REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de febrero de 2023
212º y 163º


Asunto: AF48-U-2003-000142
Sentencia Interlocutoria Nº 006/2023

En fecha 25 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN DER VELDE, ANTONIO PLANCHART MENDOZA y HAROLD A. SARRACINO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESION OSCAR DE GURUCEAGA ITURRIZA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30725529-3; contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° RCA-DSA/2002-000864, de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificado en fecha 21-01-2003, mediante la cual se determinó multa por la cantidad de cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 4.895.884,00) e intereses moratorios por la cantidad de sesenta y seis millones novecientos treinta y dos mil doscientos seis bolívares sin céntimos (66.932.206,00). Que como producto de las reconversiones decretadas por el Ejecutivo Nacional actualmente está representado en (Bs.0,00)
En fecha 17 de marzo de 2003, una vez recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1974 y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de abril de 2003, este Juzgado Superior decretó la suspensión de los efectos del acto recurrido contenido en la Resolución N° RCA-DSA/2002-000864, de fecha 27 de noviembre de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, notificado en fecha 21-01-2003, y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 4 de agosto de 2003, este Juzgado Superior declara definitivamente firme la decisión dictada el 25 de abril de 2003.
El día 15 de septiembre de 2003, se consignó debidamente notificada la boleta librada a la Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, quedando el juicio abierto a pruebas en esta misma fecha.
El día 8 de octubre de 2023, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas reservado por secretaría.
En fecha 18 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, y del comienzo del lapso para la presentación de informes.
El día 15 de diciembre de 2023, se dejó constancia de que a partir de esta fecha podrían las partes presentar sus observaciones a los informes.
El 22 de enero de 2004, la representación judicial de la recurrente presentó observaciones a los informes, en esa misma fecha, mediante auto este tribunal concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2004, la representación judicial de la República solicitó se ordenara a la contribuyente consignar los respectivos comprobantes de haber enterado debidamente ante una oficina receptora de fondos públicos el monto correspondiente a la multa que le fuere liquidada conforme a la Resolución N° RCA-DSA/2002-000864, de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad de bolívares cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y tres con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.895.883,98), en tal virtud, este tribunal mediante auto concedió a la contribuyente un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.
El día 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la contribuyente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en nombre de su representada del auto dictado por este tribunal en fecha 20 de abril de 2004.
En fecha 14 de enero de 2005, la representación de la República solicitó mediante diligencia a este tribunal ratifique la orden de fecha 20 de abril de 2004, en virtud de que la representación de la contribuyente el día 23 de noviembre de 2004, consignó una documentación que no comprueba la materialización de la extinción de la deuda que tiene la contribuyente por concepto de multa objeto del recurso controvertido.
El día 19 de enero de 2005, la recurrente solicitó la compensación de créditos fiscales a su favor por la deuda de multa, sin embargo, no consignó la planilla de liquidación pagada, ni la resolución de la administración tributaria a través de la cual se declaró la compensación de la deuda fiscal, las cuales serían las pruebas de extinción de la obligación tributaria, es ese sentido, este tribunal concedió un plazo de quince (15) días de despacho a los fines de que consignara en autos alguna de las referidas pruebas de extinción de la obligación tributaria.
En fecha 20 de octubre de 2022, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de once (11) años y seis (6) meses denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, se observa en la presente causa inactividad procesal de la recurrente, una vez manifestó su interés en la causa en fecha 19 de julio de 2011, nada más consta en las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente SUCESIÓN OSCAR DE GURUCEAGA ITURRIZA, exp. AF48-U-2003-000142, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordena librar la boleta correspondiente, a los fines de hacer efectiva la notificación a la contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos las resultas de la notificación cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: Se ORDENA la notificación de la contribuyente SUCESIÓN OSCAR DE GURUCEAGA ITURRIZA, exp. AF48-U-2003-000142, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa


Asunto: AF48-U-2003-000142/1974.
IIMR/HYLO/mbb.-