REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4127-22

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2022, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.779, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, en su carácter de Defensora Pública con competencia en material contencioso administrativa para el Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), por destitución.
El 24 de mayo de 2022, la referida Coordinación en funciones de Distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignada a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al presente recurso en esa misma fecha y año, y quedando signada con el N° 4127-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El 31 de mayo de 2022, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente, ordenó la citación al Director(a) del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), así como las notificaciones del Procurador(a) General de la República y al Ministro(a) del Poder Popular para el Transporte.
El 24 de octubre de 2022, el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, en su carácter de representante del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó ante este Órgano Jurisdiccional la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2022, éste Juzgado fijó para el quinto (5°) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se efectuó el día 3 de noviembre de 2022, compareciendo ambas partes intervinientes en la presenta causa. De igual forma, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, solicitado por ambas partes.
El 14 de noviembre de 2022, ambas partes intervinientes en el presente asunto, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
El 29 de noviembre de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
El 10 de enero de 2023, se fijó la celebración de la audiencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue diferida a solicitud del apoderado judicial del organismo querellado en fecha 18 de enero de 2023, para el 3° día de despacho siguiente. Por lo que, se llevó a cabo el 25 de enero de 2023, compareciendo tanto la parte querellante, como la representación judicial del organismo querellado.
El 6 de febrero de 2023, este Órgano Jurisdiccional difirió la publicación del dispositivo para dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2022, por el ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.779, asistido por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, en su carácter de Defensora Pública con competencia en material contencioso administrativa para el Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), por destitución, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que: “(…) En fecha 16de(Sic) diciembre de 1989 ingres[ó] a prestar servicios de manera ininterrumpida en el IAIM, con el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, posteriormentecomoOficial(Sic) de Seguridad de la Aviación III (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
De igual forma explanó que: “(…) en fecha 18 de marzo de 2022(Sic) el IAIM decidió poner fin a un procedimiento disciplinario iniciado en [su] contra contra mediante un acto administrativo notificado a [su] persona elocho(Sic) 08 de abril de 2022.Endicho(Sic) acto se procedió a destituirme del cargo, obviando el derecho a la seguridad social que [le] asiste por haber laborado para esa Administración Pública por treinta ydos(32)(Sic) años ininterrumpidos.(…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alude en relación al falso supuesto de hecho y de derecho que “(…) desde el acto inicial de apertura del procedimiento, transitando por el acto de formulación de cargos y el acto de destitución, interpretaron erróneamente los hechos, que no sucedieron como ellos lo indican en sus actos administrativos, todo lo cual, llevo al órgano instructor a imponer[le] cargos. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indica en relación a la violación al principio de proporcionalidad, racionalidad y supresión de formalidades no esenciales que: “(…) en el presente procedimiento administrativo, no existió ningún tipo de proporcionalidad con la sanción de destitución impuesta. A tal efecto arguyo como en efecto lo [hace], que el presente procedimiento hubo el quebramiento del principio de proporcionalidad (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) no operó la proporcionalidad, por cuanto la gravedad de la sanción impuesta, no se corresponde con lo hechos que se [le] imputan, vulnerando los principios rectores de la actividad administrativa, entorpeciendo la misma, así como también violentan los derechos fundamentales legalmente reconocidos de los trabajadores y servidores públicos, a tal punto de iniciar y llevar adelante un procedimiento de destitución, sin tomar en cuenta los elementos probatorios. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) [creen] que si dicha conducta se considere irregular, a sanción de destitución luce evidentemente desproporcionada, más aún cuando las normas disciplinarias aplicadas a los funcionarios públicos, establecen una variada gama de correctivos previos a la destitución. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Argumentó en relación al derecho a la jubilación que: “(…) el derecho [a] la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destituciónde(Sic) los Funcionarios. En este caso, la administración decidió de manera turbulenta destituir[lo] del cargo de Oficial de Seguridad de la Aviación III que venía desempeñando desde hace más de treinta y tres (33) años. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) [ha] requerido en repetidas oportunidades el estudio de mi expediente personal a los fines que [le] concedan el beneficio de la jubilación basando [su] petición en los años de servicio que [tiene] dentro de la Institución y [su] edad, sin recibir ninguna respuesta por parte de la Administración; violándose así lo establecido lo establecido(Sic) en los artículos 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) se afectan [sus] derechos destituyendo[lo] del cargo de Oficial de Seguridad de la Aviación III que venía ejerciendo en el IAIM durante más de treinta y dos (32) años y sin considerarse [su] solicitud de jubilación.(…)”. (Agregados de este Juzgado).
Nombró la convención colectiva de trabajo 2007-2008, específicamente en su cláusula 70, la cual habla sobre el derecho a la jubilación-pensión-pago de prestaciones y sobrevivientes.
