REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 163º
ASUNTO: AP21-N-2020-000008
Vista la diligencia presentada por el Abg. Franklin Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, en su carácter de representante judicial de la parte accionante el ciudadano CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.758.710, en fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual expuso: “(…) DESISTO de la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo que se describe en las actas que componen el presente expediente. Es por lo que solicito respetuosamente a este despacho se sirva a homologar el presente desistimiento (…)”; asimismo, la diligencia presentada por la Abg. Diana Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.804, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÌA, C.A., mediante la cual expuso: “manifiesto el consentimiento de mi representada respecto a la demanda de nulidad presentada por la parte actora recurrente en fecha 16 de febrero de 2023. en virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a este Tribunal homologue dicho desistimiento (…)”.Todo ello en virtud del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano Cesar Sánchez contra la EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 13 de enero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y DICTAMEN Nº DNR-CN-233-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015 emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia, este Juzgado para decidir sobre la correspondiente homologación observa:
Que siendo el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse el mismo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
En atención a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal (…)
Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
En el caso en autos, se evidencia la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del procedimiento, manifestado por la representación judicial del ciudadano Cesar Sánchez, tal y como puede apreciarse de la diligencia de la parte recurrente de fecha 16 de febrero de 2023, que cursa al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza Nº 4 del expediente; por otra parte, cabe señalar, que cursa en autos que la abogada Diana Prado, actuando en su carácter de apoderado judicial del parte tercero beneficiario, manifestó su conformidad con el desistimiento, por lo cual debe darse por cumplido el requisito contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud que existen razones suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad; y en consecuencia, esta Alzada declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad contra la EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 13 de enero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y DICTAMEN Nº DNR-CN-233-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015 emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
Abg. José Gregorio Torres.
LA SECRETARIA
Abg. Liz Linares