REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6817

DEMANDANTE: ELIETH COROMOTO GUTIÉRREZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.674.623, soltera, domiciliada en la calle La Paz, entre el callejón el Silencio y calle Milagro, casa Nº 142-E, jurisdicción del municipio Miranda, parroquia San Antonio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.229.

DEMANDADA: CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.284.150, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el bloque 2, piso 1, apartamento Nº 01-06, de la Urbanización La Velita 1, jurisdicción del municipio Miranda, parroquia San Antonio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Ángel Gregorio Morillo Chirino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIÉRREZ ALVARADO, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, seguido por la parte apelante, contra la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO.

Cursa del folio 1 al 2, libelo de demanda presentado por la ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, asistida por el abogado Ángel Gregorio Morillo Chirino, mediante el cual alega: que en fecha 3 de enero del año 1984, falleció su padre el ciudadano Pedro Esteban Gutiérrez Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-717.222, viudo de la ciudadana Carmen Victoria Alvarado, casados en el año 1941, como consta en acta de defunción que acompañó con el escrito libelar, Nº 02, del año 1984, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón; que procrearon 14 hijos reconocidos legítimamente: CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO (demandada), Tito Martín Gutiérrez Alvarado (fallecido), Zenaida Bonifacia Gutiérrez de Puerta (fallecida), Pedro Erasmo Gutiérrez Alvarado (fallecido), Juan Eustacio Gutiérrez Alvarado (fallecido), Cecilia Josefina Gutiérrez Alvarado (fallecida), Alexis Ramón Gutiérrez Alvarado (premuerto), Doris Coromoto Gutiérrez Garcés (fallecida), José Antonio Gutiérrez Garcés, Sorelly Margarita Gutiérrez Garcés, Carmen Judith Gutiérrez de Crasto (fallecida), Lilia Isabel Gutiérrez De Oviedo, (fallecida), José Vicencio Garcés (fallecido) y su persona ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.284.150, V-2.785.222, V-7.480.464, V-4.640.202, V-3.096.522, V-5.290.561, V-4.642.336, V-7.474.149, V-7.499.525, V-7.496.252, V-7.499.526, V-5.291.525, V- 4.641.883 y V-3.674.623 respectivamente; que su difunto padre dejó como herencia un único bien consistente en dos casas ubicadas en el municipio Santa Ana, distrito Miranda de esta ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón, alinderadas así: Norte: calle La Paz, Sur: casa que es o fue de Arturo Ventura, Este: calle en formación, y por el Oeste: calle Milagro que es su frente, cuyo inmueble lo adquirió su causante Pedro Esteban Gutiérrez Padilla, conforme se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 5 de agosto del 1960, bajo el Nº 64, tomo ll, protocolo primero, tercer trimestre, cuyo documento acompañó en copia certificada; que en el formulario para auto Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-l) realizada en fecha 15 de mayo de 1984, el certificado de liberación y en la relación de Herederos y Legatarios del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Región Centro Occidental Ramo Impuestos sobre Sucesiones Nº 353 de fecha 12 de junio del año 1984, expediente Nº 198, hoy SENIAT, cuyas documentales anexa en copias certificadas, se evidencia que su hermana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO, en forma fraudulenta y dolosa, omitió incluir como coherederos a todos sus legítimos hermanos en el patrimonio hereditario sobre el cual legítimamente les corresponde derechos hereditarios, pues la filiación que tienen con su difunto padre está legalmente comprobada, pero su hermana, fraudulentamente desconoció su derecho; que en el mes de junio del año 1984 el jefe de la Sección de Sucesiones Región Centro Occidental, en el ramo impuestos sobre sucesiones, mediante el Jefe de División de Recaudación de esa Región, otorgó el Certificado de Liberación Nº 353 de fecha 12 de junio de 1984, a la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.284.150, con lo que se entendió terminado y cerrado dicho expediente sucesoral, y en virtud de que no está permitido por el SENIAT realizar declaración sustitutiva a los fines de incluir herederos, es por lo que acude para demandar a su hermana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO, para que convenga en la inclusión como coheredera en la declaración sucesoral ya realizada a su persona reconocida como hija por su difunto padre. Estimó la demanda en la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), lo que equivale a cincuenta y dos mil quinientas unidades tributarias (52.500 UT). Finalmente expone que por todos los hechos narrados y en base a la disposición del artículo 822 del Código Civil es que acude a demandar a la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, para que convenga en la inclusión en el mencionado certificado de solvencia Nº 353 de fecha 12 de Junio del año 1984. Y en la relación de Herederos y legatarios del expediente 15 de mayo 1984/198, de la declaración Sucesoral, como coheredera a su persona procreada y reconocida por su difunto padre, o en su defecto sea declarada dicha inclusión por el Tribunal. Anexó copia certificada de su acta de nacimiento e igualmente expresó que los derechos de sus demás hermanos en esta demanda quedan incólumes; que solicita sea admitida y declarada con lugar la presente demanda; que como consecuencia de la declaración con lugar la demanda de inclusión de herederos solicitada, se ordene al Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental y a la División de Recaudación, área de sucesiones del SENIAT, se dé oportunidad de incluir a su persona reconocida legítimamente por su difunto padre en la declaración Sucesoral expediente Nº 198 de fecha 15 de Mayo de 1984. Anexos del folio 3 al 14.
En fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenó darle entrada a la presente causa (f. 16).
En fecha 11 de agosto de 2022, comparece ante el Juzgado de la causa la ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIÉRREZ ALVARADO, asistida por el abogada Ángel Gregorio Morillo Chirino y otorgó poder apud acta al abogado que le asiste (f. 17-18).
Se dictó decisión en fecha 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se declaró inadmisible, la demanda de Reconocimiento de Derecho Hereditario y la inclusión en el Certificado de Solvencia Nº 353 de fecha 12 de junio de 1984, en el expediente sucesoral llevado por el SENIAT, presentada por la ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIÉRREZ ALVARADO, asistida por el abogado Ángel Gregorio Morillo Chirino, en contra de la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO (f. 19-21).
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2022, comparece ante el Juzgado de la causa el abogada Ángel Gregorio Morillo Chirino, acreditado en autos, a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 23-25). Anexos al escrito del folio 26 al 37. Seguidamente, por auto fecha 4 de octubre de 2022, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante, y ordena remitir el presente expediente a esta alzada, a tales efectos se libró oficio Nº 0820-95-22 (f. 38-39).
En fecha 10 de octubre de 2022, esta alzada da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.40). Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte demandante hizo uso de ello (f. 41-44).
Vencido el lapso de observaciones el presente expediente entró en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 45 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la actora ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIÉRREZ ALVARADO, demanda a la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO por Reconocimiento de Derechos Hereditarios, alegando que en fecha 3 de enero del año 1984, falleció su padre el ciudadano Pedro Esteban Gutiérrez Padilla, viudo de la ciudadana Carmen Victoria Alvarado; que procrearon 14 hijos reconocidos legítimamente: CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO (demandada), Tito Martín Gutiérrez Alvarado (fallecido), Zenaida Bonifacia Gutiérrez de Puerta (fallecida), Pedro Erasmo Gutiérrez Alvarado (fallecido), Juan Eustacio Gutiérrez Alvarado (fallecido), Cecilia Josefina Gutiérrez Alvarado (fallecida), Alexis Ramón Gutiérrez Alvarado (premuerto), Doris Coromoto Gutiérrez Garcés (fallecida), José Antonio Gutiérrez Garcés, Sorelly Margarita Gutiérrez Garcés, Carmen Judith Gutiérrez de Crasto (fallecida), Lilia Isabel Gutiérrez de Oviedo, (fallecida), José Vicencio Garcés (fallecido) y su persona ELIETH COROMOTO GUTIERREZ ALVARADO; que su difunto padre dejó como herencia un único bien consistente en dos casas ubicadas en el entonces municipio Santa Ana, distrito Miranda de esta ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón; que en el formulario para auto Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-l) realizada en fecha 15 de mayo de 1984, el certificado de liberación y en la relación de herederos y legatarios del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Región Centro Occidental Ramo Impuestos sobre Sucesiones Nº 353 de fecha 12 de junio del año 1984, expediente Nº 198, hoy SENIAT, se evidencia que su hermana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO, en forma fraudulenta y dolosa, omitió incluir como coherederos a todos sus legítimos hermanos en el patrimonio hereditario sobre el cual legítimamente les corresponden derechos hereditarios, pues la filiación que tienen con su difunto padre está legalmente comprobada; que en el mes de junio del año 1984 el jefe de la Sección de Sucesiones Región Centro Occidental, en el ramo impuestos sobre Sucesiones, mediante el Jefe de División de Recaudación de esa Región, otorgó el Certificado de Liberación Nº 353 de fecha 12 de junio de 1984, a la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO, con lo que se entendió terminado y cerrado dicho expediente sucesoral, y en virtud de que no está permitido por el SENIAT realizar declaración sustitutiva a los fines de incluir herederos, es por lo que en base al artículo 822 del Código Civil acude a demandar a la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, para que convenga en la inclusión en el mencionado certificado de solvencia Nº 353 de fecha 12 de junio del año 1984; y en la relación de herederos y legatarios del expediente 15 de mayo 1984/198, de la declaración sucesoral, como coheredera a su persona procreada y reconocida por su difunto padre, o en su defecto sea declarada dicha inclusión por el Tribunal. Solicita sea admitida y declarada con lugar la presente demanda de inclusión de herederos solicitada, y se ordene al Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental y a la División de Recaudación, área de sucesiones del SENIAT, se dé oportunidad de incluir a su persona reconocida legítimamente por su difunto padre en la declaración sucesoral expediente Nº 198 de fecha 15 de mayo de 1984.