Que: “(…) cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la administración pública para el beneficio de jubilación (…)”.
Arguyó en relación al pago de prestaciones sociales que:
“(…) En caso de que la pretensión principal de querella funcionarial, sea desechada, demand[a] el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden por haber prestado servicios ante el IAIM, bajo los siguientes parámetros:
1. Fecha de Ingreso: 16/12/1989
2. Fecha de egreso: 08/04/2022
3. Cargos ocupados: Oficial de Seguridad de la Aviación III
4. Ultimo salario mensual: Bs. 374.40. A todo evento, pido se tome en cuenta como salario mensual, con los incrementos que [le] puedan corresponder por Decreto Presidencial y/o Convención Colectiva.
En base a ello, solicit[a] se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
Beneficios socioeconómicos:
1. Prestación de antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario normal + primas + alícuotas bono vacacional + alícuota de utilidades).
2. Fideicomisocorrespondiente(Sic)
3. Intereses sobre prestaciones sociales.
4. Vacaciones pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
5. Bono vacacional pendiente, fraccionado o completo.
6. Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
7. Cualquier otro concepto derivado de la Convención Colectiva vigente que [le] pueda corresponder. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado)
Que: “(…) A todo evento solicit[a] expresamente, sea tomado en cuenta lo establecido en la referida Convención, en cuanto al pago de los días y cantidades que correspondan por los anteriores conceptos (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Que: “(…) A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, piso de ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. (…)”.
Finalmente solicitó:
“(…) 1.-PRIMERO: ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo recurrido.
2.-SEGUNDO: DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 004 de fecha 18/03/2022 emitido(sic) por el IAIM.
3.-TERCERO: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la ilegal destituciónhasta(sic) la fecha efectiva reincorporación al cargo.
4. CUARTO: Que se requiera [su] expediente de personal a los efectos de verificar todo lo concerniente a [su] relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos.
5. QUINTO: Que en caso de ser procedente el beneficio de jubilación[,] se ordene al IAIM realizar las gestiones necesarias para el otorgamiento del mismo y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.(…)”. (Negrillas y subrayado propios del texto y agregadas por este Juzgado).

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 24 de octubre de 2022, el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, en su carácter de representante del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó escrito de contestación, bajo las siguientes consideraciones:
Expresa que: “(…) con base a[l] Memorándum Nº IAI8M-DSA-1204-385-2021, del 13 de diciembre de 2021 [suscrito] [por] del(sic) Director De(sic) Seguridad Aeroportuaria, dirigido al Director de la Oficina de Gestión Humana, se le solicitó la apertura de procedimiento administrativo al ciudadano CLAUDIO ALVAREZ OVALLES en virtud de que en fecha 08 de diciembre de 2022, el mencionado ciudadano incurrió en faltas graves contempladas en el programa de seguridad local, Capítulo IV, Medidas de Seguridad en el Aeródromo, Numeral 8.12, Literales ‘i` y ‘k’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto y agregadas por este Juzgado).
Expone que “(…) se inició procedimiento administrativo disciplinario por la Oficina de Gestión Humana del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2021, de conformidad con los numerales 2º y 6/, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2022, el funcionario investigado se procedió a notificar de los escrito de cargos, de fecha 26 de diciembre de 2022, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 4°, 7° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) El funcionario investigado se dio por notificado el mismo día del acto de cargos. De igual manera, en fecha 02 de Febrero de 2022[,] el funcionario investigado consignó escrito de descargos reconociendo haber incurrido en las causales observadas. En fecha 03 de febrero de 2022[,] se libró auto por el cual se dej[ó] constancia del cierre del lapso de descargos, así como del inicio del lapso probatorio. En fecha 09 de febrero de 2022[,] se libra auto dejando constancia del cierre del lapso probatorio sin que el funcionario investigado haya comparecido o promovido prueba alguna. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado).
Alega que: “(…) del acto administrativo en referencia se acordó su notificación al ciudadano CLAUDIO ALVAREZ OVALLES por auto de fecha 05 de abril de 2022, siendo notificado el referido funcionario en fecha 08 de abril de 2022. (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto)
Que “(…) Antes de inscribir cualquier otro alegato en el presente escrito, debemos reiterar el hecho que en modo alguno, sea, directa o expresamente, el funcionario investigado desvirtuó la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de los actos emanados por los funcionarios públicos (…)”.
