Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2011, (folio 225 pieza N° 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), los ciudadanos abogados CARMEN HAYDEE NARTINEZ LOPEZ y NEPTALI MARTINEZ NATERA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.847.650 y V-536.124 e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 28.293 y 950, respectivamente, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente “ADMINISTRADORA S & D, C.A.” en contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0911 de fecha 22 de diciembre de 2010 (folios del 171 al 178 pieza Nº 1), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000050, de fecha 16 de marzo de 2007, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
En fecha 07 de mayo de 2013, (folios 1027 al 1057 Pieza Nº 3) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00456, mediante la cual declaró:
“…1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA S&D, C.A., contra la sentencia Nro. 1601 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada contribuyente. En consecuencia:
1.1- Se CONFIRMA del citado fallo la diferencia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 18.424,80); para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2002 a noviembre 2003; los reparos efectuados a los débitos fiscales por la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.263,75), para los mencionados períodos impositivos de enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre 2002, septiembre y octubre 2003, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 6.495,62); las sanciones de multa por contravención por la cantidad de Veinte Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 20.727,90), las sanciones de multa por concepto de ilícitos formales que no tuvieren como fundamento exclusivo el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999; y los intereses moratorios solicitados conforme lo establecido en el artículo 66 del referido instrumento normativo, por la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.852,14).
1.2- Se ANULA del referido acto administrativo la infracción referente al requisito contenido en el artículo 2, literal p) de la Resolución Nro.320, atinente a la condición de pago (crédito o contado) de la transacción comercial.
“…2.- FIRMES por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de la Juzgadora de mérito mediante los cuales declaró conforme a derecho la actuación fiscal respecto a la concurrencia de infracciones aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código de la especialidad, por la cantidad total de Ciento Veinte Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 120.750,00),
Sin perjuicio del nuevo cálculo a realizarse conforme al valor de la
Unidad Tributaria que rija al momento efectivo del pago.
“…2.-SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada.
Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en los términos expuestos en esta decisión”.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/lh
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