REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2017-001117.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANA HIDALGO COELLO y FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO (ENTREDICHO) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.444.247 y V-10.697.924, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana SILVANA DE FREITAS CAROLLA Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus anexos, presentados ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, contentivo del juicio por INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por los ciudadanos ANA HIDALGO COELLO y FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO (ENTREDICHO), (F. 02 al 24).
Mediante auto de fecha 02 mayo de 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó abrir el proceso respectivo de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con el artículo 396 ejuzdem, se acordó oír a cuatro (4) parientes o en su defecto amigos del presunto entredicho y se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente, del interdicto FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO y en defecto de estos amigos de su familia. Se fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la admisión de la presente causa, a fin de que el interdicto sea reconocido por el Juez del Despacho; a los fines de que se sirva nombrar dos (2) facultativos expertos para el examen del interdicto y pasen un informe a la brevedad posible. (F.25).
El día 06 de junio y 11 de julio del 2016, fueron oídos por ante el Juzgado Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos GERMAN AGUSTIN ARGUELLO ORAMAS Y ANA ERCILIA HIDALGO DE COELLO. (F26-39).
En fecha 16 de junio de 2016, se levantó acta declarando desierto el acto de declaración de entredicho, así como de la ciudadana ANA HIDALGO COELLO.
El 29 de junio de 2016, compareció la ciudadana CELIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolecente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración del ciudadano FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO.
El día 06 de julio de 2016, se dictó auto fijando oportunidad para que tuviera lugar las declaraciones respectivas.
En fecha 13 de julio 2016, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de las ciudadanas AIDANA CAROLINA GIL CARMONA y YUSKAR MARGARITA SOSA OROPEZA.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Undécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica y Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para la designación de dos (2) médicos psiquiatras, mediante oficio N°338-16. (F.48-49).
El ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 03 de agosto del 2016, entregó oficio Nº 338-16, Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica y Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC). (F.50).
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió oficio Nro. 9700-137-A, proveniente del SENAMECF, mediante el cual designaron tres (3) médicos psiquiatras, para la práctica del examen médico psiquiátrico al ciudadano FRANKLIN CARMONA.(F.26).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, en el cual se designó como facultativo a los ciudadanos CIRO D´ AVINO BIGOTTO y EVA CARMONA HIDALGO, en su carácter de médico psiquiatra, a los fines de que le sea practicado el examen médico psiquiátrico al ciudadano FRANKLIN JESÚS CARMONA HIDALGO, librándose el oficio correspondiente.(F.58).
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolecente, Civil e Instituciones Familiares, y pidió se solicitaran las resultas de la evaluación psicológica al presunto entredicho, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de abril de 2017.(62).
El día 16 de junio de 2017, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas del peritaje Psiquiátrico forense, realizado por los Doctores CIRO D´ AVINO BIGOTTO y EVA CARMONA HIDALGO, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.(F.67).
En fecha 30 de junio de 2017, se recibió el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano FRANKLIN CARMONA, por los facultativos designado.(F.81).
El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le dio entrada al expediente.
El día 13 de octubre de 2017, se recibió diligencia de la a abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia de la presente causa.(F.89)
En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dictó Sentencia Interlocutoria (Interdicción Provisional), en la cual designó a la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, tutora interina del ciudadano FRANKLIN JESÚS CARMONA HIDALGO. (F.91).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación de la ciudadana, a los fines de que manifestara su aceptación y presentara juramento de Ley como tutora Provisional del ciudadano FRANKLIN JESÚS CARMONA HIDALGO. (F.95).
El 13 de diciembre de 2017, el abogado DAVID TORO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Segunda Nacional del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolecente, Civil e Instituciones Familiares, solicitó se fijara oportunidad a los fines de que comparezca la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, a presentar su juramento de Ley como Tutora Interina del ciudadano FRANKLIN JESÚS CARMONA HIDALGO. (F.99).
En fecha 19 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto fijado, mediante el cual la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, acepto el cargo recaído en su persona. (F.105)
El día 20 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, procedió a librar a la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, la credencial respectiva. (F.106).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolecente, Civil e Instituciones Familiares, solicita la Perención de la Instancia.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (...)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de Marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador“… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. (…)”.-
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:
Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) Que la inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que “…para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento…”.-
Tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que, desde el 20 de febrero de 2018, fecha en que se le fue acreditada la credencial provisional a la ciudadana ANA HIDALGO COELLO, como tutora interina del ciudadano FRANKLIN JESÚS CARMONA HIDALGO, han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y once (11) meses.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte actora, durante más de un (01) año, constituida por el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por los ciudadanos ANA HIDALGO COELLO y FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO (ENTREDICHO), por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal declaró en fecha 26 de octubre de 2017, la interdicción provisional, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 de Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenando proceder con los Trámites del Procedimiento Ordinario, asimismo, abriendo las causas a pruebas. Posteriormente en 20 de febrero de 2018, realizó la acreditación de la credencial de la misma, y por ello, no costando en autos actuación alguna por la parte actora a fin de dar impulso a esta causa, con posterioridad del 20 de febrero de 2018.
En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, que no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha indicado anteriormente, la causa se encuentra en la etapa de promoción de pruebas y en vista de la presunta intención de abandonar el proceso; igualmente se evidencia que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia éste Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la promoción de prueba y continuidad del proceso, por cuanto, en fecha 20 de febrero de 2018, fue la última actuación de la parte actora, esto permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte, en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de cuatro (04) años y once (11) meses ningún acto procesal, correspondiéndole la promoción de prueba, y siendo la última actuación para el 20 de febrero de 2018.
En este sentido, por las anteriores razones éste Sentenciador considera que, deberá declararse la procedencia de la institución jurídica de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, por cuanto del análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por los ciudadanos ANA HIDALGO COELLO y FRANKLIN JESUS CARMONA HIDALGO (ENTREDICHO), parte suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de notificación, por lo que, una vez conste en autos la práctica de la notificación en el expediente, comenzará a correr el lapso pertinente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Kadiusca
Exp. N° AP11-V-2017-001117.-
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