REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de febrero de 2023
212º y 163º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000276

PARTE ACTORA: NESTLÉ VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, anotado bajo el número 23, Tomo 22-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.305, 111.961 y 33.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZUMA SEGUROS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el número 110, folio 162, Tomo G; trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el número 43, Tomo 92-A Sgdo., y cuya última modificación de Estatutos Sociales consta en documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Público, el 29 de mayo de 2019, bajo el número 1, Tomo 96-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VIVAS LOPEZ y JUAN ANTONIO MANRIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.265 y 103.658, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D), por los abogados ROBERTO YEPES SOTO, MANUEL LOZADA GARCÍA y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. el cual fue interpuesto contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS S.A., correspondiéndole conocer de la misma previa distribución respectiva, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente Ejecutivo y Director, ciudadano JESÚS ANTONIO CAMARGO MORILLO.
En fecha 10 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 26 de enero de 2021, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 10 de febrero de 2021, el Secretario del Tribunal que conocía del presente juicio para ese momento, dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada el día 15 de marzo de 2021, el ciudadano MIGUEL PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito consignó compulsa de citación en original, en virtud de no haber podido localizar al representante de la empresa demandada.
En fecha 16 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue proveído por ese Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2021.
En fecha 14 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación.
En fecha 09 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2022, el ciudadano Wladimir Silva Colmenares, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Y en fecha 08 de junio de 2022, el Juez anteriormente mencionado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida nuevamente la distribución legal, correspondió el conocimiento del presente expediente a este Juzgado, el cual por auto de fecha 21 de junio de 2022, dio por recibido el expediente, y por auto de fecha 20 de julio de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y asimismo se instó a la parte interesada a ponerse en contacto con el Secretario a los fines de tramitar la citación por carteles.
En fecha 13 de octubre de 2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que procediera a designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el abogado JUAN ANTONIO MANRIQUE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación, y asimismo se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal séptimo del artículo 340 ejusdem.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil Future Supply C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el número 67, Tomo 1143-A, es una compañía dedicada, principalmente, a ofrecer y prestar servicios de venta, mantenimiento y reparación de equipos de computación, de consultoría y adiestramiento en dicha materia.
Que por su parte, la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., tenía la necesidad de adquirir algunos equipos de computación, específicamente impresoras y computadoras o dispositivos portátiles de mano.
Que atendiendo a la especialidad y el conocimiento en el ramo de la empresa FUTURE SUPPLY C.A., es por lo que la empresa NESTLE VENEZUELA S.A. decide contratar con ésta la compra de diversos equipos, emitiendo las correspondientes órdenes de compra, las cuales estaban sometidas a los requisitos y forma establecida por NESTLE DE VENEZUELA S.A., para cada uno de sus proveedores, con el objeto de garantizar el suministro sostenible, a largo plazo, de materiales y servicios, y que, por ende, dichas condiciones se consideraban aceptadas por lo que debían ser respetadas y cumplidas al formalizarse el negocio.
Que en tal sentido se emitieron cuatro órdenes de compra, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
a) Orden número 4561046456, de fecha 30 de agosto de 2019, mediante la cual NESTLE VENEZUELA S.A., adquirió: 20 “Hand Helds MC67NA.PDABA00300” con un precio unitario de Bs. 34.787.340,00; 20 garantías de tres años ZIAE.MC67XX-3C00 con un precio unitario de Bs. 6.060.810; 20 “Single Slot Cradle Kit US CRD5500-100UES” con un precio de Bs. 3.001.530,00, para un precio total de Bs. 1.017.576,00.
b) Orden número 4561246077, de fecha 30 de agosto de 2019, mediante la cual NESTLE VENEZUELA S.A., adquirió: 100 “ZQ32A0E02TL00 DT Printer ZQ320”; 100 “USB Power Supply 100-240 VAC” con un precio de Bs. 415.800,00; 100 “Zebra One Care, Essential”, 3 años de garantía con un precio de Bs. 3.412.500, para un precio total de Bs. 1.316.825.520,00.
c) Orden número 4561185099, de fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la cual NESTLE VENEZUELA S.A. adquirió: 12 “Datamax H-6308 Thermal Label Printer”, con un precio de Bs. 54.192.810,00; 12 “F-6308 Plus 5 Day Turn 3 Years DayOne” con un precio de Bs. 12.885.390,00, para un total de Bs. 933.725.544,00.
d) Orden número 4561140133, de fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la cual NESTLE VENEZUELA S.A., adquirió: 1 “Datamax H-6308 Thermal Label Printer” con un precio de Bs. 54.192.810,00; 1 “H-6308 Plus 5 Turn 3 Years DayOne” con un precio de Bs. 12.885.390,00; para un total de Bs. 77.810.712,00.

