Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, (folios 1 al 44 de la pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ONAYRA MARAMBIO ANDRADE, LILIANA PEREDA CEDEÑO Y EDUARDO JESUS RUIZ DAYEK, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.919.974, v-7.127.347 y V-18.189.351 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 57.264, 54.135 y 154.780, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO DE ENDERMOLOGIA Y ESTETICA CRISTAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nro 26, Tomo 35-A-PRO, facultados según poder registrado por antela Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el Nro 37, Tomo 33 de los libros respectivos; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000502, de fecha 18 de noviembre de 2011, y notificada en fecha 20 de enero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra Resolución Nro 16456, de fecha 14 de agosto de 2007, y en consecuencia ordenó el pago de las siguientes Planillas de Liquidación por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en la cantidad total de BOLIVARES SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.080,00).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 (folios 631 al 664), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 01735, mediante la cual declaró:

“1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ENDERMOLOGÍA Y ESTÉTICA CRISTAL , C.A., contra la sentencia definitiva No. 1628 de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000502 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 16.456 del 14 de febrero de 2007, en la que se aplicaron sanciones de multa a la contribuyente por la cantidad de ochocientas sesenta y nueve coma cincuenta unidades tributarias (869,50 U.T.), la cual queda FIRME.
Se CONDENA en costas procesales al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario a la sociedad mercantil Centro de Endermología y Estética Cristal, C.A., en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión judicial.”

Esta decisión confirma sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2015 bajo el Nro 1742 (folios 164 al 182).
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

“Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws