REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS
Caracas martes 14 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP21-N-2021-000029
RECURRENTE: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el N° 43, tomo 169-A. Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IVAN J. VARELA DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.394.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0017-2021, DE FECHA 26-05-2021, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a favor del ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, en el expediente Administrativo Nº 079-2020-01-00955”.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA: CONSULTA OBLIGATORIA
Vista la presente demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, asunto signado EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000029, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, previa distribución de fecha 13 de diciembre de 2022, se evidencia que el mismo fue elevado a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0017-2021, DE FECHA 26-05-2021, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)
Se da por recibido el expediente en fecha 16 de diciembre de 2022, y cuenta al juez, Este Juzgado fija un lapso de 30 días de despacho para emitir pronunciamiento en el presente asunto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2022, ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, y a las partes, posteriormente mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En la sentencia objeto de consulta el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:
El recurrente aduce que la providencia Administrativa:
“(…) ordeno el reenganche inmediato del trabajador a su cargo de ESCOLTA, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, ocurrido en fecha 21 de octubre de 2020, hasta su efectivo reenganche, sin señalar monto del salario base para dicho cálculo, lo que hace inejecutable la Providencia Administrativa en cuestión, así como todos los aumentos salariales que hubieran tenido lugar en el transcurso del presente procedimiento y los demás beneficios dejados de percibir (Sic).
(…) es de observar que de la copia que acompaño de dicha página foliada con el número uno (1) no aparece la fecha del despido alegado, por lo que dicha copia fue forjada, colocándole la fecha posteriormente a la copia realizada”.
En fecha 18 de noviembre de 2020, fue llevada a cabo la Ejecución del Reenganche acordado por el Inspector del Trabajo y el representante legal de la accionada, señalando textualmente, lo siguiente: “…Niega rechaza y contradice el salario alegado por el actor en el acta que origina esta actuación; niega la jornada de trabajo alegada por el trabajador, ya que su jornada era de 7:00 AM a 4:00 PM, con un hora para el descanso y niega, rechaza y contradice el despido que alega el trabajador en el acta que origina estas actuaciones, en la cual no consta la fecha de la supuesta realización del despido alegado…” (Sic)
4.- El procedimiento a cargo de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, Transcurrió entre los meses de noviembre y diciembre de 2020.
5.- Como se señaló, el acto administrativo atacado se expidió el 26 de mayo de 2021, o sea, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, después de iniciado el proceso administrativo.
6.- Por la demora de la Administración Pública, encarnada en el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la parte patronal –se reitera ha sido conminada en sede administrativa, a cargar con el pago de: * los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido – supuestamente ocurrido- en fecha 21 de octubre de 2020, ** hasta su efectivo reenganche, salarios éstos que no fueron determinados en la Sentencia de marras, lo que la hace inejecutable, así como todos los aumentos salariales que hubieran tenido lugar en el transcurso del presente procedimiento y **** los demás beneficios dejados de percibir (sic). El ente de trabajo accionante no debe ni está obligado a soportar el sacrificio que se le impone a consecuencia de la señalada actividad retardada de la Administración Pública. (…)
En el presente caso el Inspector del Trabajo abrió el procedimiento con celeridad y al día siguiente estaba admitida la solicitud. No hay tacha en ese proceder. Sin embargo, como se constata de la relación de los hechos que aparece en la copia del acto recurrido (Anexo B), el acto del traslado del funcionario Ejecutor ocurrió casi Veintisiete (27) días después de iniciado el proceso. Este proceder violenta el dispositivo legal artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…) pero además es un acto trascendente de abuso de poder, es decir la utilización de la facultad conferida por la ley de decidir por parte del Inspector del Trabajo, pero en perjuicio de una de las partes, creando un desequilibrio técnico no previsto en la ley (…) lo que constituye un enriquecimiento sin causa en contra del patrono (…)
PETITORIO
Con base en las alegaciones previas y con fundamento en lo previsto por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 2, artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Simplificación de Trámites Administrativos, artículo 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 33 y siguientes, 56 y siguientes y 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Primero: La nulidad parcial del acto administrativo de efectos particulares (…)
Segundo: Demando y Solicito del Tribunal ante el cual comparezco se sirva determinar que el lapso de providenciamiento en cuanto a la ejecución del reenganche debe ser efectuado inmediatamente –o sea, sin término o plazo alguno, como señala la ley-, después de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; (Sic)
