REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP. N°: AP11-V-FALLAS-2020-000186
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el Nro.11, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO AQUINO, ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098, 49.195 y 254.730, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2020, bajo el Nro. 21, Tomo 03.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO y ALEJANDRA DE LA TRINIDAD LEÓN ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.224 y 308.509, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A., contra el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo correspondió conocer a este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2020 (f. 01); siendo admitida la presente causa en fecha 09 de octubre de 2020, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 69)
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSE CENTENO, en fecha 21 de julio de 2021, dejó constancia de no haber conseguido a la parte demandada en la dirección indicada (f. 75).
En fecha 15 de noviembre de 2021, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana OSMARY MORILLO, dejó constancia del desglose de la compulsa (f. 76).
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de octubre de 2021, presentó diligencia solicitando el desglose de la compulsa librada y realizar una nueva citación (f. 78).
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, el nuevo Juez Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha se dictó auto acordando el desglose de la compulsa a fin de que se practique la citación de la parte demandada (f. 79-80).
En fecha 14 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó reforma de la demanda, demandando a la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA (f. 82-94). Siendo admitida por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2022 (f. 104-105).
Realizados los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 13 de junio de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse no haber conseguido a la parte demandada (f. 123).
El 22 de junio de 2022, compareció el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, asistido por los abogados OSWALDO ALEJANDRO GAETANO y ALEJANDRA LEON, y se dio por notificado (f. 159).
En fecha 12 de julio de 2022, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y poder que les otorga a los abogados OSWALDO ALEJANDRO GAETANO y ALEJANDRA LEON (f. 160-166).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas por las partes en fecha 19 y 21 de septiembre de 2022 (f. 167-174).
Este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2022, dictó auto de admisión a las pruebas presentadas por las partes (f. 175-179).
En fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto en el cual difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada en auto dictado en fecha 04 de octubre de 2022 (f. 180), siendo notificadas las partes de dicho diferimiento en fecha 26 de octubre de 2022 (f. 181).
El 28 de octubre de 2022, se dictó auto en el cual difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada en auto dictado en fecha 24 de octubre de 2022 (f. 182).
En fecha 02 de noviembre de 2022, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte actora (f. 183-185). Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2022, compareció el práctico, ciudadano Cesar Rodríguez Gandica, y presentó informe de inspección ocular (f. 186-143).
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal dejó constancia que el día 21 de diciembre de 2022, la presente causa entró en el lapso para sentenciar (f. 144).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, en síntesis, se afirmó en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre de 2000, que su representada es propietaria de dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, se desprende de documento de transacción extrajudicial otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de marzo de 2017, bajo el Nro. 12, Tomo 56, folios 39 hasta el 42, que su representada celebró una transacción extrajudicial con la sociedad MERCANTIL C.A, Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 58, tomo 148-A, Registro de Información Fiscal Nro. J-00002961-0, en la cual ambas partes declararon que la sociedad MERCANTIL C.A, Banco Universal, era arrendataria de los mismos dos inmuebles propiedad de su representada, los cuales ya se mencionaron anteriormente.
Que, desde el mes de agosto de 2019, los inmuebles no estaban siendo ocupados por la sociedad MERCANTIL C.A, Banco Universal, quien era legitima y única autorizada para ocupar los inmuebles, sino que muy al contrario, estos estaban siendo ocupados de manera ilegítima por el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, quien arbitrariamente se hizo con la posesión de los inmuebles, alega que lo mismo se puede evidenciar en una Inspección Judicial Extralitem, practicada en los inmuebles objeto de la demanda, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2020, en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2020-001158, donde ese Juzgado, dejó expresa constancia de lo siguiente “El Tribunal deja constancia que encontrados constituídos en la dirección (…) siendo atendido por un ciudadano que se identificó como Ronald Modesto Salazar Ávila, titular de la cedula de identidad No. V-18.441.580, quien manifestó ser encargado de dos locales…”.-
Que, además de ello, el mencionado ciudadano, ha hecho un reconocimiento tácito de no tener ninguna legitimidad para ocupar los inmuebles objeto de la Litis, dejando claro también que detenta la posesión de estos inmuebles atropellando el derecho de propiedad que ampara a su mandante.