Que cada una de las órdenes de compra estaba gobernada por idénticos términos y condiciones, las cuales debían ser respetadas y cumplidas por cada uno de los proveedores, subcontratistas y agentes que contraten con NESTLE VENEZUELA S.A., como era el caso de FUTURE SUPPLY C.A. Y que en tal sentido, se establecieron claramente los términos y condiciones del pedido, que se aplicarían para cada una de las órdenes de compra señaladas.
Que atendiendo a lo expuesto, tal y como se desprende en cada una de las órdenes de compra, FUTURE SUPPY C.A. era el proveedor con quien NESTLE VENEZUELA S.A. acordó la compra de los bienes descritos en las mismas, las cuales debía entregar en las fechas y lugares establecidos en cada una de ellas, y siendo que NESTLE VENEZUELA S.A. pagó la totalidad del precio establecido, FUTURE SUPPLY C.A. quedó irremediablemente sometida al cumplimiento de las condiciones establecidas en los términos y condiciones del pedido.
Que aun cuando FUTURE SUPPLY C.A. tenía conocimiento de los términos y condiciones del pedido, esta incumplió con las obligaciones asumidas, ya que no entregó los equipos en su totalidad, lo cual conllevó a un intercambio de correos electrónicos, pero que finalmente dicha empresa ignoró cualquier respuesta a los requerimientos que le fueron planteados.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2019, que la empresa ZUMA SEGUROS C.A., anteriormente identificada en el encabezado de la presente decisión se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de FUTURE SUPPLY C.A., hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA CENTAVOS (US$ 134.149,30), para garantizarle a NESTLE VENEZUELA S.A., por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por FUTURE SUPPLY C.A.
Que según lo establecido en el contrato de fianza, la misma comenzaría a regir a partir de la fecha en que FUTURE SUPPLY C.A., recibiera el anticipo y permanecería en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, y asimismo se estableció que NESTLE VENEZUELA S.A. debía notificar a la afianzadora, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a un reclamo amparado por dicha fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ocurrencia.
Que en vista de los incumplimientos antes señalados, en fecha 29 de abril de 2020, NESTLE VENEZUELA S.A remite comunicación vía electrónica a la empresa afianzadora, a fin de hacer valer la garantía que fuera otorgada por la misma, pero que sin embargo no hubo respuesta por parte de ZUMA SEGUROS C.A.
Que visto que ZUMA SEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por FUTURE SUPPLY C.A. por efecto de las órdenes de compra, por lo que le garantizó a NESTLE VENEZUELA C.A. el reintegro del anticipo que ésta entregó para que se adquirieran cada uno de los bienes indicados y descritos en las respectivas órdenes, y siendo que FUTURE SUPPLY C.A. incumplió con sus obligaciones, la empresa hoy demandada tiene la insoslayable obligación de cumplirla, y por ende, reintegrarle a la actora, en las proporciones ya señaladas el anticipo entregado.
Que en consideración a los hechos expuestos y a las normas contractuales y legales citadas y desarrolladas suficientemente, y que son el fundamento para la pretensión ejercida, es por lo que demandan formalmente a la empresa ZUMA SEGUROS C.A., para que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de FUTURE SUPPLY C.A., cumpla con su obligación de reintegrarle a su representada las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS CENTAVOS (US$ 49.327,06), suma equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.887.002.295,42), por concepto de reintegro de anticipo entregado a FUTURE SUPPLY C.A. para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por efecto de las Órdenes de Compra números 4561185099, 4561046456 y 4561246077.
SEGUNDO: La cantidad total de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 85.582,45), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en la entrega de la mercancía contados desde el 29 de noviembre de 2019 hasta la fecha de interposición de la demanda, calculado en base al 0.5% sobre el precio de cada una de las órdenes de compra citadas, suma que fue discriminada de la siguiente manera:
• Respecto a la Orden de Compra número 4561246077, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 28.193,75), suma ésta equivalente a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 592.068.750,00)
• Respecto a la Orden de Compra No. 4561185099, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 34.598,99, suma ésta equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 564.147.152,00)
• Respecto a la Orden de Compra Nº 4561185099, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 12.774.94), suma ésta equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 268.273.819,80).
