REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2023
212º y 164º
El 04 de agosto de 2016, los ciudadanos María José Nobrega Idrogo y Erick Johann Rudenko Bandres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.284.649 y 14.295.917, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.347 y 212.309, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A, creada mediante decreto N° 6.645, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante Acta Constitutiva y Estatuaria; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 47, Tomo 87-A SDO; interpusieron el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0157, de fecha 30 de marzo de 2016, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001476 de fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, se ordenó notificar al Ciudadano Procurador General de la República, a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.460; actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita consignó expediente administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 53/2016, declaró la admisión del referido recurso.
En fecha 01 de diciembre de 2016, el ciudadano Manuel Alejandro Pérez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.202.206, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.625; en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A., mediante diligencia consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano Randy Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.490.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A., mediante diligencia consignó nuevo poder “Ad Effectum Videndi”, quedando revocado el documento poder descrito en primera de la interposición del recurso contencioso Tributario.
En fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano Randy Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A., mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 09 de marzo de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, antes identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.460, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano Erick Johann Rudenko Bandres, antes identificado, inscrito Inpreabogado bajo el número 212.309, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A, mediante diligencia consigna escrito de observaciones.
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal dictó vistos en el presente asunto.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, antes identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.460, mediante diligencia de fechas 30/07/2018; 23/04/2019; 10/11/2022; 19/11/2020; suscritas solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2022, el ciudadano Erick Johann Rudenko Bandres, antes identificado, inscrito Inpreabogado bajo el número 212.309, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A, mediante diligencia solicitó copias certificadas de las últimas actuaciones cursantes al referido expediente.
En fecha 10 de enero de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:
La sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A, manifiesta, recurre el mencionado recurso contencioso Tributario, manifestando la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso devenido de un falso supuesto sobre la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001476 de fecha 16 de abril de 2013; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2013, ingresó a los predios de la zona portuaria del Puerto de la Guaira, estado Vargas, la carga conformada por ocho (08) paquetes contentivos de Láminas de Acero, amparada con el conocimiento de embarque H141/12 de fecha 17 de noviembre de 2012, consignada a nombre de la sociedad mercantil IND. VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A, procedente del Buque ZEELANDIA, la cual fue objeto de la figura aduanera de la DESCARGA DIRECTA, de acuerdo a la aprobación emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, mediante oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-02499 de fecha 12 de marzo de 2013.
Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2013; la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A., recibió de parte del agente aduanal ADUANTIR, C.A., los siguientes documentos; oficios N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-02499 de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba la descarga directa; conocimiento de embarque H141/12 de fecha 17 de noviembre de 2012; Declaración de valor en Aduanas N° 50001-2013-22053 de fecha 19 de marzo de 2013; Declaración Única de Aduanas C-20331 de fecha 19 de marzo de 2013, Forma 99086 Planilla de Pago Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros de fecha 19 de marzo de 2013.
Seguidamente, procedieron con el despacho de la carga, con la emisión de los pases de salidas N° I-8915/01 14332 y I-1815/02 14333, de esa misma fecha, siendo emitidos por el sistema automatizado de almacenes SISALMA de esta empresa, mediante el cual se tramita al consignatario de la carga la responsabilidad y posesión de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2013, la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A., recibe Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001476 de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual la Administración Aduanera impuso sanción por un monto de Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550,oo U.T).
En fecha 23 de mayo de 2013, estando dentro del lapso legal establecido, la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, interpuso ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recurso jerárquico, siendo admitido en fecha 19 de octubre de 2015, acotándose que no se abrirá el procedimiento a pruebas por cuanto, según las consideraciones de la autoridad Aduanera, la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A., no anunció la promoción de las mismas.
Finalmente en fecha 30 de junio de 2016, la Administración Tributaria notifica a través de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0157, de fecha 30 de marzo de 2016, declarando Sin Lugar el recurso Jerárquico.
