REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2018-000970

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS JOSE BERROTERAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.004.829.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAIGUALIDA ABREU COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.530.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ISOR ANA COROMOTO FERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.204.444.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y GABRIELA CAROLINA CARDALDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 303.817, respectivamente.


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

I. RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano LUIS JOSE BERROTERAN ACOSTA, contra la ciudadana ISOR ANA COROMOTO FERNANDEZ COLMENAREZ, en fecha 27 de septiembre de 2018, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2018, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve, ordenando; la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ISOR ANA COROMOTO FERNANDEZ COLMENAREZ, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de su citación, MAS DOS (02) DIAS QUE SE LE CONCEDEN COMO TERMINO DE LA DISTANCIA para que diera contestación a la demanda en su contra incoada.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. Asimismo se designó como correo especial a la abogada MAIGUALIDA ABREU COLMENARES.

En fecha 12 de abril de 2019, es recibida la comisión por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha, 22 de abril de 2019, el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano GUILLERMO BORGES, consigna las resultas de la citación de la ciudadana ISOR ANA COROMOTO FERNANDEZ COLMENAREZ.

En fecha, 17 de mayo de 2019, se ordena agregar en autos la comisión Nº 15.108, mediante oficio Nº 123-19, de fecha 26 de abril de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .

Por auto de fecha, 21 de octubre de 2019, se deja sin efecto el cartel librado en fecha 02 de octubre de 2019 y se acuerda librar nuevo cartel, el cual deberá ser publicado el diario “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO”, en esta misma fecha se comisiona a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que el Secretario del Tribunal practique la fijación del cartel respectivo.
Por medio de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019, el ciudadano LUIS JOSE BERROTERAN ACOSTA, debidamente asistido por la abogada MAIGUALIDA ABREU COLMENARES, consigna las resultas debidamente cumplidas de la comisión de fecha 21 de octubre de 2019.

En fecha, 18 de octubre de 2019, se ordena agregar en autos la resultas, recibidas mediante oficio Nº 418-19, de fecha 12 de noviembre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

En fecha, 22 de enero de 2020, la parte demandada ciudadana ISOR ANA FERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada GABRIELA CARDALDA, consigna poder Apud-Acta, asimismo se da por notificada y presenta escrito de oposición de partición.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una

Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-


Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de Marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-


Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, éste Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:

Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende, desde el 22 de enero de 2020, fecha en que el abogado GABRIELA CARDALDA parte demandada en el presente expediente, en la cual consigna escrito de oposición a la partición, hasta el día 17 de octubre de 2022, fecha en que el Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, han transcurrido un lapso de dos (02) años y un (01) mes.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de la parte durante más de un (01) año, constituida por el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano LUIS JOSE BERROTERAN ACOSTA, contra la ciudadana ISOR ANA COROMOTO FERNANDEZ COLMENAREZ, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2018 admitió y ordeno librar compulsa a la parte demandada en esta causa; en fecha seis (06) de marzo de 2019, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber librado compulsa a la parte demandada ISOR ANA COROMOTO FERNANDEZ COLMENAREZ, por auto de fecha 18 de marzo de 2019, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2020, la abogada GABRIELA CARDALDA, apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano LUIS JOSE BERROTERAN, asimismo consigna escrito de Oposición a la Partición, observa igualmente éste Juzgador, no consta en los autos, ninguna actuación siguiente donde las partes hubiesen consignado sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En el presente caso, constata éste Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de promoción de pruebas, evidenciándose que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, evidencia éste Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por las partes, en dar el impulso procesal a la promoción de pruebas, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de las partes en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.

Este Juzgador, de una análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por las partes al demostrar desinterés en el proceso, ya que no han realizado en el período de dos (02) años y un (01) mes ningún acto procesal, correspondiéndoles dar impulso a la causa, en relación a la promoción de pruebas, pues como ya se ha mencionado anteriormente, por medio de diligencia de fecha 22 de enero de 2020, la abogada GABRIELA CARDALDA, apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano LUIS JOSE BERROTERAN, asimismo consigna escrito de Oposición a la Partición, correspondiéndoles la siguiente actuación a las partes en la presente causa, que es la de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo la última actuación de la parte actora en ente juicio en fecha 22.01.2020.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de las partes en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por PARTICION DE COMUNIDAD incoado por el ciudadano LUIS JOSE BERROTERAN ACOSTA, contra la ciudadana ISOR ANA COROMOTO FERNANDEZ COLMENAREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación, por lo que, una vez conste en autos la práctica de la notificación en el expediente, comenzará a correr el lapso pertinente, para el ejercicio del recurso que hubiere lugar.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. RENÉ FAJARDO MOTA

JRNT/RFM/Jennifer
Exp. N° AP11-V-2018-970