En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2023-000018 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.996.982, en su condición de socio de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de enero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARTIN ELIAS PAPPATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.346.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, auto que admite la reforma de la demanda de fecha 03 de febrero del 2023.


M O T I V A

En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional, interpuesta con la finalidad de que se restituya la situación jurídica infringida por la violación del debido proceso, se vulnero la tutela judicial efectiva por subvertirse el orden cronológico procesal al admitir la reforma de demanda objeto del presente recurso, mediante auto dictado en fecha 03 de febrero del 2023, por la ciudadana Jueza Rafaela Milagros Barrero en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2022-000234.

El querellante manifiesta que, en fecha 01 de febrero de 2023, correspondía la instalación de la audiencia preliminar, pero es el caso, que debido a la reforma de demanda, consignada por el demandante, la Jueza decidió suspender a los fines de pronunciarse de dicha reforma. Sin embargo el demandante en dicha oportunidad, le manifestó ala ciudadana Jueza que la demanda se había reformado a fines de corregir un error en cuanto a la persona demandada.

Seguidamente, el 03 de febrero del 2023 el a quo admite la reforma de la demanda y acuerda notificar a las partes involucradas en el asunto, violentando lo establecido en el 343 del Código de Procedimiento Civil, lo que resultaba innecesario librar nuevas notificaciones en el presente caso.

Para decidir esta juzgadora observa:

Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Esta Juzgadoraactuando conforme a los presupuestos de la notoriedad judicial, al revisar el asunto principal KP02-L-2022-000234, objeto del presente amparo,resulta evidente que el querellante actuó de manera apresurada, sin agotar los mecanismos ordinarios, con los cuales podía obtener los efectos pretendidos por esta vía de amparo constitucional, como lo es el recurso de hecho.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria

Artículo 305.Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere prudente, a los efectos del recurso de hecho.

Además, debe esta Juzgadora agregar que, existe el segundo despacho saneador, conforme al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente;

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en loma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Por lo antes expuesto, no siendo evidente la violación o amenaza de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales,sino que la parte optó por las vías constitucionales (Amparo Constitucional), existiendo otra vía ordinaria que no agotó,es forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la solicitud presentada. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por existir una vía ordinaria que no fue agotada, no siendo evidente la violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de febrero de 2023.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.





Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario