mero hecho que tal decisión sea recurrible no adquiera firmeza durante el lapso que la ley establece para ejercer el recurso impugnatorio. Si no se ejerce ese recurso la decisión hace transito a firme y será ejecutable”
En el caso sub Júdice, se está ante un recurso que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Se resalta, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Ahora bien, en este caso concreto, esta Alzada aprecia que el Ministerio Público, presentó a los ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES, JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, en virtud de considerar que sobre ellos, existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, razón por la cual solicitó se calificara la detención como flagrante, se acordara el procedimiento ordinario, se decretara para los sospechosos de delito, medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte se aprecia que, el Juez de la recurrida se apartó motivadamente de la calificación Jurídica dada a los hechos en lo atinente a los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, y al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación Jurídica atribuida a los hechos en la fase de investigación, es de carácter provisional, por ello el Juez de la recurrida estaba absolutamente facultado a prima facie, para apartarse del tipo penal que había imputado el Ministerio Público, en lo que respecta al Delito de Robo Agravado y considerar que la adecuación correcta conforme a los elementos de convicción e de HURTO SIMPLE, siendo argumentado dentro de sus propias facultades de Juzgar que se constata de la motivación de la decisión:
“…En tal sentido, y a los fines de decidir sobre la calificación jurídica incoada por la representación fiscal y en consecuencia sobre la medida cautelar a imponer, este Tribunal observa que el articulo 458 del Código Penal establece “…cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”(negrillas del Tribunal) así pues, es necesario para este Juzgador realizar una distinción del articulado expuesto por la representación del Ministerio Fiscal, en cuanto a que el delito de Robo Agravado tiene una serie de requisitos particulares los cuales de manera inequívoca y restrictiva se interpretan de la siguiente manera: 1) que el hecho se haya cometido mediante amenaza a la vida, es decir, debe mediar una amenaza de muerte a la vida del ser humano, tal amenaza a la vida debe estar presente, debe ser tangible, por lo que este esencial requisito afecta de manera directa la vida del sujeto pasivo, pero no solo basta la amenaza a la vida, para este caso en especifico se necesita de otro requisito fundamental como es: 2) que el sujeto activo haya actuado a mano armado o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, de esta manera que entendemos que el requisito de amenaza se hace factible efectivamente de la actuación armada que realiza el sujeto activo, por lo que la amenaza a la vida va estrechamente de la mano del ejercicio activo del arma que realizare el presunto perpetrador del robo, sino, tal como indica el autor GRISANTI AVELEDO quien expresa “…la amenaza a la vida, cuando no esta reforzada por armas queda comprendida en el tipo de robo propio o genérico…” únicamente cabe destacar estos requisitos del mencionado tipo penal de robo agravado, puesto que de acuerdo a lo narrado por el Ministerio Publico, son los elementos que se encuentran presentes en los hechos traídos a este Tribunal.
Ahora bien, una vez realizado de forma descriptiva el tipo que define el artículo 458 del Código Penal, este Órgano Jurisdiccional observa del acta de investigación penal que un ciudadano quien se identifico como CAB (datos omitidos) manifestó querer formular una denuncia, en la cual señala que personas desconocidas se habían adentrado en una finca de nombre “Guacamaya” agrediendo a los cuidadores, que además se encontraban armados y que estaban sustrayendo objetos de algunas estructuras de hierro que se encontraban en la finca, a lo que funcionarios conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar del hecho, en donde avistan a tres ciudadanos los cuales al darles la voz de alto uno de ellos emprende veloz huida logrando la comisión policial dar captura a dos de ellos, seguidamente practicaron la inspección corporal no logrando incautar alguna evidencia de interés criminalistico, aprehendiendo así a los ciudadanos quienes se identificaron como Yorwuill Rojas y Josthyn Marquez. De lo que narra el acta ya descrita, estima este Juzgador que el Ministerio Publico de ninguna manera puede pretender imputar un delito cuya tipicidad no se adecua con los hechos, no puede basarse el Ministerio Publico en un acta de entrevista de una presunta victima que solo señala que fue agredido y que uno de los tres ciudadanos que se encontraban cometiendo el hecho estaba armado, siendo justamente el presunto victimario armado quien logro escaparse, situación que a este Tribunal le llama la atención y le causa suspicacia al no entender además como es posible que si según el acta policial y lo que describe la presunta victima entrevistada, eran cuatro vigilantes o cuidadores que fueron presuntamente sometidos y únicamente el órgano policial logra tomar entrevista de un solo cuidador, de esta manera no cuenta el estado con suficientes elementos de convicción que hagan presumir la consumación del delito de robo agravado, cuando señala el acta que al momento de la aprehensión los ciudadanos hoy detenidos fueron sorprendidos cargando unas laminas de aluminio y los funcionarios policiales practicaron la aprehensión, entonces, del análisis de las actas no se observa en cadena de custodia arma alguna que cumpla con el fundamental requisito de que uno de los accionantes se encuentre manifiestamente armado, no indican o señalan si hubo amenaza de muerte a la vida, únicamente expresan que hubo una presunta agresión física, por lo que este Juzgador infiere que el Ministerio Publico de alguna u otra manera procura hacer que este Tribunal presuma hechos que NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS y que además de que no se encuentran acreditados presuma esos hechos para agravar la situación de los detenidos, es decir, a falta de un sujeto armado, a falta de amenaza grave a la vida el Juzgado debe presumir que hubo la consumación de un delito de robo agravado tan solo porque lo señala un acta de entrevista realizada por funcionarios policiales, pareciera entonces que solo bastara el dicho de los funcionarios policiales y el testimonio de una presunta victima que en ningún momento señala si hubo amenaza grave y que habla de un sujeto armado que fue el único en evadir la comisión policial, avalar esto seria transgredir principios jurídicos elementos como el IURIS TANTUM, así como la prevalencia de principios constitucionales como el INDUBIO PRO REO, además de desconocer la máxima garantía y aplicación de la Justicia, de nuestra Constitución y demás leyes orgánicas y especiales. (CURSIVA Y SUBRAYADO DE LA SALA)
Seguidamente, este Tribunal trae a colación la sentencia número 594 de fecha 05-11-2021 emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera contundente y firme esboza:
“…el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación con los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas…”
En estricto apego con lo anteriormente plasmado, este Tribunal se acoge de forma absoluta a lo expresado por el máximo interprete de la Constitución Nacional, a los criterios emanados del mas alto Juzgado de la Republica, en consecuencia, el deber de este Juzgador es ejercer la aplicación de Justicia de una manera justa y garantista.
Por otro lado, no debe pasar por alto este Juzgador el análisis a la teoriza general del delito, en virtud de ello debe entender que el delito conlleva cinco elementos comprendidos en una exacta y precisa formula imposible de alterar, ellos son: La acción o conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, en este sentido al analizar los hechos que el Ministerio Publico presenta y por el cual imputa el delito de robo agravado, se encuentra acreditado que hubo una acción o conducta voluntaria en la cual dos ciudadanos fueron encontrados en una presunta propiedad (se menciona presunta ya que la Fiscalia no demuestra si ese terreno y esos objetos pertenecen a una finca de nombre Guacamaya y tampoco expresa quienes son sus dueños y de que forma poseen ese bien) cargando laminas de aluminio, también se observa que esa conducta o acción es antijurídica, ya que evidentemente sustrajeron objetos de un terreno que no sabemos quien posee la propiedad pero que si sabemos que no es de los ciudadanos detenidos, en consecuencia al adentrarse en una propiedad ajena entendemos que se esta cometiendo un acto antijurídico fuera de la legalidad, por otro punto, existe el elemento culpable al presumir este Juzgador que los ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES y JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, se encuentran incursos en la comisión de ese hecho al ser sorprendidos de forma flagrante cargando laminas de aluminio de un terreno ajeno, en cuarto lugar el hecho es punible o cumple con los elementos objetivos de punibilidad al cumplirse el requisito de norma esencial al pretender el sujeto activo no solo adentrarse en un terreno ajeno sino apoderarse de un objeto mueble que no le pertenece como es el caso de las laminas de aluminio que se encontraban cargando, por ultimo, encontramos en cuanto al elemento de la tipicidad que como se explico supra, no se encuentra ajustado al hecho por cuanto el delito de Robo Agravado conlleva otras exigencias que no fueron cumplidas tal como de