REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-009.-

PARTE DEMANDANTE: IRIS ANDREÍNA LÓPEZ MAMBELL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.362.091, correo electrónico: irisadreinalopezmambell4@gmail.com, teléfono: 0424-973.50.92, con domicilio en la calle 10, vivienda N° 11, sector 2, urbanización Durigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, correo: osw.doa@gmail.com, teléfono: 0412-557.42.67 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716. –

PARTE DEMANDADA: DIZMAR ENMANUELA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.575, domiciliada en Bosque Residencial Altos de la Galera, Casa Nro. 92 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, correo: dizmar83@hotmail.com, teléfono: 0426-541.46.56, y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.577.996, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 34 entre avenidas 28 y 29, casa Nro. 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, correo: ale220194@gmail.com, teléfono: 0416-038.32.28, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.757, de este domicilio, correo: rog-lom@hotmail.com, teléfono: 0414-057.09.76 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.688.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de febrero de 2023, cuando la ciudadana IRIS ANDREÍNA LÓPEZ MAMBELL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.362.091, correo electrónico: irisadreinalopezmambell4@gmail.com, teléfono: 0424-973.50.92, con domicilio ubicado en la calle 10, vivienda N° 11, sector 2 de la urbanización Durigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.060.322, correo: osw.doa@gmail.com, teléfono 0412-557.42.67 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.716, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra los ciudadanos DIZMAR ENMANUELA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.575, domiciliada en Bosque Residencial Altos de la Galera, Casa Nº. 92 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, correo: dizmar83@hotmail.com, teléfono: 0426-541.46.56, y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.577.996, domiciliado en el barrio Andrés Bello, calle 34 entre avenidas 28 y 29, casa Nº 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, correo: ale220194@gmail.com, teléfono: 0416-038.32.28; actuando en su propio nombre el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3) contentivo de un contrato de compra-venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio que tiene un área aproximada de: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (172,03M2), según Código Catastral N° 18-08-01-U-01-029-020-002, y la vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 11 construida sobre dicha parcela, ubicada en la calle 10, sector 2 de la urbanización Durigua, municipio Páez, estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Vereda 15, constante de 10,28 M.L; SUR: Casa N° 09 de la calle 10, constante de 10,17 M.L; ESTE: Calle N° 10, constante de 16,75 M.L; OESTE: Casa N° 12 de la vereda N° 48, constante de 16,9 M.L; y que le pertenece a los ciudadanos DIZMAR ENMANUELA RODRÍGUEZ CASTILLO y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, antes identificados, por herencia dejada por su difunta madre ciudadana DIZA MARITZA CASTILLO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.561.215, quien falleció ab-instestato el día 20 de agosto de 2019, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones forma original DS-99032 N°2000016399, expediente N° 0157-2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, N° de R.I.F. J-50023866-5, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2014, bajo el N° 2014.311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 407.16.6.1.7791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, siendo estimada la venta en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD5.000,00).

En fecha 16 de febrero de 2023, comparecieron los ciudadanos DIZMAR ENMANUELA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.575, de este domicilio, y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.577.996, de este domicilio, asistidos por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.757, de este domicilio, correo: rog-lom@hotmail.com, teléfono: 0414-057.09.76 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.688, y mediante escrito expusieron:

“…Nos damos por citados en la presente acción, renunciamos al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconocemos como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es nuestra firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconocemos como cierto el contenido de la firma como emanada de nuestra persona, por lo que solicitamos su homologación. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.”

En fecha 16 de Febrero de 2023, compareció la ciudadana IRIS ANDREÍNA LÓPEZ MAMBELL, parte demandante, asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS (folio 19) y mediante diligencia señaló:

“…Luego de haber leído la diligencia que corre inserta al folio 18, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y solicito al Tribunal la homologación de la presente causa…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos DIZMAR ENMANUELA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.575, domiciliada en Bosque Residencial Altos de la Galera, Casa Nro. 92 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, correo: dizmar83@hotmail.com, teléfono: 0426-541.46.56, y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.577.996, domiciliado en el barrio Andrés Bello, calle 34 entre avenidas 28 y 29, casa Nº 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, correo: ale220194@gmail.com, teléfono: 0416-038.32.28, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.757, de este domicilio, correo: rog-lom@hotmail.com, teléfono: 0414-057.09.76 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.688, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de compra-venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos DIZMAR ENMANUELA RODRÍGUEZ CASTILLO y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, antes identificado, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con la ciudadana IRIS ANDREÍNA LÓPEZ MAMBELL, ampliamente identificados en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el siguiente inmueble constituido por por una parcela de terreno propio que tiene un área aproximada de: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (172,03M2), según Código Catastral N° 18-08-01-U-01-029-020-002, y la vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 11 construida sobre dicha parcela, ubicada en la calle 10, sector 2 de la urbanización Durigua, municipio Páez, estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Vereda 15, constante de 10,28 M.L; SUR: Casa N° 09 de la calle 10, constante de 10,17 M.L; ESTE: Calle N° 10, constante de 16,75 M.L; OESTE: Casa N° 12 de la vereda N° 48, constante de 16,9 M.L; y que le pertenece a los ciudadanos DIZMAR ENMANUELA RODRÍGUEZ CASTILLO y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, antes identificados, por herencia dejada por su difunta madre ciudadana DIZA MARITZA CASTILLO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.561.215, quien falleció ab-instestato el día 20 de agosto de 2019, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones forma original DS-99032 N°2000016399, expediente N° 0157-2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, N° de R.I.F. J-50023866-5, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2014, bajo el N° 2014.311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 407.16.6.1.7791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, siendo estimada la venta en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD5.000,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos DIZMAR ENMANUELA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.575, domiciliada en Bosque Residencial Altos de la Galera, casa Nº 92 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, correo: dizmar83@hotmail.com, teléfono: 0426-541.46.56, y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.577.996, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 34 entre avenidas 28 y 29, casa Nº 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, correo: ale220194@gmail.com, teléfono: 0416-038.32.28, asistido por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.377.757, de este domicilio, correo: rog-lom@hotmail.com, teléfono: 0414-057.09.76 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.688, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con la ciudadana IRIS ANDREÍNA LÓPEZ MAMBELL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.362.091, correo electrónico: irisadreinalopezmambell4@gmail.com, teléfono: 0424-973.50.92, con domicilio en la calle 10, vivienda N° 11, sector 2, urbanización Durigua, municipio Páez del estado Portuguesa. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio que tiene un área aproximada de: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (172,03M2), según Código Catastral N° 18-08-01-U-01-029-020-002, y la vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 11 construida sobre dicha parcela, ubicada en la calle 10, sector 2 de la urbanización Durigua, municipio Páez, estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Vereda 15, constante de 10,28 M.L; SUR: Casa N° 09 de la calle 10, constante de 10,17 M.L; ESTE: Calle N° 10, constante de 16,75 M.L; OESTE: Casa N° 12 de la vereda N° 48, constante de 16,9 M.L; y que le pertenece a los ciudadanos DIZMAR ENMANUELA RODRÍGUEZ CASTILLO y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, antes identificados, por herencia dejada por su difunta madre ciudadana DIZA MARITZA CASTILLO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.561.215, quien falleció ab-instestato el día 20 de agosto de 2019, según declaración sucesoral contenida en el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones forma original DS-99032 N°2000016399, expediente N° 0157-2020 de fecha 28 de septiembre de 2020, N° de R.I.F. J-50023866-5, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2014, bajo el N° 2014.311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 407.16.6.1.7791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, siendo estimada la venta en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD5.000,00), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Líbrese lo conducente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scria).


Exp. N° 2023-009
OPG/GVG/denice