Que “(…) no se observa, que en forma alguna se haya desvirtuado la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de los antecedentes administrativos, siendo que los dichos de los funcionarios son ciertos en su totalidad, al punto que el mismo funcionario investigado reconoció en su escrito de descargos haber cometido la falta por la cual era investigado. Hacemos hincapié en este alegato, [en] virtud de que resulta pertinente y necesario a los fines de evidenciar la inadmisibilidad e improcedencia de los alegatos esgrimidos por el recurrente en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Explanó en relación a la inadmisibilidad del recurso interpuesto que: “(…) En efecto, el acto el(sic) materia del recurso no toca, directa o indirectamente el derecho de jubilación del recurrente, motivo por el cual mal puede alegarse en la querella funcionarial la violación del derecho a [la] jubilación o siquiera al de la seguridad social. De hecho, en forma alguna, el recurrente indica base constitucional o legal alguna para fundamentar su violación al derecho a la jubilación o el derecho a la seguridad social. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado).
Que: “(…) no se observa, de ninguna acta o folio del contenido del expediente administrativo, ni del acto administrativo impugnado referencia alguna al derecho de Jubilación del ciudadano Claudio ALVAREZ OVALLES, y la razón es obvia, porque lo principal que se discute es si el referido ciudadano había estado incurso en alguna causal de destitución. Pretender siquiera lo contrario, como en efecto lo trata de hacer la parte recurrente en su querella, es subvertir el orden jurídico, alterando la normativa prevista al efecto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas propias del texto).
Que: “(…) si la parte recurrente quería hacer valer su derecho a jubilación lo debió hacer en el procedimiento por destitución instruido en su contra, a los fines de que la Administración se pronunciara sobre ello, lo que en modo alguno realizó. A cuyo evento, si desea reclamar su derecho a [la] jubilación deberá ejecutar [y] ejercer su derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante el organismo competente, pero no es plausible generar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa una pretensión que no forma parte del acto que se impugna, razón por la [cual] [la] pretensión sobre violación del derecho a [la] jubilación es inadmisible e improcedente a así solici[tan] sea declarado respetuosamente por este Juzgado. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado).
Manifiesta en relación a la improcedencia de los argumentos de falso supuesto de hecho y de derecho que: “(…) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial indica erróneamente y sin aplicación de concepto alguno la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. De hecho, indican a título general y conforme a encabezado del Capítulo III de su escrito, que dichos vicios, en caso de existir (lo cual no es cierto) hacen que el acto impugnado deba ser declarado ‘nulo de nulidad absoluta’ (…)”.
Arguyó en relación al falso supuesto de hecho que: “(…) Al efecto, es de mencionar que la carga de la prueba para el alegato y demostración de dicho vicio en sede contenciosa corresponde al recurrente, y su argumento, además de ser vago e indeterminado, tiene vicios conceptuales que hacen imposible su apreciación por el contencioso administrativo, siendo que no le es dado a [esa] representación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía suplir las faltas o deficiencias en las que la representación de CLAUDIO ALVAREZ OVALLES haya incurrido, amén del hecho que ningún momento se establecieron hecho(sic) falsos en el expediente. Todo lo contrario, el propio CLAUDIO ALVAREZ OVALLES reconoció haber incurrido en las faltas que les fueron señaladas. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado).
En cuanto al falso supuesto de derecho alegó que: “(…) la parte que pide la revisión del acto en vía contencioso administrativa indique cuales son los supuestos de derecho que se denuncian como violados o erróneamente aplicados y en razón de qué o cuales hechos se realiza esa errónea o falsa apreciación; hechos éstos que debe precisar en su escrito de impugnación. (…) la representación del recurrente, no especificó, siquiera vagamente cuáles motivos, o en base a cuales supuestos se conforma el vicio de falso supuesto de derecho conforme a sus alegatos. (…)”.
Explana en relación a la improcedencia de la supuesta violación a los principios de proporcionalidad, racionalidad y supresión de formalidades no esenciales que: “(…) el ciudadano CLAUDIO ALVAREZ OVALLES fue objeto de un acto administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 004 de fecha 18 de Marzo de 2022, emitido por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por haber incurrido en las causales de destitución previstas [en] el artículo 86, numerales 4°, y 7° (…)”. (Negrillas, mayúsculas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Que: “(…) el procedimiento fue llevado en plena garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando una tutela jurídica efectiva del administrativo. En este orden de ideas, las actuaciones evacuadas e incluso el mismo dicho de funcionario indican que en efecto éste incurrió en las cuales(Sic) por las cuales se les(Sic) inició el procedimiento disciplinario objeto de su destitución(…)”.
Que: “(…) una vez demostrada la existencia de las causales, el acto administrativo objeto de destitución contra el recurrente guardó la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (…)”.
Por lo que el acto administrativo que hoy recurren a anulación no estuvo: “(…) en modo alguno estuvo viciado de violación a los principios de proporcionalidad, legalidad y racionalidad previstos en la norma (…)”.