Cabe destacar que la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A., ejerce funciones de auxiliar de la administración aduanera en cuanto al almacenamiento de mercancías, quien durante el proceso aduanero de reconocimiento realizado por la autoridad aduanera y tributaria, recibiendo del agente aduanero oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-02499 de fecha 12 de marzo de 2013; el cual establece a petición de ese Agente de Aduanas “…omissis, se APRUEBA su solicitud, por lo que deberá realizar la transmisión de la Declaración de Aduanas a través del Sistema automatizado SIDUNEA WORLD por el PTRON EU4, y solo en caso de que la mercancía no pudiese clasificarse por este; a través del Portal I-ADUANAS, previa aprobación de la Intendencia Nacional de Aduanas. Una vez cumplido el procedimiento descrito en el párrafo anterior y no antes, procederá el despacho de las mercancías a su destino final” (resaltado por la recurrente)
En estos casos, la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A., solo es responsable del almacenaje de mercancías durante el desaduanamiento, en virtud de dicha autorización, procediendo a verificar los documentos consignados y emitió los pases de salida de acuerdo al sistema automatizado interno, quedando dicha mercancía a la orden de la Autoridad Aduanera para proceder al trámite de reconocimiento respectivo, es decir una vez que se aprueba la descarga directa de una mercancía, el tramite de desaduanamiento de la misma queda bajo la potestad de la aduana correspondiente.
Afirmando lo antes expuesto por el reglamento de la Ley orgánica de Aduanas, en su artículo 157; El reconocimiento se efectuará en los almacenes y patios de la correspondiente zona aduanera. El jefe de la oficina aduanera podrá designar a tal fin otros lugares de su circunscripción cuando se trate de mercancías que sean descargadas o embarcadas en forma directa, o las que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares. Para las mercancías que vayan a ser reconocidas fuera de la zona aduanera el jefe de la oficina aduanera tomará las medidas necesarias a los fines del control fiscal correspondiente (resaltado por el contribuyente)
Igualmente, el reglamento Parcial de la Ley orgánica de Aduanas, relativo al sistema Aduanero Automatizado, establece lo siguiente:
Artículo 35: “Los representantes de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, verificarán que los bienes ingresados se corresponden con los manifestados y registrados, en el sistema aduanero autorizado y cotejados al momento de la descarga”
Artículo 36: “Una vez recibidas las mercancías el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizados procederá a su localización en el sistema aduanero automatizado. En caso que el documento de transporte no indique el almacén de entrega o no se corresponde con el señalado en el mismo, el responsable del almacén que efectivamente recibe las mercancías procederá a la localización de las mismas o a su relocalización en el sistema, si fuese el caso…omisis (subrayado por la contribuyente)
Asegura la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A., tal como expresa los artículos anteriormente transcritos se desprende que como responsable del almacenaje de mercancías, el arribo de la misma se procede a una verificación documental con la finalidad de velar por la mercancía que ha de salir de las instalaciones coincida con la declarada por el consignatario de la misma.
Igualmente, en caso de que la misma haya de reposar en los almacenes, se debe ingresar en el sistema automatizado (SIDUNEA WORLD); tratándose de una mercancía bajo el Régimen de Descarga Directa, la misma no encuadra dentro de este precepto, por lo cual no operaba la tramitación por el mencionado sistema, quedando solo facultada para la verificación documental y emisión de los respectivos pases de salida y siendo responsabilidad de la autoridad aduanera los trámites de desaduanamiento en el lugar que haya sido previamente acordado con el consignatario de la mercancía.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:
Pasa de seguida este órgano jurisdiccional a plasmar en autos, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares:
La Representación de la República expresa que del Falso Supuesto de hecho y de Derecho, los apoderados judiciales de la auxiliar aduanera recurrente aseguran que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho insanable, ya que por el carácter especial de régimen de Descarga Directa, de la cual fue objeto la mercancía, ésta no estaba sujeta a los parámetros establecidos para la importación ordinaria, por lo que no requería la localización de la carga en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA WORLD en alguno de los almacenes que conforman el Puerto de la Guaira, por lo cual, cumplidos los extremos legales establecidos, la sociedad mercantil procedió a emitir el correspondiente pase de salida interno, para el despacho de la carga.
En este sentido esta representación de la República considera importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable en razón del tiempo;
Artículo 23: “Las mercancías deberán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que su por su naturaleza o características especiales deben permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria”
La norma antes transcrita señala un supuesto de excepción para los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, o aquellos casos en los que por la naturaleza de las mercancías o sus características deban permanecer en un lugar distinto al recinto de la Aduana, sin embargo, este artículo no determina que dicha excepción se extienda al resto de las formalidades del desaduanamiento, hecho que es común a todas las importaciones, toda vez que dicha excepción está limitada a la permanencia de las mercancías en las zonas de almacenamiento bajo el control directo de la Aduana.
