REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza de Definitiva
Exp. 3981-17
Se inicia la presente causa mediante escrito suscrito y presentado en fecha 08 de diciembre de 2016, por la ciudadana Ligmar María Marín Urbina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.459 actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda y apoderada judicial de los ciudadanos GUZMÁN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA LAZOLA GÓMEZ, YENI YAZMÍN CHAPARRO Y MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.567.271, 12.916.580, 14.519.010 y V- 5.071.986, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, mediante el cual interpuso demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, remitiéndose al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, quedando signado bajo el Nº 4572-16 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
El 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, admitió la demanda por cobro de salarios caídos, bono de alimentación, vacaciones vencidas y utilidades vencidas. Por consiguiente, ordenó las notificaciones del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal que conocía de la presente causa, dictó auto fijando la oportunidad de audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 31 de marzo del mismo año, y donde la representación judicial de la mencionada Alcaldía, solicitó a ese Tribunal, declarara su incompetencia por la materia para conocer de la demanda, solo respecto al ciudadano MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA, ya identificado, por cuanto es funcionario de libre nombramiento y remoción, según resolución Nº JR057-2009, de fecha 1º de abril de 2009, emanada del Municipio Cristóbal Rojas, y quien poseía el cargo de Coordinador de Compras y Suministros, declarándose el referido Tribunal incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en fecha 04 de abril del mismo año, únicamente respecto al referido ciudadano, por ser funcionario de libre nombramiento y remoción y cuyo conocimiento está atribuido a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, dictó auto mediante el cual ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines que continúe conociendo del presente asunto, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el Nº 1220-17, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2017, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia Nº 044-17, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal que conoció en Primera Instancia, a los fines que cumpliese con el procedimiento legalmente establecido, dándole nuevamente entrada al presente expediente mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017.
El 30 de mayo de 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia ordenando la separación de la causa con respecto al ciudadano MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA, supra identificado, y la remisión de copias certificadas de todo el expediente, a estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante Oficio N° 0113-17, de la misma fecha y año. Siendo recibido el mismo por el entonces Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 30 de junio de 2017.
El 04 de julio de 2017, previa distribución celebrada por el entonces Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada bajo el número 3981-17, de la nomenclatura particular de este Despacho Judicial.
En fecha 11 de julio de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó reformular la demanda con el fin que se ajuste a los lineamientos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, la ciudadana Dorelys Dayarí Blanco Malavé, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2019, y debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha 10 de mayo de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: Módulos Habitacionales, C.A.), donde se indicó:
“(…) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación de un nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y no encontrándome incursa en ninguna causal que impida el conocimiento de la misma, aprecia este Juzgado Superior que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial al cual se le dio entrada en fecha 04 de julio de 2017, ordenándose posteriormente en fecha 11 de julio de 2017, la reformulación de la demanda presentada por la abogada Ligmar María Marín Urbina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.459 actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda y apoderada judicial de los ciudadanos GUZMAN DE CORREA CARMENZA, ALEIDA JOSEFINA LAZOLA GÓMEZ, YENI YAZMIN CHAPARRO Y MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.567.271, 12.916.580, 14.519.010 y V- 5.071.986, respectivamente, en vista a la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, solo con respecto al ciudadano MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA, ya identificado, por ser un funcionario de libre remoción y nombramiento y así ajustarla con los lineamientos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 264 del expediente judicial), representando el auto antes mencionado la última actuación procesal en la presente causa.
Al respecto, y dado el tiempo transcurrido entre el mencionado auto de fecha 11 de julio de 2017, que ordenó reformular la demanda hasta la presente fecha, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa, en razón de lo cual observa:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:
“(…) Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. (…).”
La norma antes mencionada establece una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un (01) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que define la institución de la perención breve para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Höet-Linares), señaló lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
…omissis…
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ (…)”. (Destacado de este Juzgado)
No obstante lo anterior, quiere destacar este Órgano Jurisdiccional que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.270, de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: Carlos Vecchio, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
De donde se colige que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que trae como consecuencia el abandono del trámite en el proceso judicial.
En cuanto a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 256, de fecha 1 de Junio de 2001, estableció:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)”
La referida jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, consideró que la inactividad de la parte denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgiendo en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Aunado a ello, la referida Sala mediante sentencia N° 870, del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088, del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal, las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, estableciendo que “(…) En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)”. (Destacado propio de la sentencia).
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 318, de fecha 16 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, (caso: Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez Díaz), ha reiterado su criterio en cuanto a la pérdida interés procesal, destacando, que la misma podrá declararse de oficio siempre que se constate la falta de interés de la parte accionante, indicando al respecto lo siguiente:
“(…)
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala nros. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras, ratificadas por el fallo n.° 297 de fecha 10 de mayo de 2017 también de esta Sala).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de admisión y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 10 de agosto de 2016, hasta el 16 de septiembre de 2021, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala Constitucional a declarar la pérdida del interés procesal y el consecuente abandono del trámite, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide.(…). Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda patrimonial por razones de inconstitucionalidad. (…) Publíquese, regístrese y archívese el expediente. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Coligiéndose a tal efecto, que constatada la falta de interés del accionante en el proceso por él iniciado, el Tribunal de “oficio” declarará la pérdida de interés en la acción propuesta, sin necesidad de notificación alguna, pues la falta de actividad se entiende como inexistencia de interés de la parte, en razón de lo cual el Máximo Tribunal de la República ha determinado que “no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”; por lo tanto, y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación efectuada corresponde al auto de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual este Juzgado Superior ordenó reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin que hasta la fecha la parte querellante haya cumplido con lo ordenado, o haya realizado ninguna otra actuación propia del proceso, y dado a que la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar de oficio la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia el ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción propuesta. Así se declara.-
En tal sentido, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.465, de fecha 05 de agosto de 2004, (caso: Juan Manuel Vadell González), resulta inoficioso la notificación de la parte querellante, pues determinado como se encuentra la falta de interés del actor no se hace necesario generar un gasto en detrimento de los recursos del Estado, ocasionando la movilización del Órgano Jurisdiccional. Asimismo, por cuanto el organismo querellado no fue citado en la presente causa, y por tanto no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.-
II
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio:
1.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia el ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Ligmar María Marín Urbina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.459, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda y apoderada judicial del ciudadano MANUEL BENIGNO FIGUEROA CARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.071.986, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
2.- Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 009/2023.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 3981-17
DDMB/iv*/ecz.-
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