En relación de la improcedencia de la pretensión de pago de prestaciones sociales reiteran que: “(…) el objeto del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en este caso, es el acto de DESTITUCIÓN del ciudadano en referencia, del Cargo de Oficial de la Aviación III, dictado por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) mediante Providencia Administrativa N° 004 de fecha 18 de Marzo de 2022, lo cual le fuera notificado formalmente por auto de fecha cinco (05) de abril de 2022, y del cual se éste diera formalmente por notificado en fecha ocho (08 de abril de 2022.(…)”. (Negrillas propias del texto Agregado de este Juzgado).
Que “(…) mal puede conocerse en jurisdicción contencioso administrativa sobre el pago de las prestaciones sociales cuando, por un lado, se impugna el acto de destitución, por supuestamente (y según lo expresa el recurrente en su escrito) adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; de violación a los principios de racionalidad y proporcionalidad del acto, y al mismo tiempo exigir el pago de conceptos tales como prestaciones sociales. El hecho es que tales prestaciones son contradictorias, siendo que, mientras, por un lado, el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo, por otro lado solicita la indemnización de conceptos laborales, algo inherente al cese de la relación laboral, (con lo cual la querella funcionarial no tiene sentido alguno); algo que, además de ser contrario a la pretensión deducida, no es objeto de debate en lo que a la impugnación del acto administrativo de destitución se refiere. (…)”. (Negrillas propias del texto).
Prosigue su exposición manifestando que:
“(…) A todo evento y a los fines legales pertinentes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de [su] representada, por cuanto su pretensión por pago de prestaciones no es objeto de debate actualmente en sede contencioso administrativa procede[n] a exponer lo siguiente:
1. N[iegan] rechaza[n] y contrad[icen] que, a los fines de la pretensión por pago de prestaciones la fecha de ingreso del recurrente sea el 16 de Diciembre de 1989.
2. N[iegan] rechaza[n] y contrad[icen], a los fines de la pretensión por pago de prestaciones que la parte recurrente haya ejercido como único cargo ocupado el de Oficial de Seguridad de la Aviación III.
3. N[iegan] rechaza[n] y contrad[icen] que, a los fines de la pretensión por pago de prestaciones, el último salario mensual indicado por el recurrente sea establecido en su recurso.
4. N[iegan] rechaza[n] y contrad[icen] que, a los fines de la pretensión por pago de prestaciones de recurrente, se estime o se declare siquiera procedente la prestación de antigüedad indicada en el recurso.
5. N[iegan] rechaza[n] y contrad[icen] que, a los fines de la pretensión por pago de prestaciones del recurrente, se estime o se declare siquiera procedente el Fideicomiso indicado en el recurso.
6. N[iegan] rechaza[n] y contrad[icen] que, a los fines de la pretensión por pago de prestaciones del recurrente, se estime o se declare siquiera procedente los intereses sobre prestaciones sociales, indicados en el recurso.
7. N[iegan] rechaza[n] y contrad[icen] que, a los fines de la pretensión por pago de prestaciones del recurrente, se estime o se declare siquiera procedente las Vacaciones señaladas por el recurrente en su querella funcionarial.
8. N[iegan] rechaza[n] y contrad[icen] que, a los fines de la pretensión por pago de prestaciones del recurrente, se estime o se declare siquiera procedente el Bono Vacacional establecido por el recurrente en su querella.
9. N[iegan] rechaza[n] y contrad[icen] que, a los fines de la pretensión por pago de prestaciones del recurrente, se estime o se declare siquiera procedente la pretensión indeterminada por este relativa a ‘cualquier otro concepto de la Convención colectiva Vigente que [le] pueda corresponder. (…)”. (Agregados de este Juzgado).

Argumentó en relación a la impugnación de los medios probatorios que: “(…) proced[en] en este acto a impugnar la Constancia de Trabajo promovida por la parte recurrente, marcada con la letra ‘B’, siendo que la misma constituye un medio de prueba que no es legal ni pertinente a los efectos de su evaluación durante el proceso. (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Que: “(…) la referida constancia de trabajo no constituye ciertamente instrumento alguno que esté vinculado a sustentar la impugnación del acto de destitución, o en base al cual pide su nulidad, razón por lo cual es inadmisible en cuanto a derecho se refiere (…)”.