Por otra parte los artículos 515 y 516 del reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas establecen como deber ser realizado el reconocimiento y retiro de las mercancías en estos casos, los cuales se expresan;
Artículo 515: “Con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías, efectuando solo la verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas”.
Artículo 516: “El jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la prestación de garantía suficiente podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana”
De lo antes señalado podemos inferir que independientemente del hecho que las mercancías permanezcan en recintos distintos a la Aduana, por tratarse de un régimen especial mediante el cual se otorga la autorización para descargar en forma directa la mercancía por su naturaleza o la situación en la que esta se encuentre, no significa de forma alguna que las mismas no deban estar sujetas al reconocimiento, aun cuando éste se efectúe con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la Aduana.
En relación al debido proceso y el derecho a la defensa, la sociedad mercantil refiere la nulidad del acto administrativo por haberle sido vulnerado a su representada, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Asegura la representación de la República; que al momento en que la representación judicial de la recurrente le confirma multa de conformidad con el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis confirmada en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0157, de fecha 30 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos que decidió el recurso jerárquico interpuesto por BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.; resulta improcedente, pues a su parecer su representada ejerce funciones de auxiliar de la administración aduanera en cuanto al almacenamiento de mercancías, durante el proceso aduanero de reconocimiento realizado por la autoridad aduanera y tributaria, habiendo recibido su representada de manos del Agente de Aduanas ESADUANTIR, C.A., el oficio SNAT/INA/GAP/LGU/2013-02499 de fecha 12 de marzo de 2013, a los fines de procesar el despacho de la mercancía, mediante el cual se autorizó el régimen de Descarga Directa de dicha mercancía, y que habiendo arribado a territorio aduanero de la República bajo este régimen especial, la misma no estaba sujeta a la tramitación por medio del sistema automatizado (SIDUNEA WORLD) para su desaduanamiento, siendo total y absoluta responsabilidad de la autoridad aduanera y no de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., los trámites de desaduanamiento en el lugar que haya sido previamente acordado con el consignatario de la mercancía.
Aplicando lo precedentemente expuesto hasta los momentos al caso en estudio, la representación de la República observar que las empresas almacenadoras tienen como finalidad la conservación y guarda de las mercancías que son objeto de importación en lugares designados a tales efectos, en los que deben permanecer bajo el control de la aduanas, asimismo deben cumplir con la normativa especial que regula los trámites necesarios para llevar a cabo las distintas operaciones aduaneras, las cuales en el caso bajo estudio consistían en realizar el reconocimiento de ley y la respectiva validación de la Declaración Única de Aduanas N° C-20331 a ser efectuada a través del Sistema Automatizado SIDUNEA WORLD, por el Patrón EU4, a objeto del cabal cumplimiento de su gestión, lo cual significa aduanera tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En consecuencia, durante el proceso de reconocimiento y validación de la mercancía no pueden darse situaciones que lo impidan o imposibiliten, pues aun cuando la mercancía se introdujo al territorio Aduanero Nacional por Descarga Directa, independientemente que los efectos descargados por esta vía están exceptuados de permanecer depositados en las zonas de almacenamiento, no significa que las demás formalidades dejen de cumplirse para deaduanar la mercancía lo cual deja inmersa a la recurrente en la disposición prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual establecen las infracciones cometidas por los Auxiliares de la Administración Aduanera así como también de las sanciones a las que son acreedores, cuando se subsumen dentro de los supuestos establecidos en la normativa antes señalada.
La Administración Tributaria deja claro que nuestra legislación regula el deber de depositar la mercancía mientras se realiza el trámite aduanero correspondiente, y al efecto de la Ley Orgánica de Aduanas en el titulo II, del tráfico de Mercancías, Capitulo II, en lo establecido por el artículo 23; sin embargo la misma norma establece el supuesto de excepción para los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, o aquellos otros casos en que por la naturaleza de las mercancías o sus características, deban permanecer en otro recinto.
Ahora bien, la Administración Tributaria, manifiesta que la mercancía descargada en forma directa puede justificarse por motivos distintos a la naturaleza de la misma, como lo pueden representar las razones de hecho que fueron señaladas por la recurrente al momento de hacer la solicitud de descarga directa de la mercancía ante la Aduana Principal Marítima de la Guaira, en la cual expresó que dicho requerimiento obedeció a que en esos momentos estaban realizando obras para la mejora de sus instalaciones y por ello no disponían de espacio suficiente para el almacenaje de la mercancía, información que suministraron a los fines de facilitar las operaciones portuarias.