Presentada la anterior demanda, el juez a quo se pronunció en relación a su admisibilidad mediante el auto apelado de fecha 22 de septiembre de 2022, de la siguiente manera:
La declaración sustitutiva es realizada por el contribuyente ante el organismo de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de corregir cualquier tipo de error que contenga la declaración originaria, dicha corrección puede ser realizada por cualquier persona bien sea Natural o Jurídica y debe ser efectuada dentro de los 12 meses siguientes a la declaración originaria.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos, que la parte actora, acciona por la vía del Reconocimiento de Derecho Hereditario, y la inclusión en el certificado de Solvencia Nº 353 de fecha 12 de junio de 1984, en el expediente Sucesoral llevado por el SENIAT, por constituir acciones diferentes para la obtención completa de interés, en tales razonamientos, forzoso es concluir que la presente demanda es en derecho por ser contraria a la Ley de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 103, parágrafo 5 del Código Orgánico Tributario, lo cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de pretensiones en la presente demanda. Así se decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda por estar en presencia de una inepta acumulación de pretensiones como lo son el reconocimiento de derecho hereditario y la inclusión en el certificado de solvencia Nº 353 de fecha 12 de junio de 1984, en el expediente sucesoral llevado por el SENIAT. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; y en este orden, en sentencia reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 418, dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, en el expediente N° 19-050, estableció lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la obligación de los jueces de admitir la demanda, esta Sala en sentencia número 708 de fecha 28 de octubre del año 2005 (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras) señaló que:
“Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Énfasis de la Sala)
De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda:
“es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público” (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016 caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)
…omissis…
En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, a la revisión únicamente de tres supuestos: 1) que la pretensión sea contraria al orden público; 2) a las buenas costumbres y; 3) o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional) donde se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.”

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que por regla general, el juez está en el deber de admitir la acción propuesta por el demandante en defensa de sus derechos e intereses, y solo será inadmisible por las causas enumeradas, es decir, cuando la ley prohíba el ejercicio de la acción, cuando se exija determinada causal para su ejercicio y ésta no se alegue, y cuando sea contraria a la ley o a los principios generales del derecho. De igual manera en relación a la admisibilidad de la demanda, debe siempre tomarse en cuenta el principio pro actione, como elemento de rango constitucional conjuntamente con la tutela judicial efectiva, que no pueden verse disminuidos por interpretación de preceptos legales.
En el presente caso, alega la parte demandante, que su difunto padre falleció el 3 de enero de 1984, procreó 14 hijos, dejando un bien inmueble consistente en dos casas ubicadas en el entonces municipio Santa Ana, distrito Miranda de esta ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón, y uno de ellos la ciudadana demandada CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO, al momento de presentar la declaración sucesoral expediente Nº 198 de fecha 15 de mayo de 1984, solo se incluyó ella, dejando fuera del mencionado registro a ella y a sus hermanos, es por lo que acciona judicialmente ante el órgano judicial para que se le otorgue el reconocimiento de sus derechos hereditarios y como consecuencia de ello, se incluya como coheredera en la declaración sucesoral llevada en el expediente Nº 198 de fecha 15 de mayo de 1984 del Departamento de Tributos Internos Región Centro Occidental y a la División de Recaudación, área de sucesiones del SENIAT, todo de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.
Ante tales pretensiones, el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la accionante incurrió en indebida acumulación de pretensiones, y al efecto señala que en la demanda se pretende el reconocimiento del derecho hereditario, y la inclusión en el Certificado de Solvencia N° 353 de fecha 12 de junio de 1984 en el expediente sucesoral llevado por el SENIAT, y que esta pretensión le impide accionar ante los órganos jurisdiccionales conforme a la ley, por cuanto la satisfacción de su interés debe efectuarse por una vía distinta a la accionada, indicando como la vía legal la establecida en el artículo 103, parágrafo 5 del Código Orgánico Tributario; es decir, a través del procedimiento administrativo de declaración sustitutiva.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, en primer lugar se debe precisar cuál es su pretensión, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014 precisó:
(…) la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, (…) (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014).