Finalmente, solicitó que se: “(…) 1. Ratifique la validez del procedimiento Administrativo incoado en contra del ciudadano CLAUDIO ALVAREZ OVALLES titular de la cédula de identidad número V-11.061.779 por el cual se acordara su DESTITUCIÓN del Cargo de Oficial de la Aviación III, dictado por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (en lo adelante ‘IAIM’), mediante Providencia Administrativa N° 004 de fecha 18 de Marzo de 2022, lo cual le fuera notificado formalmente por auto de fecha cinco (05) de abril de 2022, y del cual se éste diera formalmente por notificado en fecha ocho (08) de abril de 2022. 2. Declare la Inadmisibilidad e Improcedencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conforme al establecido en el Capítulo II del presente escrito. 3. Declare la Improcedencia y en consecuencia Sin Lugar la existencia de los supuestos vicios alegados por la parte recurrente, ciudadano CLAUDIO ALVAREZ OVALLES, conforme a lo expuesto en los Capítulos III y IV del presente escrito. 4. Declare Improcedente y Sin Lugar la pretensión de pago de prestaciones sociales del ciudadano CLAUDIO ALVAREZ OVALLES, conforme lo establecido en el Capítulo V del presente escrito. 5. Declare Inadmisible las pruebas de la parte recurrente, conforme lo indicado en el Capítulo VI del presente escrito. 6. Que declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CLAUDIO ALVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad número V-11.061.779, contra la Providencia Administrativa N° 004 de fecha 18 de Marzo de 2022 dictado por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (en lo adelante ‘IAIM’), mediante la cual se acordara su DESTITUCIÓN del Cargo de Oficial de la Aviación III, adscrito a dicha institución. 7. Que se confirme el acto administrativo impugnado. (…)”. (Negrillas propias del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede quien suscribe a revisar los supuestos legales para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial interpuesta.
Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal ut supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuentan con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dejado claro la consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, es por ello que en aplicación directa de lo aquí esbozado al caso bajo estudio, se observa que la controversia planteada, se circunscribe con ocasión de la relación entre el ciudadano Claudio Álvarez Ovalles, con un organismo público del Estado, representado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), por consiguiente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.779, asistido para tal acto por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, en su carácter de Defensora Pública con competencia en material contencioso administrativa para el Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), por destitución.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el querellante, pretende con la presente acción la nulidad de la Providencia Administrativa N° 004, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial de Seguridad de la Aviación III, que se ordene su reincorporación a fin de que el organismo querellado tramite su jubilación o su reubicación dentro del mismo, y como pretensión subsidiaria solicita el pago de sus prestaciones sociales.
Ante tales pretensiones y para un mejor entendimiento y análisis del presente recurso, este Juzgado procederá a emitir su pronunciamiento con base a la solicitud del actor el cual denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de proporcionalidad, racionalidad y supresión de formalidades no esenciales, violación del derecho constitucional a la jubilación, en orden de prelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a dirimir la presente causa, de la siguiente manera:
De la relación funcionarial y del beneficio de la jubilación
Denuncia la parte querellante, violación al derecho a la jubilación, sostenida en que “(…) el derecho [a] la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de(Sic) los Funcionarios. En este caso, la administración decidió de manera turbulenta destituir[lo] del cargo de Oficial de Seguridad de la Aviación III que venía desempeñando desde hace más de treinta y tres (33) años. (…)”. (Agregados de este Juzgado). En este mismo sentido explanó que: “(…) [ha] requerido en repetidas oportunidades el estudio de [su] expediente personal a los fines que [le] concedan el beneficio de la jubilación basando [tal] petición en los años de servicio que [tiene] dentro de la Institución y [su] edad, sin recibir ninguna respuesta por parte de la Administración; violándose así lo establecido lo establecido(Sic) en los artículos 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. Considerando además que “(…) cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la administración pública para el beneficio de jubilación (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Por su parte, la representación judicial del órgano hoy querellado argumentó que: “(…) En efecto, el acto el (sic) materia del recurso no toca, directa o indirectamente el derecho de jubilación del recurrente, motivo por el cual mal puede alegarse en la querella funcionarial la violación del derecho a [la] jubilación o siquiera al de la seguridad social. De hecho, en forma alguna, el recurrente indica base constitucional o legal alguna para fundamentar su violación al derecho a la jubilación o el derecho a la seguridad social. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado).
Expone que: “(…) no se observa, de ninguna acta o folio del contenido del expediente administrativo, ni del acto administrativo impugnado referencia alguna al derecho de Jubilación del ciudadano Claudio ALVAREZ OVALLES, y la razón es obvia, porque lo principal que se discute es si el referido ciudadano había estado incurso en alguna causal de destitución. Pretender siquiera lo contrario, como en efecto lo trata de hacer la parte recurrente en su querella, es subvertir el orden jurídico, alterando la normativa prevista al efecto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas propias del texto).
Concluye que: “(…) si la parte recurrente quería hacer valer su derecho a jubilación lo debió hacer en el procedimiento por destitución instruido en su contra, a los fines de que la Administración se pronunciara sobre ello, lo que en modo alguno realizó. A cuyo evento, si desea reclamar su derecho a [la] jubilación deberá ejecutar [y] ejercer su derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante el organismo competente, pero no es plausible generar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa una pretensión que no forma parte del acto que se impugna, razón por la [cual] [la] pretensión sobre violación del derecho a [la] jubilación es inadmisible e improcedente a así solici[tan] sea declarado respetuosamente por este Juzgado. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado).
Al respecto, este Juzgado para decidir observa:
Que ha sido criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República que, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 86 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
…omissis…
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (...)”. (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, se tiene que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social reconocido por el constituyente de 1.999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos para ello.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación la clausula N° 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato único de trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2007-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, consignada en autos en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellante, la cual fue admitida a cabalidad en fecha 29 de noviembre de 2022 (Véase folios 115 y 116 del expediente judicial), sin haber sido apelada dicha decisión, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma, en razón de lo cual, este Juzgado Superior denota de su contenido, lo siguiente:
“(…) El INSTITUTO conviene en reconocer el derecho de jubilación a las Funcionarias y Funcionarios Públicos que cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Cuando el Funcionario o Funcionaria haya alcanzado la edad de Cincuenta y cinco (55) años, en el caso de los Hombres y de Cincuenta (50) años en el caso de la Mujeres; siempre y cuando hayan cumplido por lo menos, Veinte (20) años de servicios en la Administración Pública Nacional, Estatal(Sic) o Municipal.
2.- Cuando el Funcionario o Funcionaria haya cumplido Treinta (30) años de Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la edad.
3.- En todo caso, el Funcionario o Funcionaria deberá haber efectuado no menos de Sesenta (60) cotizaciones mensuales, de no reunir este requisito deberá contribuir con la suma única necesaria para complementar el número mínimo, la cual será deducible de las prestaciones sociales al término de la relación de empleo.
4.- Que el Funcionario o Funcionaria haya prestado servicio al INSTITUTO por lo menos durante Ocho (8) años.
Los años de servicio en exceso de Veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1.
(…)” (Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, de acuerdo a las disposiciones anteriormente citadas, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable para los funcionarios o funcionarias que prestan servicio en el Instituto hoy querellado (conforme lo prevé la cláusula N° 2 del mismo), establece en su clausula N° 70, que procederá el derecho a la jubilación cuando el funcionario (a): i) haya alcanzado la edad de Cincuenta y cinco (55) años, en el caso de los Hombres y de Cincuenta (50) años en el caso de la Mujeres; siempre y cuando hayan cumplido por lo menos, Veinte (20) años de servicios en la Administración Pública Nacional, Estatal(Sic) o Municipal; o ii) cuando el Funcionario o Funcionaria haya cumplido Treinta (30) años de Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la edad, estableciendo además la referida cláusula que los años de servicio en exceso de veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1.
Así pues, con el objeto de verificar la denuncia formulada en el caso sub judice, quien suscribe considera necesario pasar a revisar lo consignado en autos al igual que los instrumentos que conforman el expediente disciplinario del hoy querellante, resaltando de los mismos, lo siguiente:
 Riela al folio 21 del expediente disciplinario, notificación dirigida al hoy querellante de fecha 19 de enero de 2022, suscrita por el Director de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante la cual le notifican del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, dándose por notificado en la misma fecha y año.
 Riela al folio 22 y su vuelto, Notificación de fecha 26 de diciembre de 2021, suscrita por el Director de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le notifica formulación de cargos, recibiendo éste la misma en fecha 26 de enero de 2022.
 Riela al folio 24, escrito de Descargo recibido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) el 2 de febrero de 2022, realizado por el ciudadano Claudio Rafael Álvarez Ovalles, Parte querellante.
 Riela a los folios 31 al 37, Memorando N° IAIM-CJ-093-2022, de fecha 04 de marzo de 2022, suscrito por la Consultoría Jurídica y dirigido a la Oficina de Gestión Humana, en el cual exponen su opinión legal en relación de la destitución del hoy querellante. Por estar incurso en las causales previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 Riela a los folios 38 y 39, notificación de fecha 5 de abril de 2022, suscrita por el Director de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), dirigido al hoy querellante, mediante la cual se le notifica el contenido de la Providencia Administrativa N° 005 de fecha 29 de marzo de 2022, siendo recibida por éste en fecha 8 de abril de 2022.
 Riela a los folios 40 y 41, Providencia Administrativa N° 004 de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en la cual se decidió la destitución del hoy querellante.