En virtud de lo anterior le fue otorgado la autorización por descarga directa de la mercancía mediante le oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-02499 de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima la Guaira, de conformidad con lo establecido en los artículos 97, 512, y 513 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, no conforme a lo establecido por la normativa legal que rige la materia aduanera en cuanto a la determinación de lo que son consideradas las mercancías que se encuentran bajo la figura de envíos urgentes o de emergencia, según sea el caso, la ley establece de manera clara y precisa como debe ser realizado el desaduanamiento de las mercancías objeto de importación en los casos de descarga directa, en tal sentido los artículos 515 y 516 del Reglamento de la Ley orgánica de Aduanas en expresa establece lo siguiente:
DEL RECONOCIMIENTO; Artículo 515; “Con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías, efectuando sólo las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas legales establecidas.”
RETIRO DE LAS MERCANCÍAS; Artículo 516; “El jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la prestación de garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana…” (Resaltado por la representación de la República)
De las normas anteriormente transcritas, la Administración Tributaria aduce que se puede inferir que por el hecho de haberse descargado directamente la mercancía, aun cuando existen ciertas excepciones del procedimiento en materia de reconocimiento, no significa que este no deba hacerse y mucho menos que la recurrente haya emitido los pases de salida de la mercancía sin pasar por el reconocimiento y validación de las misma por parte de la Aduana actuante.
Aunado al procedimiento anteriormente señalado, contenido en la Ley Orgánica de Aduanas, en su Reglamento General asó como también en el reglamento del Sistema Aduanero Autorizado SIDUNEA, cabe destacar que la Gerencia General de Servicios Jurídicos a través de la Gerencia de Doctrina y Asesoría, específicamente en la División de Doctrina Aduanera, se han emitido varias opiniones jurídicas contenidas en algunos dictámenes, con respecto a los procedimientos que deben seguirse en el caso que la mercancía objeto de importación llegue al territorio Aduanero Nacional por Descarga Directa, y en este sentido, en todas las mencionadas, han expresado:
“Así pues, es de señalar que la Ley Orgánica de Aduanas, en el titulo II, del tráfico de Mercancías, Capítulo II, de las Operaciones Aduaneras, regule el deber de depositar la mercancía mientras se realiza el trámite aduanero correspondiente. En efecto, el artículo 23 de la Ley dispone que:
Artículo 23: “Las mercancías deberán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria”
La norma establece el supuesto de excepción para los efectos que sean “descargados o embarcados en forma directa” o aquellos casos en que la naturaleza de las mercancías o características deban permanecer en otro recinto. En este sentido es menester señalar lo expresado por esta Gerencia Jurídica mediante opinión emitida en Dictamen N° 4663, en los términos siguientes:
“…Se evidencia entonces que mientras se cumple el trámite aduanero, los efectos que sean descargados en forma directa están exceptuados de permanecer depositados en la zona de almacenamiento. No expresa este artículo que la excepción se extiende a las demás formalidades del desaduanamiento, comunes a todas las importaciones, ya que la misma está limitada a la permanencia de las mercancías en las zonas de almacenamiento bajo el control directo de la Oficina Aduanera…”
…Es obvio que las aduanas no disponen de sitios de acopio especiales para retener todo el universo de mercaderías sujetas a su control; algunas mercancías, por su cantidad o naturaleza física/química requieren sitios ad hoc para su recepción; de igual manera otras, por razones de necesidad o emergencia, deben ser autorizadas a salir de los recintos aduaneros en el menor tiempo posible…”
Ahora bien cabe confirmar que la mercancía descargada de forma directa puede justificarse por razones distintas a la naturaleza de la mercancía, como lo pueden representar las razones de hecho que señala la consulta con respecto a la mercancía que importa la empresa solicitante, la cual como es sabido se encuentra sometida a la Potestad Aduanera, definida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en los términos siguientes:
…omisis…
Del contenido de esta disposición, se evidencia con meridiana claridad que la potestad aduanera comporta todo un ámbito de competencias atribuidas a las autoridades fiscales, para ser ejercidas con ocasión y también como consecuencia de las operaciones aduaneras que se realicen en el país, conforme al ordenamiento jurídico aduanero, justamente para salvarguardar su correcta aplicación y la sanción a su contravención.