Tercero: Demando que el Tribunal ante el cual comparezco se sirva determinar que la providencia Administrativa de cierre del proceso de reenganche y pago de salarios caídos, por el principio de celeridad que anima la actuación de la Administración Pública, no debe exceder de la sumatoria de los lapsos señalados por el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más un lapso prudencial que el Tribunal se servirá determinar y que no debe exceder del mismo lapso señalado antes, para que el órgano decida; Cuarto: Demando que el Tribunal ante el cual comparezco se sirva determinar y decidir que los conceptos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido del ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-15.916.299, como consecuencia de su despido ocurrido en fecha 21 de marzo de 2016, hasta su efectivo reenganche, que excedan la condenatoria impuesta con arreglo a los petitorios anteriores, tomando como base el salario de NINGÚN SALARIO SEÑALADO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA INEJECUTABLE, así como todos los aumentos salariales que hubieran tenido lugar en el transcurso del presente procedimiento y los demás beneficios dejados de percibir, sean condenados en cabeza de la República de Venezuela, por efecto del retardo u omisión injustificados de los funcionarios a su servicios, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, ciudadana Abogada Carmen Rodríguez Araviche, suscritora del acto impugnado (…) El importe de los conceptos a pagarse por la República de Venezuela será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, precisamente por el tiempo transcurrido y por la indeterminación que existe en el dispositivo del acto atacado. A efectos procesales estimo este procedimiento en la suma de un millo de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). (…) Solicito al Tribunal se sirva requerir el expediente administrativo signado con el N° 079-2020-01-00955, de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.
Solicito la citación de la procuraduría General de la República y la notificación de la Fiscalía General de la República, así como la identificada funcionaria Carmen Rodríguez Araviche, suscritora del acto impugnado (…)
Pide que se notifique al Trabajador Carlos Alfredo Rojas Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-15.916.299, como tercero interesado en la siguiente dirección (…) Pido que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho acogiendo los procedimientos, conforme han sido formulados…”
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente ratificó en cada una de sus partes el escrito de la solicitud de nulidad señalando en síntesis que:
“…” No existe prueba alguna donde se pueda verificar la fecha del supuesto despido, (2) Que el lapso para la ejecución del acto administrativo fue de siete meses (7) y cuatro (4) días; (3) Alega que no se señala cual es la base de cálculo para el pago de los salarios caídos; (4) Señala que se violentaron los artículos 234,244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no indica la base de cálculo, que la misma es nula por faltar las determinaciones del artículo anterior (243) y por no determinar la cantidad a pagar; (4) alega que la sentencia carece de monto alguno, no existen pruebas de cual es el monto del salario que alego el beneficiario; (5) Que el documento que comienza todo el procedimiento el mismo fue forjado ya que en principio no tenía fecha de despido y posteriormente aparece una fecha que no existía; (6) Que dicha sentencia es inejecutable y que los gastos que puedan exceder sean ejecutados al Estado Venezolano en la persona de la Inspectoría del Trabajo, por no haber cumplido con los lapsos establecidos en la ley, solicitando que la empresa sea liberada de responsabilidad; (7) Por último solicitan que la sentencia sea declarada con lugar…”
La representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa (tercero interesado). Ciudadana abogada Jackeline Hernández, en resumen expone:
“…(1) Ratifica la Providencia Administrativa N° 079-2020-01-00955, de fecha 26 de mayo de 2021, ya que la misma esta sustanciada y decidida conforme a derecho; (2) Los lapsos establecidos indicados por la contra parte, cabe destacar la situación de pandemia desde el año 2019, los Entes a nivel nacional estaban trabajando por guardias y con poco personal, por lo tanto no se violentaron los lapsos establecidos, se hacían grupos y la Inspectora Capital Sur, realizo los procedimientos estipulados en la Ley y en modo alguno violó garantías constitucionales, ni el derecho a la defensa de la representación de la entidad de trabajo; (3) La representación de la parte beneficiaria considera que se debe declarar sin lugar, en virtud de que no fueron violados los derechos de la representación de la empresa…”
La representación Judicial de la República, ciudadana Abogada Danelys Hernández, en resumen expone:
“…(1) Que ambas partes gozaron de las garantías constitucionales; (2) Que el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa ajustada a derecho; (3) Que el ciudadano Carlos Rojas al realizar su denuncia manifiesta que el reempezó a trabajar como escolta, que la transcurrir el tiempo lo trasladan a chofer, en virtud de ello es que el ciudadano tiene la investidura de inamovilidad; (4) Que la entidad de trabajo debió solicitar la autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo; (5) La entidad de trabajo una vez que el extrabajador se ampara por el despido injustificado, la misma niega la relación de trabajo, el salario, niega el despido injustificado, niega la jornada de trabajo, en el proceso la entidad de trabajo no promovió un medio probatorio que desvirtuara la relación laboral; (6) El ciudadano Carlos Rojas demuestra la relación de trabajo con recibos de pagos y la entidad de trabajo no pudo demostrar o explicar porque dejo de cancelar el salario al ciudadano Carlos Rojas; (7) Esta Representación de la República ratifica la Providencia Administrativa y ratifica las pruebas promovidas por el tercero interesado y solicitamos sea declarada sin lugar el presente juicio…”
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Rielan a los folios 21 al 149, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo; de su contenido se evidencia la existencia de la relación laboral así como el cargo que ostentaba el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., en tal sentido dichas documentales son apreciados por este Tribunal como documentos Públicos Administrativos, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERO BENEFICIARIO
No presento escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe materia que analizar.
REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
No presento escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe materia que analizar. Así se establece.
DE LOS INFORMES
La Representación judicial de la parte recurrente, presento en tiempo oportuno escrito de informes, donde alega:
“…(1) la inexistencia en el acta que origina el procedimiento la fecha del supuesto negado despido alegado por el trabajador; (2) El acto administrativo que ordena el reenganche se expidió siete (7) meses y cuatro (4) días después de iniciado el procedimiento; (3) Se violaron los artículos 1 de la Ley de Administración Pública, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5 de la Ley de Simplificación de Trámites administrativos, y por último los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (4) asimismo hace referencia a los artículos 24.,244, 249 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se incumplió con los requisitos establecidos en dichos artículos; (5) Solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 017-2021, de fecha 26 de mayo de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; (6) indica que la sentencia es inejecutable ya que en modo alguno el Inspector del Trabajo señalo cual era la base de cálculo con el supuesto salario para el pago de los beneficios dejados de percibir; (7) Solicita sean condenados en cabeza de la República de Venezuela, por efecto del retardo u omisión injustificados de los funcionarios a su servicio, estimando el pedimento en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); (8) Por último solicita se declare la nulidad de la providencia Administrativa, dejándola sin ningún efecto ni valor alguno…”
La Representación judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, presentó en tiempo oportuno escrito de informe, donde señala:
“… (1) Que su representado estaba amparado por la inamovilidad laboral y la representación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., no negó el despido injustificado; (2) que las partes ejercieron su derecho a promover y evacuar pruebas, la representación patronal no consigno prueba alguna que desvirtuara lo alegado, por lo que el Inspector tomo como cierto lo alegado por el trabajador, tampoco en el lapso procesal, la representación patronal, no impugno, ni tacho las pruebas consignadas, por lo que no se le vulneró el derecho a la defensa a la entidad de trabajo; (3) señala que el despido no autorizado por el Ente competente en la materia es ilegal; (4) Señala que el Recurso de Nulidad se baso en el procedimiento de reenganche le fue forjada la fecha del procedimiento; (5) Que el ciudadano Carlos Rojas no estaba amparado por la inamovilidad laboral toda vez que su cargo era de escolta, pero de los instrumentos se desprende que el cargo es de chofer, principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; (6) Sobre la defensa de la República, la representación del patrono no logro desvirtuar mediante elementos probatorios lo afirmado por el beneficiario de la providencia; (7) por último solicita que se declare sin lugar la demanda contencioso-administrativa de nulidad…”
La Representación judicial de la Procuraduría General de la República (PGR), presento en tiempo oportuno escrito de informes, donde señala:
“…(1) La representación de la República, niega, rechaza, y contradice, tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la ocurrencia de los vicios explanados por el recurrente; (2) Que la litis quedó trabada en el despido injustificado; (3) Que la entidad de trabajo no negó la relación laboral, que la entidad de trabajo debió probar y en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el tiempo de servicio; (4) La representación de la República esboza que la providencia Administrativa que se cumplió en su totalidad en el desarrollo del procedimiento de reenganche, sin transgredir la normativa laboral, que la Providencia Administrativa fue dictada bajo los mecanismos legales conducentes. Que el país se encontraba en un estado de excepción y alarma en todo el territorio nacional a consecuencia del coronavirus (COVID-19); (5) Por último la Representación de la República ratifica la Providencia Administrativa y solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A…”
El Ministerio Público a pesar de haber sido notificado debidamente no presento escrito de informes.