Que, lo anterior, no responde a simples afirmaciones de su parte, es más bien un hecho real que se encuentra documentado en otra Inspección Judicial Extralitem practicada en fecha 17 de diciembre de 2019, practicada en los inmuebles objeto de esta demanda, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2019-006639, en la cual, ese Juzgado ante la solicitud de esta representación judicial, de que se dejara expresa constancia de la persona o personas que ocupaban los inmuebles y la cualidad que detentaban, el Tribunal expresó: “El Tribunal deja constancia, que se encontraba en el inmueble una persona que aun cuando no quiso identificarse, manifestó que el estaba ocupando el inmueble por ser un especio recuperado y que sería empleado como un fondo socio productivo…”. Siendo esa misma persona el referido ciudadano Ronald Modesto Salazar Ávila.
Que, de esa misma manera se puede inferir claramente, que la persona que hoy ocupa los inmuebles en cuestión, al no querer identificarse y tampoco acreditar la cualidad por la cual los ocupa, no tiene ninguna legitimidad para la posesión que ejerce, sino que deja en evidencia que detenta la posesión desde una arbitrariedad manifiesta al expresar simplemente que se trata de un “espacio recuperado”, afirmación esta, además, que carece de sustento jurídico alguno, puesto que está claro que no existe legislación alguna de permita violar la propiedad privada so pretexto “recuperarlo y emplearlo como un fondo socio productivo”, como afirma este ciudadano.
Que, en consonancia con lo hasta aquí dicho, traen a colación una denuncia, que hiciera la sociedad MERCANTIL C.A, Banco Universal, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la que delata que personas desconocidas no autorizadas luego de forzar candados que mantenían cerradas las puertas de los locales comerciales identificados con los Nros. 1 y 2, de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, accedieron e manera violenta e ilegal a los referidos inmuebles, permaneciendo en el interior de los mismos sin autorización alguna, es decir, ciudadano Juez, el ciudadano que hoy ocupa los inmuebles, no es más que vulgar invasor, que como ya se sabe, es un delito detestable y de los más grave que se puedan cometer contra la bendita propiedad privada, por lo cual esta representación judicial se reversa el derecho de acudir ante la instancia correspondiente a denunciar este delito, sin perjuicio de la acción que hoy intentan.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, es que hoy acuden ante esta autoridad a demandar, como en efecto demandan, en nombre de su representada, al ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, por la reivindicación (para que los inmuebles le sean devueltos a su representada) de dos inmuebles que hoy detenta ilegítimamente, constituídos por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, que pertenecen a su mandante según consta de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 07 de noviembre de 2000.
Fundamentó su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 140, de fecha 24 de marzo de 2008, expediente 03-653.
Demandan al ciudadano Ronald Modesto Salazar ÁVILA, por la reivindicación de dos inmuebles que hoy detenta ilegítimamente, constituídos por dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, que pertenecen a su mandante según consta de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 07 de noviembre de 2000. Igualmente solicitan que sea admitida y sustanciada la demanda, debiendo el demandado, a convenir o en su defecto a ser condenado a tener los siguientes particulares:
La declaratoria con lugar de la pretensión por reivindicación;
Con motivo de la declaratoria con lugar de la referida pretensión, que el demandado entregue libre de personas y bienes los dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital; y,
Sea condenado en costas al demandado por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio.
Solicitan igualmente medida cautelar de secuestro establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha 14 de marzo de 2022, presentó reforma parcial del libelo de la demanda en los siguientes términos:
Que reforma la demanda en la persona del demandado, ahora será ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 06 de febrero de 2020, bajo el número 21, Tomo 03 de los libros llevados por ante esa Oficina Registral, por la reivindicación de dos inmuebles que hoy detenta ilegítimamente, constituídos por dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, que pertenecen a su mandante según consta de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 07 de noviembre de 2000.
Por su parte, alegó el demandado, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de julio de 2022, alegó lo siguiente:
La parte accionada comienza su escrito haciendo un resumen de todas las actuaciones realizadas por la parte actora desde la demanda y la reforma de la misma.
Que, por todo lo antes visto y analizado, el relación a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en contra de su representada, ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, representada por el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, pasa a contestar en la siguiente manera:
Que en fecha 06 de febrero de 2020, un grupo de comerciantes crearon una ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, porque fueron estafados por una persona que dijo llamarse PEDRO PLAGO GUATARASMA, según él, propietario del EDIFICIO PLAZA, y que a varios de ellos les prometió que les iba a alquilar esos locales y que comenzaron a construir cada quien su local, previo a las medidas que había acordado con cada uno de ellos, y comenzaron a pagarle cada uno, canon de arrendamientos en dólares, unos cien dólares (100$), otros doscientos dólares (200$), y otros cuatrocientos dólares (400$), es el caso ciudadano Juez, que una vez al haber construido cada quien su local, le pidieron al ciudadano PEDRO PLAGO GUATARASMA, que hicieran contrato de arrendamiento de cada local, a partir de ese momento como a finales de diciembre de 2019, este ciudadano se desapareció y no lo vieron más, y todos quedaron ahí, por lo que decidieron hacer una ASOCIACIÓN CIVIL, que la misma tiene como objeto la adquisición en propiedad del inmueble denominado EDIFICIO PLAZA, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de La Pelota con Abanico, Edificio Plaza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Que, su presencia como comerciante dentro de ese inmueble, siempre ha sido pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueños, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, es decir, su posesión, ha sido sin violencia, pacífica y hasta la fecha nadie ha perturbado la posesión del inmueble, con objeto de la actual pretensión en todos esos años, pacífica, publica, porque ellos no han actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de la posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la coa como suya, y alegan que los demandantes han practicado algunas diligencias como inspección judicial siempre han dado frente y lo han atendido, por todo ello, es que rechazan, niegan y contradicen en todo la demanda temeraria por acción reivindicatoria incoada en su contra.
Niega, rechaza y contradice la demanda de acción reivindicatoria admitida por el Tribunal, el 09 de octubre de 2020, y la reforma de la acción reivindicatoria admitida en fecha 18 de marzo de 2022, por cuanto en ningún momento han ocupado los locales 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, de manera ilegítima, por su representado ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, que al contrario en todo momento han estado dispuestos a suscribir contrato de arrendamiento o de adquirir el bien inmueble en comento.
Rechaza, niega y contradice la demanda, en lo dispuesto en el capítulo primero, de los hechos, donde el actor dice que la demandada, arbitrariamente se hizo con la posesión de los inmuebles, como a su decir, se evidencia en una inspección judicial extralitem, y que en ningún momento ejercieron arbitrariamente de la posesión de los inmuebles, como comentó anteriormente, los comerciantes que actualmente ejercen la posesión fueron objeto de estafa por el ciudadano de nombre PEDRO PABLO GUATARASMAS, que se hizo pasar por el dueño, incluso mostró los documentos de propiedad del Edificio Plaza, en todo momento la posesión ha sido publica, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueños.
Rechaza, niega y contradice la demanda, en cuando a su representado este atropellando el derecho de propiedad que tiene su dueño, al contrario, su representada ha estado atenta a cualquier reunión, a los fines de buscar solución al tema planteado en el presente juicio.
Rechazan, niegan y contradicen, en general la demanda, por cuanto en todo momento han ejercido una posesión publica, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueños, y en cuando a la inspección judicial de fecha 17 de diciembre de 2019, que practicó el demandante, en ella se deja constancia que se encontraba una persona de nombre RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, que también era el presidente de la Asociación Civil, con dicha prueba se evidencia que la posesión es ejercida de conformidad con el artículo 772 del Código Civil.
Solicita la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA Y RATIFICADOS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sustitución de poder especial otorgado al ciudadano PEDRO AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.098, a los abogados ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILO y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 254.730, respectivamente, en el mismo se reserva el ejercicio.
Se desprende del referido poder, la representación judicial que ostentan los abogados PEDRO AQUINO, ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILO y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098, 49.195 y 254.730, respectivamente, favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A., representada por su Presidente, ciudadano HASSAN SHARAM PIÑA, y por cuanto el mismo no fue cuestionado en forma alguna por la parte demandada, resulta cierto el contenido del referido poder, en consecuencia este Tribunal le otorga su valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “B”, copias simples de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre de 2000.
Del anterior documento se desprende que la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ EL PALACIO DE LAS MEDIAS Y DE LA ROPA INTIMA C.A., dió en venta pura y simple a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A., un (1) inmueble constituído por un (1) Edificio, denominado “Edificio Plaza”, ubicado en el ángulo noreste de la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, formado por la Interacción de la calles Norte 3 y Este1, Parroquia Altagracia. Observa este Tribunal que dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de transacción extrajudicial otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de marzo de 2017, bajo el Nro. 12, Tomo 56, folio 39 al 42, suscrito por los ciudadanos PEDRO AQUINO ROJAS y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., y la sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Observa este Juzgador, que dicho instrumento se trata de un documento público consignados en copia simple junto al libelo de la demanda, verificándose en dicho documento el convenio de transacción realizado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., presenta y la sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, dejando constancia que la sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, es arrendadora de dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 01 de enero de 1993, y que se comprometió a devolverlos el 01 de enero de 2019. Por cuanto el mismo forma parte del proceso, y no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
Marcado con la letra “D”, original de la solicitud de la Inspección Judicial Extralitem y sus resultas, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2020, expediente signado con el Nro. AP31-S-2020-001158.
Marcado con la letra “E”, original de la solicitud de la Inspección Judicial Extralitem y sus resultas, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2019, expediente signado con el Nro. AP31-S-2019-006639.
Verifica este Tribunal que las instrumentales marcadas con las letras “D y E” no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Marcado con la letra “F”, copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana DORIS MARIA LOVERA VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad MERCANTIL C.A., Banco Universal, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha documental identificada con la letra “F”, no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA:
Copias certificadas del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2020, bajo el Nro. 21, Tomo 03.
Observa este Tribunal que dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON LA SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Original documento poder otorgado RONALD MODESTO SALAZAR AVILA a los abogados OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO y ALEJANDRA DE LA TRINIDAD LEON ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.224 y 308.509, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 25, Tomo37, Folios 84 hasta 86, de fecha 09 de junio de 2022.
Se desprende del referido poder, la representación judicial que ostentan los abogados OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO y ALEJANDRA DE LA TRINIDAD LEON ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.224 y 308.509, favor del ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIIFICIO PLAZA, por cuanto el mismo no fue cuestionado en forma alguna por la parte demandada, resulta cierto el contenido del referido poder, en consecuencia este Tribunal le otorga su valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Prueba de Inspección Judicial efectuado en fecha 02 de noviembre de 2022, en el cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia dejó constancia de lo siguiente:
“(…) este tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: esquina de Perlota, Avenida Urdaneta, locales 1 y 2 de la planta baja del edificio plaza, municipio Libertador, en compañía del abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se encuentra presente el abogado OSWALDO GAETANO SERRANO, Inpreabogado bajo el N° 75.224, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Edificio Plaza. El Tribunal notificó de su misión al ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, titular de la cédula de identidad N° 18.441.580, quien manifestó ser presidente de la Asociación Civil Edificio Plaza. Acto seguido este Tribunal, a los fines de verificar la presente actuación judicial, procede a designar como experto fotógrafo al ciudadano CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.423.698, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Seguidamente, este Tribunal procede a evacuar la siguiente Inspección Judicial, promovida en el presente juicio de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el notificado acompañó al Tribunal para realizar el recorrido a las distintas áreas que componen el inmueble objeto del presente litigio de lo cual se constata que en el área denominada planta baja de la Asociación civil Edificio Plaza, se observa el comercio Zapatería, perfumería, ropa, barbería, reparación de celulares, bisutería, venta de ropa damas y caballero, y algunos locales se encuentran cerrados y en etapas de remodelación, y venta de café. El Tribunal deja constancia que se observa ocho (8) locales que en este momento no se encuentran operativo-abiertos, que se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que el notificado acompañó en el recorrido de la parte superior, denominado mezzanina, identificando la existencias de trece (13) de diferentes tamaños y formas, donde se comercializa venta de franelas. Peluquerías, equipos electrónicos, bisutería, perfumería, productos de belleza. El tribunal, deja constancia que se observa tres (3) locales no se encuentran operativos-abiertos al momento del recorrido. Igualmente, se deja constancia de dos (2) baños operativos identificados como para dama y para caballero. El tribunal hace constar en que hay un tablero de control para servicio eléctrico el cual se encuentra operativo. TERCERO: El tribunal deja constancia que el notificado informa que los distintos locales comerciales, que conforman el área denominada planta baja y mezzanina del Edificio Plaza, se encuentra ocupando dicho inmuebles bajo la modalidad de propietarios y otros por ser miembros de la asociación civil Edificio Plaza, no presentándose documentación alguna que acredite tal condición. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora, expone ‘Observo al tribunal que el presente juicio es incoado contra la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, tal como se evidencia del escrito de reforma de la demanda, su anexo y auto de admisión de dicha reforma que corre inserto a los folios noventa y cinco al ciento dieciocho (95-118) del presente expediente, por lo que pido al Tribunal emendar el encabezado de la presente acta levanta en este acto.’ El Tribunal, visto el pedimento que antecede, acuerda de conformidad, en consecuencia, se deja constancia que la presente demanda por acción reivindicatoria interpuesta por INMOBILIARIA SHARAM C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA. En este estado, el tribunal deja constancia que se le concedió al experto fotógrafo, un lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy para que consigne las gráficas respectivas. Es todo, termino (…)”.-
Verifica este Tribunal que dicha prueba no fue tachada, impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Prueba testimonial de los ciudadanos GLENDA EMILSE VIVAS MEDINA, FABIOLA ALEJANDRA RODRIGUEZ CONTRERAS y ALBERTO MOLINA MEDINA.
Verifica este Tribunal que dicha prueba testimonial no fue evacuada ni la parte promovente (demandada) insistió en su evacuación, por lo que, forzosamente este Juzgado debe desecharla. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, por encontrarse dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación:
Constitucionalmente, el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.-
La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el Legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.-
Doctrinariamente, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña, define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”.-
La vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.-
Para el autor De Page, la reivindicación se define así:
“La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”.-
Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su reconocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-6355, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
“… Es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. (...)”.-
Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, resulta menester precisar la naturaleza de la acción reivindicatoria, a la luz de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.
Ahora bien, ya analizado las diferentes definiciones que tiene la acción reivindicatoria y su naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, debe este sentenciador citar los requisitos de procedencia o no establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 532, dictada el 11 de agosto de 2022, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
Que el demandante sea el propietario;
Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
La falta de derecho de poseer del demandado; y
Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.”.-
Luego de las consideraciones que preceden, este Tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, que son: (i) El actor sea el propietario de la cosa; (ii) Que el demandado posea o detenga la cosa que se pretende reivindicar, (iii) La ilegitimidad del demandado de poseer la cosa; y (iv) Que la cosa a reivindicar sea la misma que posee o detenta el accionado, lo cual este sentenciador procede a analizar de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito, referente a que el actor sea propietario de la cosa a reivindicar, puede verificar este sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora junto con su escrito de libelo de la demanda presentó copias certificadas de documento de propiedad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre de 2000, donde la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ EL PALACIO DE LAS MEDIAS Y DE LA ROPA INTIMA, C.A., le dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., un (01) inmueble constituído por un (01) edificio denominado “Edificio Plaza” y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el ángulo noreste de la Esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, formado por la Intersección de las calles Norte 3 y Este 1, en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, (hoy Municipio Libertador del Distrito Federal). El lote de terreno tiene un área aproximada de setecientos once metros cuadrados (711 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casas que son o fueron de Firschl Vaisman y Mossen Bassin; SUR: Con la calle Este Uno; ESTE: Con la casa que es o fue de los herederos de Gertrudis Palacios de López Ceballos; y, OESTE: Con la Calle Norte 3; el edificio tiene una construcción de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (5.438,23 mts2).