En cuanto al otro supuesto de excepción referido a la naturaleza o condiciones especificas de la mercancía que justifican que no sea depositada en las zonas de almacenamiento, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, encontrándose las mismas a la orden de la aduana en lugares distintos, a juicio de la autoridad competente, y a los que expresamente la Ley remite a la vía reglamentaría, es de referir el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que además de lo ya señalado en el artículo 23 de la Ley, se regulan los tipos de mercancías exceptuadas y que en consecuencia pueden ser retiradas de la aduana mediante la prestación de garantía. En efecto, se señalan a las mercancías que:
a.- Por su presentación o manipulación pongan en peligro o amenacen la integridad de otras mercancías o personas, instalaciones y equipos;
b.- Por su estado o procesamiento, sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización;
c.- Por su naturaleza o necesidad se consideren envíos urgentes.
Respecto a lo que se entiende por envíos urgentes, el artículo 512 del reglamento citado, los define como aquellas mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o por que respondan a una urgencia debidamente justificada. Y el artículo 513, del mismo Reglamento, clasifica y enumera las mercancías que se consideraran como envíos urgentes, si bien es cierto, que dentro de esta clasificación no se hace referencia ningún rubro que agrupe la mercancía objeto de consulta (equipos celulares, tarjetas telefónicas) debe acotarse que dicha enumeración es enunciativa más no taxativa, tal como se desprende del artículo in comento, que a continuación se transcribe.
Artículo 513: “Se considerarán envíos urgentes, entre otras, las siguientes mercancías:
Por su naturaleza;
Órganos de sangre y plasma sanguíneo de origen humano.
Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos.
Materias radiactivas.
Animales vivos.
Artículos perecederos; tales como carne, pescado, leche, y productos lácteos, huevos, frutas, margarina, legumbres y otros alimentos, plantas vivas y flores cortadas.
Diarios y periódicos; y
Noticiarios en citas magnéticas, cintas de magnetoscopio, películas y en otros tipos de registro.
Por urgencia debidamente justificada:
Medicamentos y Vacunas.
Piensas de recambio:
Material científico y médico.
Material de lucha contra incendios y material de socorro.
Material a utilizar en la búsqueda, investigaciones y salvamento.
Material para necesidades de la prensa, la radiodifusión o la televisión.
Material cinematográfico y cualquier otro material profesional; y, documentos (Resaltado nuestro)
…omissis…
Es así, que por ser catalogada esta actividad de interés general para colectividad, el Estado debe velar porque se preste de manera eficiente y continua.
En consecuencia, esta mercadería debe ser desaduanada de manera rápida y con prioridad, siendo aplicable la descarga directa de las mercancías por su naturaleza o necesidad, objeto de la presente consulta, resultando oportuno ratificar el criterio emitido por esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la opinión anteriormente citada, solo en lo que respecta a las condiciones para que aquella sea autorizada, que expresó:
“…la Administración Aduanera, para autorizar la descarga directa, exige que conjuntamente con la solicitud, sea presentada la Declaración de Aduanas, tal como así lo reconoce el consultante cuando expresa en su resumen sobre el procedimiento de Descarga Directa lo siguiente:
a.- Consignación ante la oficina aduanera de los siguientes documentos:
1. (…).
Solicitud de la descarga directa (…)
Conjuntamente con la solicitud se presenta la Declaración de Aduana o Manifiesto de Importación y Declaración del Valor (Formas A y B), la planilla de autoliquidación de Gravámenes (Forma C), la cual debe ir acompañada con toda la documentación exigible: factura Comercial Definitiva, el Original del Conocimiento de Embarque, Certificado Sanitario del País de Origen, Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría, y la Licencia de Importación de Productos Arancélanos emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, si es el caso…” (Resaltado de la República)
…omissis…
“La descarga directa de mercancías es una excepción a la obligación de permanecer dentro de la zona primaria de la aduana mientras se cumple la tramitación correspondiente para su nacionalización; no es un procedimiento atípico de desaduanamiento de mercancías, que excluye a éstas de las normas generales sobre causación del impuesto, del régimen legal, de la presentación de los documentos, del reconocimiento o cualquier otra obligación a que esté sometida la introducción legal de mercancías en el territorio aduanero. Por consecuencia:
Las mercancías descargadas directamente, están sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y deberán ser declaradas dentro de los cinco días siguientes al inicio de la descarga del vehículo porteador presentándose en este acto todos los documentos exigibles por el régimen legal a que esté sometida su introducción.