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0017-2021, DE FECHA 26-05-2021, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Sur, Distrito Capital que declaró Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS, contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar si estuvo ajustada a derecho o no la providencia administrativa n° 0017-2021, de fecha 26-05-2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, en el Expediente N° 079-2020-01-00955, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte recurrente. Así las cosas de la revisión exhaustiva del escrito libelar, se observa que la parte recurrente no delato vicio alguno en contra de la referida providencia, el mismo solo se circunscribe a realizar una narrativa de los hechos que dieron origen a la providencia administrativa, pero en modo alguno delató cual o cuales eran los vicios en que incurrió el Inspector del Trabajo al realizar su dictamen, por lo que este sentenciador mal podría verificar vicio alguno, que no fue delatado.
Ahora bien, este sentenciador observa que durante todo el proceso del acto administrativo quien hoy recurre en nulidad, tuvo el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, no evidenciándose en el proceso que la administración haya dejado desprovista a la parte recurrente de sus derechos constitucionales del debido proceso, (…)
Conforme a lo anterior, este Juzgador no tiene duda alguna, que en la presente causa no hubo violación de derecho alguno a quien hoy recurre del acto administrativo. (…)
Señalado lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad del acto administrativo dictado por Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, en fecha 26 de mayo de dos mil veintiuno (2021). Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, el expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria, se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
En esta orientación la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 94, señala la necesidad de remitir el expediente a los Juzgados Superiores por la consulta obligatoria:
“Artículo 94. Cuando ninguna de la partes haya apelado, pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”
De las normas citadas se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157, del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.
Sobre la Consulta obligatoria de las sentencias definitivas contrarias a las pretensiones de la República:
“En sentencia N° 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, criterio ratificado en fallo N° 00812 del 9 de julio de 2008, referente a la prerrogativas consagradas a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se estableció lo siguiente:
‘(...) Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho. Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, el representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga injerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal. El anterior fallo fijó criterio respecto de la procedencia de la consulta, que por mandato legal debe elevar el juez de primera instancia, cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República”. (FIN DE LA CITA).
Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria, aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, siendo así y considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son de orden público. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
El cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas, constituyen una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de La República, que a su vez, se reitera la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador, es precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal. No se pretende desconocer que los intereses que personifica el Estado requieren de una tutela especial y por tanto, de la existencia de normas que tiendan a su conservación y defensa. Tampoco se debe ignorar, en virtud de los bienes y valores que protegen, inciden en los derechos procesales de los particulares y en el principio de igualdad entre las partes. En acatamiento a lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, no tiene consulta obligatoria por cuanto no es contraria a las pretensiones, excepciones o defensas del Estado; requisito exigido para conocer en consulta obligatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Consulta Obligatoria. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA C.A., contra la Providencia Administrativa signada con el No. 00017-2021, de fecha 26 de marzo de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Sur, Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios. TERCERO: Queda firme la Providencia Administrativa antes identificada. CUARTO: Se confirma la sentencia objeto de consulta. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Expídase copia Certificada de la presente sentencia al ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS BARRIOS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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