De igual forma, se observa del expediente judicial, lo siguiente:
 Riela al folio 56, planilla en original de los Antecedentes de Servicio del ciudadano Claudio Rafael Álvarez Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V- 11.061.779, expedido por el Director de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en fecha 24 de mayo de 2022, evidenciándose como fecha de ingreso a la administración pública el 01 de septiembre de 1994, en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I y, como fecha de egreso 08 de abril de 2022, con el cargo de Oficial de Seguridad de la Aviación.
De igual forma se evidencia en el ítems de “Observaciones”, que la administración declara que el hoy querellante ingresó al órgano querellado como personal contratado en el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1989, hasta 31 de agosto de 1994.
 Riela al 57, copia simple de la solicitud suscrita en fecha 17 de enero de 2022, por el hoy querellante, dirigido al Director de la Oficina de Gestión humana Cnel. Wuilmer Rincón, mediante la cual solicitó: “(…) [le] sea tramitada las gestiones administrativas para el otorgamiento del beneficio de Jubilación a partir de la fecha efectiva (…), esto ajustado al derecho contractual a través de la cláusula N°70, (…) numeral 1, (…), motivado a que ya cuent[a] con 32 años de antigüedad en la administración pública y 51 años de edad. (…)”, siendo recibida la misma por la administración en fecha 17 de enero de 2022. (Agregado de este Juzgado)
 Cursa inserto al folio 58 y 59 del expediente judicial, comprobante de nómina correspondiente al 15 de febrero de 2022 y 28 de febrero de 2022, emitidos a nombre del ciudadano Claudio Álvarez, de donde se constata los conceptos devengados por el hoy querellante, así como la indicación de fecha de ingreso “Dec 16 1989”.
 Riela al folio 60 y 61, copia simple de recibo de “nomina quincenal de empleados” emitido a nombre del hoy recurrente, correspondiente al 15 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2022, emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual indica como fecha de ingreso “(…)Dec 16 1989(…)”.
 Cursa inserto al folio 62 del expediente judicial, comunicación dirigida al ciudadano Claudio Álvarez, en fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual en Director de la Oficina de Gestión Humana del organismo querellado le manifiesta que fue propuesto como empleado del mes.
 Riela al folio 63 diploma otorgado al hoy querellante, en virtud de haber sido promovido a la jerarquía de Oficial Supervisor de Servicios de Seguridad de la Aviación.
 Del folio 74 al folio 110 del expediente judicial, cursa contrato o convención colectiva de trabajo suscrito entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Único de Trabajadores del referido Instituto.
 Cursa al folio 111, copia simple de planilla titulada “solicitud de pago” N° OGH-RCE-2022-0267, de fecha 06 de mayo de 2022, a favor del hoy querellante, expedida por el Director de la Oficina de Gestión Humana.
 Riela al folio 112, copia simple de planilla relativa a los Pasivos Laborales del ciudadano Claudio Rafael Álvarez Ovalles, titular de la cédula de identidad N° V- 11.061.779, aprobado por el Director de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), de fecha 6 de mayo de 2022, evidenciándose de la misma como fecha de ingreso del querellante a la administración el 16 de diciembre de 1989, egresando en fecha 8 de abril de 2022, quedando indicado en la referida planilla el total de 32 años 3 meses y 22 días de servicio en la administración pública, específicamente en el organismo hoy querellado.
 Cursa inserto al folio 113, planilla de cálculo de prestaciones sociales a favor del hoy querellante.