igual forma se explico anteriormente, de manera que, no se cumple con el elemento necesario del tipo, en consecuencia no existe robo agravado como señala la Fiscalia, pues lo que si se encuentra acreditado y ante ello este Tribunal ajusta la calificación provisional al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, que si se encuentra perfectamente ajustado al hecho y cumple de manera categórica con cada uno de los elementos anteriormente explanados, siendo tal hecho una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, debe acotar este Juzgado, en cuanto al delito de lesiones personales genéricas imputado por el Ministerio Publico, que el mismo de igual forma no logra sostener la comisión de ese delito, por cuanto únicamente tenemos el testimonio de un ciudadano que fue agredido, no anexan una medicatura forense certificada que avale tales lesiones, solo un informe médico el cual es copia simple, con incoherencias en la descripción de la edad y de la lesión entre el informe y lo que señala el acta policial, no ostenta el informe sello húmedo o certificación alguna, por lo que no se encuentran los elementos esenciales del delito, además de no estar acreditado en acta y no individualizar el Ministerio Publico a quien corresponde tal conducta, de manera que lo lógico y ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de lesiones personales genéricas. Y ASI SE ESTABLECE.” (Cursiva de la Sala)
Así se verifica, que el juez de la recurrida bajo una argumentación motivada, lógica y coherente, sustentó las razones por las cuales se apartó del delito ROBO AGRAVADO Y DESESTIMO EL DELITO DE LESIONES, señalando expresamente que no encontraron el arma, no se entrevisto al resto de las víctimas, no se evidencia certeza en el informe médico de la evidencia de golpes, solo hace referencia que la victima indica que presenta dolor, incoherencias en los tiempos de los hechos, la aprehensión y la denuncia, el ciudadano que se encontraba cuidando la finca logra huir manifestando en su denuncia que camino 5 horas para llegar al Hospital y luego llama a la dueña de la finca de nombre Carmen para contarle lo sucedido, y ella es quien acude a la policía, es cuando sale la comisión a la finca y aprehenden a los ciudadanos imputados de autos, entre el acta aprehensión en flagrancia que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron aprehendido los imputados, señala el Juez que no fue incautada el arma, que la víctima no manifiesta haber sido amenazado de muerte, no hace referencia que ocurrió con las otras personas víctimas que estaban con el ciudadano vigilante víctima.
En este contexto, aprecia esta Alzada que la recurrida se remitió y analizó todos los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en sustento de su petición, y arribó a la conclusión que los hechos no se subsumen al delito de ROBO AGRAVADO Y DESESTIMO EL DELITO DE LESIONES, todo ello dentro el marco de las funciones propias de Juzgar.
Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 28 de Abril de 2016, Exp. 15-1402, ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:
[En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa. En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:‘Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio. De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis’”.
Para este Cuerpo Colegiado en este caso concreto, se comparte el criterio que el Juez ponderó sobre la base del Tipo Penal de HURTO SIMPLE Y NO ROBO AGRAVADO, Y DESESTIMO LAS LESIONES PERSONALES, atribuido a los ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES, JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR relacionados con este asunto penal y privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, que se ha señalado en diferentes fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal y en el marco de la Revolución Judicial que como políticas publica emprende el Estado Venezolano, que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, donde prevalece el estado de libertad, y que realmente nuestros centros penitenciarios estén realmente ocupado por los reales responsables, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, y exigir que el Ministerio Publico sea más acucioso en su labor garantista de titular de la acción penal, que al presentar ante un juez una flagrancia tenga los elementos de convicción necesarios y cumpla con su función de adecuar bien los tipos penales con los elementos de convicción, con los medios probatorios el Poder Judicial es garantista de un estado de derecho, donde vela por los principios constitucionales, los derechos humanos, en un sistema acusatorio y no inquisitivo, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)
En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó a su vez sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.