Finalmente, por lo expuesto, es posible concluir que en el caso de las mercancías importadas por la empresa Huawei Techologies de Venezuela S.A., (teléfonos celulares y tarjetas pre-pago) pueda aplicársele la excepción prevista en el artículo 23 de la Ley orgánica de Aduanas relativa a la descarga directa de la mercancía, esto es sin permanecer depositada en las zonas de almacenamiento, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, encontrándose bajo la potestad aduanera en lugares distintos a sus recintos, ello a juicio de la autoridad competente, la cual está representada por el Gerente de la Aduana, quien de conformidad con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se le atribuye el ejercicio de la potestad aduanera. En efecto dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 119: “Las Gerencias de Aduanas Principales estarán a cargo de los Gerentes de Aduanas Principales, quienes ejercerán su actividad en la circunscripción aduanera correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Para el desempeño de su cargo cumplirán las siguientes funciones:
Ejercer la potestad aduanera dentro de su circunscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento y demás disposiciones aplicables
En consecuencia el Gerente de Aduana correspondiente puede autorizar que las mercancías consistentes en equipos y materiales utilizados por las empresas de telecomunicaciones y telefonía celular, puedan ser desaduanadas bajo la modalidad de envíos urgentes, exigiendo conjuntamente con la solicitud, la presentación de la respectiva declaración de aduana y demás documentos exigibles”
Por todo lo antes expuesto, la Representación de la República, expone que de la resolución de Multa impugnada bajo el N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001476, de fecha 16 de abril de 2013, emitida a nombre del Auxiliar de Aduanas BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, en razón que la misma está apegada a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que la ley estable de manera clara, directa y precisa como debe ser realizado el desaduanamiento de las mercancías objeto de importación en los casos de descarga directa, así como también por los dictámenes exigidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, procedimientos que fueron violentados
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira con base al artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas 2008, en concordancia con los artículos 127 ejusdem, y los artículos 499 y 500 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, por un monto equivalente a Quinientos Cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), en su condición de agente Aduanero BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., por la descarga directa de ocho (08) paquetes contentivos de LAMINAS DE ACERO identificados en autos, fuera del plazo de su ingreso al territorio nacional.
Esta juzgadora considera oportuno transcribir el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas:
“Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera transportista, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:”
…omissis…
6.- Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100UT) a mil unidades tributarias (1000 UT)
En el mismo orden de ideas el artículo 127 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa:
“Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, la autoridad competente considerará la entidad de la carga, la reincidencia, las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio determinen la gravedad del caso”
…omissis…
Por otra parte el artículo 499 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone:
“Para la aplicación de las sanciones comprendida entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Cuando en un mismo caso aparezcan tanto circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras.”
…omissis…
Por otra parte el artículo 500 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone:
“La multa serán impuesta en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hecho relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales para hacer las notificaciones a que hubiere lugar”.
…omissis…
Observa quien juzga, que el caso concreto involucra ocho (08) paquetes contentivos de LAMINAS DE ACERO, amparada con el conocimiento de embarque N° H141/12, con un peso de 52.960,oo Kgs., consignado a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A., es evidente, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente materiales por un procedimiento de descarga directa a su entrada al territorio nacional.
Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional. En este caso en concreto y por vía de descarga directa, cumpliría con los requisitos establecidos por la Gerencia Aduanera.
En tal sentido, y al no poder ser considerados tales laminas de acero como mercancías sino como elementos de equipo de construcción, mal puede imponerse alguna sanción, puesto que la misma fue una mercancía por descarga directa, teniendo la cualidad de “Mercancías Exceptuadas de Permanecer en Zonas de Almacenamiento”, establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas numeral a.
