REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000338
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO JOSE ORSONI DEFRENZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.367.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ, JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUIROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.010, 15.402, 72.292 y 105.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.772.383 y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre del año 2013, quedando inserta en el Tomo 85-A RM3ROBAR,
Número 45, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-403398950
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO y ALEJANDRO ANDRES HERRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.290 y 258.085, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por SIMULACION DE VENTA incoado por la ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, contra el ciudadano ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., en fecha 27 de agosto de 2020, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenando; la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ PEINADO y al ciudadano OMAR JOSÉ AUMAITRE MENDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre del año 2013, quedando inserta en el Tomo 85-A RM3ROBAR, Número 45, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-403398950, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO contados a partir que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haber sido legalmente efectiva la citación de los demandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2020, se insta al apoderado judicial de la parte actora, que debía comparecer el día martes 08-09-2020, a las 10:30 a.m., para la presentación de los escritos originales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).
Por medio de diligencia de fecha 03 de septiembre de 2020, comparece el abogado, JOSÉ ANGEL FIGUERA, apoderado judicial de la parte actora, y señala, que desde la interposición de la presente acción de acuerdo a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que así lo permite y de acuerdo con lo indicado por el Tribunal en su auto de admisión de fecha 01de septiembre del 2020, procede a consignar por ante la Secretaría del Tribunal dos (2) copias del libelo de la demanda así como del auto de admisión, para su certificación y poder hacer efectiva la citación de los co-demandados de autos.
En fecha 11 de septiembre de 2020, se elaboran boletas de citación a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA y OMAR JOSÉ AUMAITRE MENDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A.,
Por medio de diligencia de fecha 19 de octubre de 2020, el abogado JOSÉ ANGEL FIGUERA, apoderado judicial de la parte actora, puso a disposición del ciudadano alguacil del tribunal el Transporte para realizar la citación de los co-demandados.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2020, el Tribunal insta a la parte interesada a comparecer el día MARTES 03-11-2020, a las 9:00 am., a los fines de consignar original de la diligencia mediante la cual solicita se comisione a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2020, el alguacil Aníbal Hernández, consigna recibo de citación junto con la compulsa librada a la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., representada por el ciudadano OMAR JOSÉ AUMAITRE MENDEZ, donde fue informado que la persona solicitada, no vivía en ese lugar.
En fecha 06 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por medio de sentencia se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer del presente juicio por SIMULACION DE VENTA, intentado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ PEINADO y a la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., representada por su presidente ciudadano OMAR JOSÉ AUMAITRE MENDEZ.
En fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe oficio Nº 108-2020 de fecha 01 de diciembre de 2020, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió expediente Nº T-3-INST-V-2020-000002 relacionado a la demanda por SIMULACION DE VENTA incoado por la ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, contra el ciudadano ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, este Juzgado ordena darle entrada al expediente y se ordena anotar en los libros respectivos.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, comparece ante este Juzgado los abogados CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO y ALEJANDRO ANDRES HERRERA SANCHEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., parte demandada en el presente juicio expone: “visto que la presente demanda cuya admisión se produjo en fecha primero (01) de septiembre de 2020, se puede verificar de la revisión de los autos del expediente que la última actuación procesal realizada se efectuó el día diecinueve (19)de julio de 2021, en la cual este tribunal dictó auto, mediante el cual dio por recibido el presente expediente, sin que después de la misma, las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y habiendo transcurrido un año de inactividad procesal, solicitan formalmente se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 10 de octubre de 2022, el abogado ALEJANDRO ANDRES HERRERA SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ratifica el contenido de la diligencia interpuesta por esta representación judicial en fecha 11 de agosto del presente año, mediante la cual se solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando abocamiento del Juez en el cual indicó:
“ en el presente asunto, riela al folio 47, auto de este Honorable Tribunal, de fecha 19 de julio de 2021, mediante el cual se le dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con motivo a la declinatoria de competencia, en razón del territorio, manifestada por dicho Tribunal, según sentencia dictada el 06 de noviembre de 2020 (folios 41 al 44), sin embargo, no consta en el expediente, el AUTO EXPRESO DE ABOCAMIENTO por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo exige la Jurisprudencia arriba citada, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes.
En atención a lo expuesto, muy respetuosamente solicito que por AUTO EXPRESO, este Honorable Tribunal SE ABOQUE AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a los fines de dar continuidad al mismo.
En este mismo orden de ideas, resulta a todas luces improcedente, la maliciosa pretensión de la representación judicial del codemandado GASPROM DE ORIENTE C.A., solicitada mediante diligencias de fechas 11 de agosto y 10 de octubre de 2022, referente a la declaratoria de perención de la instancia, alegando una supuesta inactividad de las partes, cuando lo cierto es que la inactividad en el conocimiento del presente asunto, se debe al propio Juzgado al no abocarse al conocimiento del presente asunto, una vez que recibió el expediente, en efecto se trata de una actuación propia del Tribunal, esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso. Cabe destacar igualmente, que mi representado no ha convalidado ni consentido la ausencia de abocamiento, siendo esta la primera oportunidad que actúa en el presente expediente, luego de su recepción por este Honorable Tribunal. En consecuencia, solicito se declare IMPROCEDENTE la perención de la instancia”.
Por medio de diligencia de fecha 10 de enero de 2023, el abogado ALEJANDRO ANDRES HERRERA SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las solicitudes efectuadas de parte de esta representación judicial, sobre el pronunciamiento de este Juzgado, de que se decrete la perención de la instancia, en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2023, el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una
Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de Marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende, que desde el 27 de octubre de 2020, donde compareció ante el Tribunal Tercereo de Primera Instancia (Tribunal de la causa para ese momento), el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre comisión para la practica de la citación de la parte co-demandada ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO, hasta el día 21 de diciembre de 2022, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, consignó ante este Tribunal escrito solicitando el abocamiento del Juez, han transcurrido un lapso de dos (02) años y dos (02) meses, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, con el fin de dar impulso a la presente causa, lo cual era su obligación – carga procesal, conforme los parámetros legales respectivos.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio por SIMULACION DE VENTA incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, contra el ciudadano ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2021 da entrada al presente expediente, observa igualmente éste Juzgador, no consta en los autos, ninguna actuación siguiente donde la parte accionante hubiese gestionado ante el Coordinación de Alguacilazgo para así impulsar la presente causa, y continuar con los trámites relativos a la citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., de manera que, no consta en los autos ninguna actuación de la parte actora a los fines de impulsar la presente causa.
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación la parte demandada para que de contestación a la demandada, y dicha citación no ha sido impulsada por la parte actora, evidenciándose que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención anual de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia éste Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, de un análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de dos (02) años y dos (02) meses ningún acto procesal, correspondiéndole dar impulso a la causa, en relación a la continuación del trámite de este proceso judicial, específicamente lo relativo a la práctica de la citación la parte demandada, pues como ya se ha mencionado anteriormente, el 27 de octubre de 2020, compareció ante el Tribunal Tercereo de Primera Instancia (Tribunal de la causa para ese momento), el abogado JOSE ANGEL FIGUERA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre comisión para la PRACTICA DE LA CITACION de la parte co-demandada ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO, correspondiéndole la siguiente actuación a la parte accionante, que es la de cumplir con su obligación de impulsar esta causa, con el fin de lograr la citación de los co-demandados, compareciendo la representación judicial de la parte actora en este asunto en fecha 21.12.2022, donde solicita el abocamiento del Juez.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la Ley. En tal sentido, es necesario reiterar conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, éste Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por los abogados CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO y ALEJANDRO ANDRES HERRERA SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por SIMULACION DE VENTA incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, contra el ciudadano ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ PEINADO y la sociedad mercantil GASPROM DE ORIENTE, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes en la presente decisión, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386 del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que una vez conste en autos la constancia de haberse efectuado válidamente la última de las notificaciones ordenadas la causa continuará su curso legal correspondiente.-.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitres (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalida
EL SECRETARIO,des de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA
JRNT/RFM/Jennifer
Exp. N° AP11-V-FALLAS-2021-000338
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