Así las cosas, teniendo la calificación Jurídica que el Juez de la recurrida atribuyó a los hechos, el carácter de provisional, entonces al haberse apartado del delito de ROBO AGRAVADO Y DESESTIMAR LAS LESIONES PERSONALES, por las razones fundadas que estableció durante la celebración de la audiencia de fecha 22 de enero de 2023, y establecidas en el cuerpo escritural de este fallo, no causa perjuicio al Ministerio Público, ya que bastará que presente nuevos elementos de convicción que permitan sostener el Tipo Penal que pretende sea imputado en sede Judicial.
Por su parte, también ha podido verificar esta Alzada, que el Juez de la recurrida en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitó el Ministerio Público fuese decretada para los imputados YORWUILL JOSE ROJAS FLORES, JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, consideró que la misma podía ser satisfecha con el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa y a tal efecto acordó la imposición de una medida menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 5 y 9 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del texto sustantivo penal. Se ordena la investigación por el procedimiento Ordinario.
En este orden de ideas, también constató esta Alzada, que el Juez de la recurrida, congruamente señaló las razones de la imposición de la Medida Cautelar impuesta:
“Ahora bien, se hace necesario pronunciarse en torno a la medida cautelar solicitada y ante ello el Tribunal considera que si bien es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito de Hurto Simple, así como la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la pena oscila entre un (1) año y cinco (5) años de prisión en su limite mínimo y máximo, por lo que de acuerdo a ello, la pena no excede de ocho (8) años de prisión, constituyendo el delito de Hurto Simple en un delito menos grave, no siendo para este caso en especifico aplicable la prisión preventiva por cuanto en ninguno de sus aspectos se ven llenos los extremos del articulo 236, empezando por su principal y primer requisito al no ameritar el hecho punible una pena privativa de libertad tal como lo señala el articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal.
En ratificación a lo antes señalado, es pertinente transcribir un extracto la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual).
Al respecto, ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Causa: N° 3290-12, decisión de fecha 24-05-2012, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....” (Copia textual)
Asimismo, la Corte afirma que esto lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Juez está obligada a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así en el presente caso, no encontrándose llenos los extremos de los referidos artículos.
Todo en virtud al reconocimiento del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, y que señalan:
“ Artículo 9. "Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual)
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual )
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual)
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual)
En definitiva, este Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 5 y 9 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del texto sustantivo penal. Se ordena la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.”
Por lo expuesto, el Juez de la recurrida analizó todos los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para sustentar la decisión e incluso consideró:
“… Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Entonces, al no establecerse en las actas conducta pre delictual negativa, presume esta Alzada que, los imputados gozan de buena conducta, de manera que para la imposición de esta medida cautelar, se cumplieron los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal.
Así las cosas, al señalarse fundadamente en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por una medida menos gravosa, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada a los imputados YORWUILL JOSE ROJAS FLORES, JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la Medida Cautelar acordada a favor de los imputados de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con el delito adecuado por el Juez de Control y ASÍ SE DECIDE.
También en criterio de esta Alzada, que con la decisión del Juez al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, no ha dejado sucumbir al Ministerio Público, habida cuenta que en esta fase de investigación al tratarse de una calificación jurídica provisional, pudieran surgir nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los sospechosos, para lo cual bastará una imputación Fiscal, en garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y así se decide. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que cumplidos los requisitos de ley, se proceda a materializar la decisión de fecha 22 de enero de 2023, en los términos previstos en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, Abg. YADIRA COROMOTO NAVARRO CAMACHO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de Enero del 2023 y motivada in extenso en la misma fecha, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Sexto (6º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-407953, mediante la cual DECRETÓ a los ciudadanos YORWUILL JOSE ROJAS FLORES y JOSTHYN ALEJANDRO MARQUEZ TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nro. V-30.246.934 y V-30.765.138; Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legal y constitucional. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juez a Cargo del Tribunal Sexto (6º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, contenida en el acta de Audiencia de fecha 22 de enero 2023, inserta a los folios 21 al 26 de la causa sometida a nuestra consideración identificada con el Alfa Numérico Principal CI-2023-407953 y así se decide. TERCERO: Ofíciese Tribunal Sexto (6º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que cumplidos los requisitos de ley, se proceda a materializar la medida cautelar impuesta en los términos previstos en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).
JUECES DE LA SALA 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Roxana Pérez Flores
ASUNTO: DR-2023-63164
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-407953