Artículo 97: Además de los casos señalados en el artículo 21 (ahora artículo 23) de la Ley, quedaran exceptuados de permanecer depositados en las zonas de almacenamiento, mientras se cumple el trámite aduanero correspondiente, aquellas mercancías que:
a.- Por su representación o manipulación pongan en peligro o amenacen la integridad de otras mercancías o personas instalaciones y equipos.
b.- Por su estado o procesamiento, sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado, sufran deterioro o inutilización.
c.- Por su naturaleza o necesidad se consideren envíos urgentes
Dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas numeral 6; cuya sanción va claramente dirigida a los auxiliares de la administración aduanera (agente navieros y porteadores); cabe destacar en este aspecto la mercancía no permaneció en las instalaciones del agente auxiliar aduanero, por las razones expresadas a través de la sociedad mercantil INSDUTRIA VENEZOLANA DE REMOLQUES ORINOCO, quien solicitó a la Administración Tributaria retirarlo de manera directa, en vista que su agente aduanero se encontraba en remodelaciones de los espacios de desaduanamiento; no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente en fecha 12 de marzo de 2013 mediante oficio N° SNAT/ INA/GAP/LGU/DO/2013-02499, de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira en el cual aprueba la descarga directa, pero deberá realizar (la transmisión de la Declaración de Aduanas a través del Sistema Automatizado SIDUNEA WORLD, por el Patrón EU4, solo en caso de que la mercancía no pudiera clasificarse por éste, a través del Portal I-ADUANAS previa aprobación de la Intendencia Nacional de Aduanas) planillas que se encuentran en el expediente administrativo. Declaración del Valor en Aduana (folio 43 al 46)
Para resolver este alegato pasa este Tribunal Superior a analizar las documentales consignadas relacionadas con el thema decidendum en el expediente administrativo elaborado por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:
a.- Declaración de Mercancía, planilla de la Declaración Única de Aduanas, referencia de validación 20331 de fecha 19/03/2013 (folio 78 y 79 del expediente administrativo)
b.- Planilla Declaración del Valor en Aduanas, referencia de validación 22053 de fecha 19/03/2013 realizada por el sistema SIDUNEA WORLD; (folio 80 al 83 del expediente administrativo)
c.- Oficio N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013- 02499 de fecha 12-03-2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Gerente de la Aduana Principal la Guaira) dirigido a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A., “en la cual da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 09919 de fecha 05/03/2013, donde solicitan la autorización de la Descarga Directa de ocho (08) paquetes contentivos de lamina de acero, a los fines de facilitar las operaciones portuarias, ya que en los actuales momentos se están realizando obras para mejora en las instalaciones de BOLIPUERTOS, S.A, por ello no disponen de espacio suficiente para el almacenaje de dicha mercancía” con atención a lo antes señalado la Administración Tributaria autorizó y aprobó lo solicitado, exigiendo lo conducente en cuanto a la transmisión de la Declaración de Aduanas, a través del Sistema SIDUNEA WORLD por el patrón EU4 y solo en el caso de que la mercancía no pudiera clasificarse por este, a través del Portal I-ADUANAS, previa autorización de la Intendencia Nacional de Aduanas. (Folio 90 del expediente administrativo)
d.- Planilla de pase de salida de mercancía, emitidas por BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A), en el cual se observa bajo los número I-8915-01 N|14332; I-8915/02 N° 14333, ambas de fecha 20-03-2013; donde expresa la cantidad de cada una de las planillas de cuatro (04) para un total de ocho (08) paquetes (folio 116 y 117)
No obstante la declaratoria anterior, debe el Juez decidir si en este caso se debe aplicar la eximente de responsabilidad penal tributaria por causa de fuerza mayor la cual no fue solicitada por la contribuyente contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, tal es el caso que la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A., es quien tramitó todo lo conducente a la DESCARGA DIRECTA, puesto que el Agente de Aduanero BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., sus almacenes se encontraban en remodelación, por lo que no disponían de espacio ni condiciones para colocar las laminas de acero para el almacenaje; cabe resaltar que la Aduana Principal Marítima la Guaira, reconoce tales hechos y son afirmados en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0157 de fecha 30 de marzo de 2016, (folio 90 del presente recurso)
Observa esta Juzgadora que en el folio (90, la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reconoce que LA CONTRIBUYENTE SE ENCONTRABA EN REPARACIONES DE LOS GALPONES QUE DISPONEN PARA RESGUARDO DE LAS MERCANCIAS y fue EL MISMO SENIAT QUIEN CONSIDERÓ otorgándole la descarga directa solicitada por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO, C.A., lo cual configura sin ningún lugar a dudas un caso de fuerza mayor y este tribunal por consiguiente, y a pesar de no haberlo solicitado en el escrito recursorio, considera que está plenamente justificada la eximente de responsabilidad penal tributaria con base en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario que está redactado en los siguientes términos:
…omissis…
El caso fortuito es un acontecimiento impensado e inevitable, que se produce sin premeditación ni previsión y la fuerza mayor es aquel hecho que no ha podido preverse o que previsto no ha podido resistirse. la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor, y según las diferentes doctrina, esta juzgadora entiende como tales, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización, y que para el caso in comento, se observan presentes un conjunto de circunstancias que configuran tal eximente de responsabilidad, al serle ajeno a la recurrente aquellas circunstancias de almacenaje de mercancías.
