REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001091
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.419.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA BOCARANDA CURRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-17.313.218, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 181.760.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.950.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.382.221, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.349.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA BOCARANDA CURRA, quien procedió a demandar al ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medida.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la parte actora otorgó poder Apud Acta a su abogada asistente, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada (Folio 165).
Durante el despacho del día 11 de enero de 2023, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Seguidamente, en fecha 27 de enero de 2023, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, y otorgó poder Apud Acta a su abogado asistente.
En esa misma fecha, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, alegando las relativas a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en su decir, por no encontrase el demandado en el territorio de la República, por estar subordinado el derecho reclamado a una contraprestación y porque la demanda solo es admisible por determinadas causales que no son alegadas.
En fecha 6 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2023, dicha representación judicial consignó escritos mediante los cuales procedió a subsanar los defectos y omisiones invocados por su contraparte, y contradijo las cuestiones contenidas en los ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó copias de actas de asambleas y realizó alegatos.
Finalmente, en fecha 24 de febrero de 2023, compareció la representación actora, y consignó sendos escritos mediante los cuales realizó alegatos y solicitó se deseche lo argumentando por su contraparte, asimismo, diligenció y adjuntó fotostatos a los fines de llevar a cabo la apertura del cuaderno separado de medidas, y entregó copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada en autos en fecha 11 de enero de 2023, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia de su citación, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de enero, 1ro, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2023, siendo que la parte demandada estando dentro de la oportunidad consignó su escrito promoviendo cuestiones previas, es decir, en fecha 27 de enero de 2023.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, este Sentenciador hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento del lapso de emplazamiento, a saber, 10, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2023.
Así las cosas, la parte demandada promovió la referida cuestión previa relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, alegando al efecto lo que de seguida se transcribe:
“…Como lo indicó el demanda (sic) en su escrito liberal (sic), en fecha 03 de marzo de 2022, el Ciudadano Pedro Rafael Sequera en su cualidad jurídica de socio/director de la empresa ToyoPlanet Repuestos C.A, presenta ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-0000239 escrito contentivo de solicitud de Juicio de Cuentas, artículos 673 al 689 en contra del Ciudadano José Rafael Quiaro Castillo plenamente identificado, en su carácter de socio, director y administrador, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, de la empresa ToyoPlanet Repuestos C.A. En fecha 28 de junio de 2022 el Tribunal dicta decisión interlocutoria con carácter Definitiva/Oposición, en la cual CONDENA al Ciudadano José Rafael Quiaro Castillo, a que RINDA CUENTAS sobre su gestión en los periodos 2019 y 2020, también lo CONDENA que cumpla con su obligación de hacer. El demandado, para esa causa, presenta un conjunto de documentos, los cuales el demandante desconoce en todo su contenido, procediendo el tribunal a nombrar un EXPERTO para que realice experticia complementaria del fallo y procesa (sic) a calcular el pago que debe hacer el ciudadano José Rafael Quiaro Castillo como demandado en rendición de cuenta, pendiente de solución. Por lo que verificada la CONEXIÓN existente entre esta causa y la que nos ocupa, por ser la misma empresa, los mismos actores y el mismo objeto, el cual está dado en la administración de la empresa, solicito la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, así lo pido…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó la referida cuestión previa alegando que, el juicio tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se refiere a una rendición de cuentas que se rige por un procedimiento especial y el que aquí se ventila, relativo a la demanda de nulidad de asamblea, se tramita por el procedimiento ordinario, por lo que invoca el contenido de los ordinales 3° y 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco se dan los supuestos de conexión previstos en el artículo 52 del mismo código.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar si la presente causa se encuentra inmersa en los supuestos de hecho para declarar la procedencia de una acumulación de pretensiones, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que se transcriben a continuación:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así pues, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, el caso de autos se refiere a una demanda de Nulidad de Acta de Asamblea en la sociedad mercantil TOYOPLANET REPUESTOS, C.A., incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, la cual fue admitida por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un expediente distinguido con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000239, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por Rendición de Cuentas incoara el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, que fue decidido en fecha 28 de junio de 2022, tal y como se evidencia de las copias del referido expediente insertas a los folios 119 al 131 del presente asunto.
De lo anterior se puede concluir en que, entre ambos procedimientos existe identidad de personas, independientemente de su condición de demandante o demandado en los referidos juicios; sin embargo, el título en que se fundamentan las referidas pretensiones, así como el objeto de las mismas, son diferentes, por lo que no se configuran ninguno de los supuestos de hechos de conexidad de las normas objeto de análisis.
No obstante a lo anterior, los procedimientos por los cuales se sustancia la pretensión de Nulidad de Asamblea y la pretensión de Rendición de Cuentas son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por el procedimiento ordinario y el segundo por un procedimiento especial previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde además, el segundo de los mencionados, fue decido mediante sentencia definitiva publicada en fecha 28 de junio de 2022, por lo que, conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 81 eiusdem, tampoco procede la acumulación de autos o procesos.
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que, en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, no se configura ninguno de los supuestos que hagan que el presente asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión.


-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del término legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.