Ahora bien, del acervo probatorio antes referido, queda claro que el hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de diciembre de 1989, como contratado, egresando en fecha 8 de abril de 2022, fecha en la cual fue destituido del cargo de Oficial de Seguridad de la Aviación III, acumulando un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años, tres (3) meses y veintidós (22) días de servicio, tal y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso, no desvirtuadas de forma alguna y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, por no haber sido impugnadas, desconocidas, tachadas de forma alguna, con excepción a la impugnación expuesta en la oportunidad de la contestación de la presente querella funcionarial por la representación judicial del organismo querellado, relativa a la constancia de trabajo anexa en copia simple al libelo presentado y que corre inserta en autos al folio 12 del expediente judicial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma se refieren. Y así se declara.-
En ese sentido, si bien es cierto que el hoy querellante, para el momento de su destitución en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), no cumplía -en principio- con la edad requerida en el numeral 1 de la referida cláusula, vale decir 55 años de edad, sino que por el contrario contaba con 51 años y 5 meses de edad, en virtud que su fecha de nacimiento corresponde (según información visualizada en la cédula de identidad laminada presentada por ante este Tribunal en la oportunidad de asistir a las Audiencias celebradas) al 31 de octubre de 1970, no es menos cierto que conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2007-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, en su numeral 2 de la cláusula bajo estudio: “(…) Los años de servicio en exceso de Veinte (20) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1. (…)”, considerando así quien suscribe que el hoy querellante sí encuadraba en el segundo supuesto, ya que para la fecha de la notificación del acto administrativo hoy impugnado, contaba con 32 años, 3meses y 22 días de servicio, todos prestados en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), por lo que en atención al supuesto establecido en el referido numeral 2, y al efectuar la operación aritmética de suma y equivalencia de los años de servicio y edad se determina, que resulta una suma equivalente para la edad de sesenta y tres (63) años y ocho (8) meses, lo cual indefectiblemente lo hacía candidato a obtener el beneficio de jubilación, para el momento de su destitución, máxime cuando el mismo solicitó en fecha17 de enero de 2022, por ante la administración le fuera conferido el beneficio de jubilación, tal y como consta en la comunicación dirigida al ciudadano Cnel. Wuilmer Rincón, en su carácter de Director de la Oficina de Gestión Humana y debidamente recibida por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) en esa misma fecha, la cual cursa en copia simple al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial. Y así se declara.-
En razón de lo supra expuesto y ante tal escenario, resulta indispensable destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 255 de fecha 5 de mayo de 2017 (ratificado recientemente por la referida Sala mediante Sentencia N° 0089 del 02 de junio de 2022), en la cual reitera que el derecho de jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, estableciendo, lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(Omissis).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (Subrayado del presente fallo)”. (Sic).
De manera que, observa esta Juzgadora que el hoy querellante prestó su servicio en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), por un lapso de treinta y dos (32) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, tal y como se evidencia de las documentales insertas en autos (sin impugnar, desconocer ni tachar), contando para el año 2022 (año de la destitución) con 51 años de edad, por ser la fecha de nacimiento del ciudadano Claudio Álvarez el 31 de octubre del año 1970, en razón de lo cual y dada la concurrencia de los requisitos necesarios (años de servicio activo ante el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y edad), resulta claro que el accionante cumplía de manera sobrevenida con los requisitos para optar a la jubilación al momento de su destitución, en virtud de contar legalmente con lo establecido en el numeral 2 de la cláusula N°70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía 2007-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, en adición a la petición de jubilación formulada por el querellante, presentada y recibida en fecha 17 de enero de 2022, dirigida al Director de la Oficina de Gestión Humana y recibida en esa misma fecha (Vid. Cincuenta y siete (57) del expediente judicial).
En virtud de lo antes expuesto y dada las razones de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos, concluye este Juzgado Superior que, al haberle nacido el derecho a la jubilación, el cual es de rango constitucional por estar íntimamente ligado a la seguridad social, con anterioridad a la fecha de la destitución del hoy recurrente, el Instituto querellado debió observar tales supuestos para su retiro y en virtud de ello proceder y tramitar el beneficio de jubilación, antes del retiro del mismo a través de la destitución del ciudadano Claudio Rafael Álvarez Ovalles, acción que configuró la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al contravenir el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 255, de fecha 5 de mayo de 2017, ratificada por la referida Sala mediante Sentencia N° 0089, del 02 de junio de 2022, el cual dispone que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública, por tal razón y en estricto apego y atención a lo aquí expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 004, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ello en el entendido que para el caso de autos específicamente correspondía proceder -para el retiro del hoy querellante- el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de Ley. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) a que efectúe las diligencias administrativas correspondientes con el fin que se le conceda el beneficio de jubilación al ciudadano Claudio Rafael Álvarez Ovalles, por quedar completamente claro en la motiva de este fallo que el mismo es acreedor de tal beneficio. Asimismo, se le exhorta a dicho organismo, que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución del accionante, excluyendo los beneficios laborales que no ameriten prestación de servicio activo, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 8 de abril de 2022 (fecha de la notificación del acto administrativo hoy impugnado), hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho jubilación. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando, este Órgano Jurisdiccional, niega tal solicitud, en virtud de la procedencia del derecho de jubilación. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales expuestas en la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto y, en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 004, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordenando al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), realizar los trámites administrativos pertinentes y necesarios con el objeto de proceder a otorgar el beneficio de jubilación ordinaria que por Ley le corresponde al ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.779. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.779, asistido para tal acto por la abogada Yennifer Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.708, en su carácter de Defensora Pública con competencia en material contencioso administrativa para el Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), por destitución.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 004, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
4.- NIEGA la solicitud de reincorporación del ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.779, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
5.- ORDENA al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), realizar los trámites administrativos pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que le corresponde al ciudadano CLAUDIO RAFAEL ÁLVAREZ OVALLES, conforme a la motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 pm.) se publicó y registró la Sentencia Definitiva bajo el N° 008/2023.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4127-22
DDBM/iv*/ljbg.