De acuerdo al anterior criterio, a los fines de determinar las pretensiones de la parte actora, se hace necesario revisar no solamente las que se evidencian del petitorio del libelo de demanda, sino también todas las que aparezcan en el texto íntegro del mismo; en este sentido, del escrito de solicitud se lee lo siguiente:
Ocurro para interponer DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS contra la ciudadana: CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO (…)
…omissis…
Que en el mes de junio del año 1984 el jefe de la Sección de Sucesiones Región Centro Occidental, en el ramo impuestos sobre sucesiones, mediante el Jefe de División de Recaudación de esa Región, otorgó el Certificado de liberación Nº 353 de fecha 12 de Junio de 1984, a la ciudadana: CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.150., con lo que se entendió terminado y cerrado dicho expediente Sucesoral y en virtud de que no está permitido por el SENIAT realizar declaración sustitutiva a los fines de incluir herederos, es por lo que acude para demandar a su hermana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO, para que convenga en la inclusión como coheredera en la declaración Sucesoral ya realizada a su persona reconocida como hija por su difunto padre; que estimó la demanda en la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), lo que equivale a cincuenta y dos mil quinientas Unidades tributarias (52.500 UT); que finalmente, expongo que por todos los hechos narrados y en base a la disposición del artículos: 822 del Código Civil es que acude a demandar a la ciudadana: CARMEN MIRELLA GUTIERREZ ALVARADO, para que convenga en la inclusión en mencionado certificado de solvencia Nº 353 de fecha 12 de Junio del año 1984. Y en la relación de Herederos y legatarios del expediente 15 de mayo 1984/198, de la declaración Sucesoral, como coheredera a su persona procreada y reconocida por su difunto padre, o en su defecto sea declarada dicha inclusión por el tribunal (…)”.
…omissis…
Como consecuencia de la declaración con lugar de la demanda de inclusión de herederos solicitada, se ordene al Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental y la División de Recaudación, área de sucesiones del SENIAT Se dé la oportunidad de incluir a mi persona reconocida legítimamente por mi difunto padre en la declaración Sucesoral expediente No. 198 de fecha 15 de Mayo de 1.984.
De tal redacción se observa que la solicitante pide el reconocimiento de su derecho hereditario y como vía de consecuencia su inclusión en el certificado de Solvencia Nº 353 de fecha 12 de junio de 1984, y en la relación de herederos y legatarios del expediente N° 198 de fecha 5 de mayo de 1984, como heredera de su difunto padre el causante Pedro Esteban Gutiérrez Padilla.
En este sentido, y sobre la acumulación, tenemos que de acuerdo al principio de economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción; por ello el legislador señaló con carácter taxativo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los tres casos en los que no procede la acumulación, a saber: a) Dos pretensiones que se excluyan mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí; lo cual no es el caso de autos, por el contrario, las pretensiones están relacionadas entre sí, siendo la segunda una consecuencia directa de la primera; tomando en consideración que de resultar procedente el reconocimiento del alegado derecho hereditario, sería procedente también la inclusión de la demandante como heredera en la declaración sucesoral respectiva. b) Las pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos. Al respecto se observa que ambas pretensiones corresponden al conocimiento de los tribunales civiles por tratarse de materia sucesoral. c) Las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. En relación a este caso, se observa que la pretensión de reconocimiento de derecho hereditario se sustancia por el procedimiento ordinario; y la pretensión de inclusión como heredera en la declaración sucesoral también debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, en virtud que no existe un procedimiento judicial especial para ello, adicional al hecho -tal como quedó expresado precedentemente-, que esta segunda pretensión es una consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la primera. En este mismo orden, se hace necesario señalar que la sentencia recurrida estableció que la parte actora puede lograr la satisfacción de su interés a través de un procedimiento administrativo de declaración sustitutiva, siendo que constituye un hecho público y notorio que tales declaraciones sustitutivas solo proceden en los casos de inclusión de bienes sucesorales, más no para la inclusión de herederos, en cuyo caso, será necesario acudir al órgano jurisdiccional a los fines de que declare la alegada condición de heredero para su inclusión en la declaración sucesoral respectiva; adicionalmente, y tal como lo señala la doctrina de casación, “no puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República”, razón por la cual no puede, cercenarse a la parte actora el derecho de acceso al órgano jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos, bajo la premisa de que ésta pueda utilizar una vía administrativa, máxime en este caso, donde quedó establecido que no procede el trámite administrativo señalado por el tribunal a quo; y así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, no estamos es presencia de lo que se ha denominado doctrinariamente una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la actora no está incursa en ninguno de los casos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no existe incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento de derecho hereditario y la inclusión como coheredera en la declaración sucesoral, contenida en el certificado de solvencia Nº 353 de fecha 12 de junio de 1984, y en la relación de herederos y legatarios del expediente N° 198 de fecha 5 de mayo de 1984, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal virtud, deberá revocarse la sentencia apelada y ordenarse la admisión de la presente demanda; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Gregorio Morillo Chirino, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LIETH COROMOTO GUTIÉRREZ ALVARADO, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, se ordena la admisión y trámite de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana ELIETH COROMOTO GUTIÉRREZ ALVARADO, contra la ciudadana CARMEN MIRELLA GUTIÉRREZ ALVARADO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia Nº 011-F-06-02-23.-
AHZ/AB/Luz.-
Exp. Nº 6817.-