Revisado dicho documento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre de 2000, el cual consignó en copias certificadas, y para seguir probando que es propietario del inmueble, presentó copia simple de documento de transacción extrajudicial entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAN, C.A., y la sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual declararon que la sociedad mercantil antes mencionada era arrendataria de los dos (2) inmuebles propiedad de INMOBILIARIA SHARAN, C.A., (parte actora), otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de marzo de 2017, bajo el Nro. 12, Tomo 56, folio 39 al 42, suscrito por los ciudadanos PEDRO AQUINO ROJAS y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., y la sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; revisado lo anterior, comprueba y verifica este Juzgador, que la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A., es la legítima propietaria de la cosa objeto de este juicio, constituído por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado esté en posesión o detente la cosa que se pretende reivindicar, puede observar este Tribunal de la pruebas de las inspecciones judiciales extralitem, realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2020, expediente signado con el Nro. AP31-S-2020-001158; el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2019, expediente signado con el Nro. AP31-S-2019-006639; y, de la prueba de Inspección Judicial realizada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 02 de noviembre de 2022, se constató que la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, se encuentra en posesión de los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente considera necesario para quien aquí decide, mencionar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, presentado en fecha 12 de julio de 2022, donde manifiesta lo siguiente:
“En fecha 06 de febrero del año 2020, un grupo de comerciantes creamos una ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, porque fuimos estafados por una persona que dijo ser llamarse PEDRO PABLO GUATARASMAS, según él, propietario del EDIFICIO PLAZA, a varios de nosotros nos prometió que nos iba alquilar esos locales y que comenzáramos construir cada quien su local, previo las medidas que había acordado con cada uno de nosotros (…) el caso ciudadano juez, que una vez haber construido cada quien su local, le pedimos al ciudadano PEDRO PABLO GUATARASMAS, que hiciéramos el contrato de arrendamiento de cada local, a partir de ese momento como a finales de Diciembre-2019, este ciudadano se desapareció y no lo vimos más; y todos quedamos ahí, entonces decidimos hacer una ASOCIACION CIVIL, que la misma tiene como objeto la adquisición en propiedad del inmueble denominado EDIFICIO PLAZA, ubicado en la Av. Urdaneta, Esquina de La Pelota con Abanico, Edificio Plaza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital(…) Nuestra presencia como comerciante dentro de ese inmueble, siempre ha sido publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueños, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente, es decir, nuestra posesión, ha sido sin violencia, pacífica y hasta la fecha nadie ha perturbado la posesión del inmueble, con el objeto de la actual pretensión en todos estos años; pacífica y publica, porque ellos no han actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de la posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, y un detalle más, cuando los demandantes han practicado algunas diligencias como INSPECCION JUDICIAL siempre hemos dado el frente y lo hemos atendido, por todo ello es que Rechazo, niego y contradigo en todo la demanda temeraria por Acción Reivindicatoria incoada en contra de mi Representada (…)”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Revisado lo anterior, puede evidenciar este Juzgador que la parte demandada, ha reconocido estar en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, no es un hecho controvertido que la parte demandada posee la cosa a reivindicar, hecho este que ha sido verificado y comprobado por este sentenciador, que efectivamente la parte accionada se encuentra ocupando el inmueble constituído por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, por tales circunstancias, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, la parte actora en su escrito libelar y en su reforma a la demanda, alegó lo siguiente:
“(…) que desde el mes de agosto de 2019, los ya mentados inmuebles, no están siendo ocupados por la Sociedad “MERCANTIL, C.A., Banco Universal”, ya identificada, quien era la legitima y única autorizada para ocupar los inmuebles, sino que muy al contrario, estos están siendo ocupados de manera ilegítima por la “ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA” (…)”.-
En cuanto a este requisito, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó:
“En fecha 06 de febrero del año 2020, un grupo de comerciantes creamos una ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, porque fuimos estafados por una persona que dijo ser llamarse PEDRO PABLO GUATARASMAS, según él, propietario del EDIFICIO PLAZA, a varios de nosotros nos prometió que nos iba alquilar esos locales y que comenzáramos construir cada quien su local, previo las medidas que había acordado con cada uno de nosotros (…) el caso ciudadano juez, que una vez haber construido cada quien su local, le pedimos al ciudadano PEDRO PABLO GUATARASMAS, que hiciéramos el contrato de arrendamiento de cada local, a partir de ese momento como a finales de Diciembre-2019, este ciudadano se desapareció y no lo vimos más; y todos quedamos ahí, entonces decidimos hacer una ASOCIACION CIVIL, que la misma tiene como objeto la adquisición en propiedad del inmueble denominado EDIFICIO PLAZA, ubicado en la Av. Urdaneta, Esquina de La Pelota con Abanico, Edificio Plaza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital(…)