Considerando lo anterior, resulta oportuno destacar, mencionar lo que la sociedad mercantil manifiesta en su escrito recursorio del vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada aprecia que fue aprobado por la gerencia de la Aduana Principal la Guaira y en virtud de lo establecido por los artículos 97, 512 y 513 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el desaduanamiento por DESCARGA DIRECTA, elemento probatorio que cursa tanto en el recurso Contencioso Tributario, ejercido por parte de BOLIPUERTOS S.A, y así mismo se puede apreciar en el expediente administrativo presentado por la Administración Tributaria
En conclusión, para que una mercancía quede en la figura de Descarga Directa; si se considera envíos urgentes según lo establecido por el artículo 513 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que ciertas mercancías son consideradas envíos urgentes las siguientes mercancías:
Por su naturaleza;
a. Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano,
b. Materiales perecederos destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos,
c. Materiales radioactivos,
d. Animales vivos,
e. Artículos perecederos tales como; carne, pescado, leche y productos lácteos, huevos, frutas, margarinas, legumbres, y otros alimentos, plantas vivas y flores cortadas,
f. Diarios y periódicos,
g. Noticieros en cintas magnéticas, cintas de magnetoscopio, películas y en otros tipos de registro,
Por urgencia debidamente justificada;
a. Medicamentos y vacunas,
b. Piezas de recambio,
c. Material científico y médico
d. Material de lucha contra incendio, y de material de socorro,
e. Material a utilizar para la búsquedas, investigaciones y salvamento,
f. Material para necesidades de prensa, la radiodifusión o televisión,
g. Material cinematográfico y cualquier otro material profesional y
h. Documentos.
Cabe destacar que del artículo antes transcrito no se ve reflejado como materiales de urgencias las laminas de acero, pero por las razones expuesta por el mismo Agente Aduanera solicitado por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANAS REMOLQUES ORINOCO, C.A., es lo que permite que la misma administración tributaria y a través de la Gerencia Principal, autorizó el retiro de las mismas no quedando depositadas en los almacenes de BOLIPUERTOS S.A, y siendo retiradas a través del método de DESCARGA DIRECTA, por lo queda claro que en el presente caso fue debidamente autorizado para ser expendido como un producto de urgencia, en consecuencia se configura el vicio de falso supuesto alegado por la accionante, y visto que se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, señala que del estudio realizado al caso en concreto y de lo evidenciado en autos, se observa que la Intendencia Nacional de Aduanas, que consideró de forma la laminas de acero, como una mercancía para el desaduanamiento, de manera directa, mal podría la misma administración tributaria sancionar por el incumplimiento expresado en el artículo antes mencionado, tal como queda evidenciado en autos por medio de comunicado bajo el N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2013-02499 de fecha 12 de marzo del 2013 (legible) (folio 90) del expediente administrativo, de la cual se desprende que, “en virtud de la urgencia y naturaleza de la mercancía, y apegándose a los establecido en los artículos 97, 512 y 513 del Reglamento de la Ley orgánica de Aduanas, se aprueba la solicitud” DESCARGA DIRECTA, invocado por la sociedad mercantil Industria Venezolanas Remolques de Orinoco C.A.,”.
A tal efecto, quedando evidenciado en autos, las planillas correspondiente a los pagos e incluso las planillas de fase de salida de fecha 20 de marzo de 2013 En consecuencia, se ORDENA anular la Resolución de multa número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001476 de fecha 16 de abril de 2016, por estar viciados de nulidad absoluta. Así se Decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal, inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., contra Resolución de multa número SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-001476 de fecha 16 de abril de 2016, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima la Guaira.
Se ANULA la Decisión Administrativa Impugnada.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagrado a favor de la República.
Se advierte que la presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía y por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifique
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023), Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2016-000110
MSDPS/YGB
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