…Omisis…
(…) por cuanto en ningún momento hemos ocupado los Locales 1 y 2 de la planta baja del Edificio plaza, de manera, ilegitima, por mi representada ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, al contrario en todo momento han estado dispuesto a suscribir contrato de arrendamiento o de adquirir el bien inmueble en comento.”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Al respecto, este Juzgador de las pruebas aportadas por la parte demandada, no puede constatar que éste haya desvirtuado lo alegado por la actora, por el contrario, en su escrito de contestación a la demanda se limita a alegar que ocupa el inmueble objeto de la presente demanda por el cual se solicita la reivindicación, y que fue estafado por el ciudadano PEDRO PABLO GUATARASMAS, quien alegaba ser propietario de dicho inmueble, y que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento de los locales comerciales, el mencionado ciudadano se desapareció. En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte demandada no trajo a los autos, ningún medio probatorio que demostrara la propiedad ni el derecho a poseer el inmueble plenamente identificado en autos. Constata este Tribunal, que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce directamente que no tiene la propiedad ni el derecho a poseer el citado bien que ocupa, en virtud de que no tiene un contrato de arrendamiento ni nada que le acredite su ocupación en el inmueble que se encuentra ocupando, sin estar debidamente autorizado por la parte accionante, por tales motivos este Tribunal, en el caso de autos, verifica que se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al cuarto requisito, referente a que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa este Juzgador, del material probatorio que cursan en el presente expediente, así como lo alegado por las partes, se evidencia que el inmueble constituído por un (01) edificio denominado “Edificio Plaza” y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el ángulo noreste de la Esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, formado por la Intersección de las calles Norte 3 y Este 1, en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, (hoy Municipio Libertador del Distrito Federal), es propiedad de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., siendo entonces propietaria del inmueble objeto de este proceso judicial, conformado por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2 ubicados en la planta baja del mencionado inmueble denominado Edificio Plaza, tal y como se estableció al examinar el primer requisito para procedencia de la presente acción, lo que igualmente se constata entre otros medios probatorios de la prueba de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2022, donde se verificó que el inmueble objeto de esta acción de Reivindicación, es el mismo inmueble que ocupa la parte accionada, por lo que, por lo que, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En concordancia al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A criterio de quien aquí decide, ha quedado demostrado a tenor lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, que la acción interpuesta por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, pues, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la procedencia de la Acción Reivindicatoria, por cuanto han sido revisados cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente demanda intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., verificando este Juzgador: i) La parte actora, es la legitima propietaria del bien objeto de la presente demanda; ii) La parte demandada se encuentra en posesión del bien identificado en autos objeto de este juicio, tal como ha sido reconocido por ella, iii) La demandada no tiene un justo título que acredite la propiedad o posesión del bien; y iv) Existe identidad entre el bien o la cosa a reivindicar con el que posee el demandado, es decir, en el presente caso, se cumple con los cuatro (4) requisitos establecidos y ratificados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aportando la parte demandada ningún elemento probatorio durante la secuela del proceso, que desvirtuara los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda y su reforma. En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, necesariamente debe declarar la PROCEDENCIA de la pretensión de acción reivindicatoria contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por encontrarse ajustada a Derecho, y por existir en autos plena prueba de los hechos alegados y probados por la parte demandante, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 545 y 548 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha incoado la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA a entregar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., el inmueble constituído por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas.-
TERCERO: SE CONDENA en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
CUARTO: A los fines de dar estricto cumplimiento al fallo dictado Nro. RC. 000243, del 09 de julio de 2021, expediente Nro. AA-20-C-2021-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la reducción de los lapsos para ejercer los recursos contra el fallo que se dicten en los Tribunales Civiles, en interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Primera Instancia, ordena notificar a las partes, por Secretaría vía electrónica en atención a lo establecido en la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión, haciéndoseles saber que la presente decisión fue dictada el día cuarenta y tres (43) de los sesenta (60) días calendarios consecutivos para sentenciar este proceso judicial.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
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