• Respecto a la Orden Nº 4561046456, la cantidad de DIEZ MIL CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 10.014,77), suma ésta equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.310.107,00).
TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre las sumas antes indicadas hasta su total y definitiva cancelación, los cuales deberán ser calculados por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La indexación monetaria de todas las sumas condenadas a pagar
QUINTO: El pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamentaron la presente demanda en las disposiciones contenidas en el artículo 1.804 del Código Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2022. Posteriormente, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso en fecha 28 de noviembre de 2022, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2022, procedió a subsanar dicha cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, procedió a realizar la corrección de los defectos señalados al libelo.
En este sentido, establece el artículo 358 ejusdem que en el caso de haberse alegado la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346, tal como sucede en el presente caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350, y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora subsanó voluntariamente el defecto de forma del libelo señalado por su contraparte, consignando a tal efecto el escrito que riela del folio 218 al 223 del presente expediente.
En tal sentido, es conveniente hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 315 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA) contra Tunafly Corporación, C.A., expediente N° 2003-0679, reiterada mediante fallo N° RC-493, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-071, caso: Robert Aníbal Rojas Ruíz y otro, contra Ramón Vicente Segovia, el cual es del siguiente tenor:
“…en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”. (Destacado de este Juzgado)
Del criterio supra transcrito se desprende, que ante la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, el juzgado de cognición se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre su eficacia, únicamente si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en caso contrario, el lapso para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de la subsanación voluntaria, por lo cual, una vez opuesta la cuestión previa, el demandante deberá subsanarla dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, y una vez realizada la subsanación espontánea o voluntaria, el accionado tiene el derecho de impugnar u oponerse a la subsanación efectuada con el debido fundamento de sus objeciones, en caso contrario, si el demandado no la impugnase o se opusiera a ésta, al día siguiente a la subsanación hecha por el demandante se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que se efectúe o consigne la correspondiente contestación al fondo de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 358 ejusdem.
En tal sentido, se evidencia que en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha 01 de noviembre de 2022, por lo que el lapso de 20 días de despacho para que diere contestación a la demanda se inició el primer día de despacho inmediatamente siguiente, transcurriendo así los siguientes días de despacho: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2022. Asimismo se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual vencido el lapso para contestar, inició el lapso de cinco días de despacho establecidos en el artículo 350 ejusdem para la subsanación de la referida cuestión previa, a saber: 30 de noviembre; 01, 02, 05 y 06 de diciembre de 2022.
Asimismo, vencido el lapso previsto para la subsanación de la cuestión previa, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho establecidos para que la parte demandada impugnare la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, a saber: 07, 09, 12, 13 y 14 de diciembre de 2022.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 358 ejusdem, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diere contestación a la demanda, a saber: 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2022 y 09 de enero de 2023, no compareciendo la representación judicial de la parte demandada dentro de dicho lapso.
Ahora bien, vencido el lapso para contestar al fondo se abrió ope legis el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil a saber: 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2023; evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Destacado del presente fallo).

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala). (Destacado del presente fallo).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda ni tampoco probó nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Y así se establece.
En el mismo orden, en cuanto a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener el cumplimiento del contrato de fianza celebrado el 20 de septiembre de 2019, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 10, Tomo 177 del Libro de Autenticaciones del año 2019, evidenciándose que la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil FUTURE SUPPLY C.A., hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA CENTAVOS (USD $134.149.30), para garantizar, en dólares, ante NESTLE VENEZUELA S.A., el reintegro del anticipo que por la cantidad antes mencionada realizaría a FUTURE SUPPLY C.A., para la compra de los equipos descritos en las órdenes de compra descritas suficientemente en el texto del presente fallo.
En ese sentido, por cuanto el presente procedimiento se circunscribe a la solicitud de ejecución de la fianza de anticipo suscrita a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por FUTURE SUPPLY C.A., considera oportuno este Sentenciador realizar unas breves consideraciones con relación al “contrato de fianza”, el cual es definido como una figura típica de garantía personal que consiste en la constitución, junto a la obligación garantizada, a otra de igual contenido en cabeza de un segundo deudor y sujeta a un régimen característico.
En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que nuestra legislación civil, no define el contrato de fianza sino que se refiere a la obligación que se deriva de éste, así lo establece el artículo 1804 del Código Civil Venezolano al señalar:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
De la interpretación de esta norma se desprende que, cuando el fiador constituye la fianza queda obligado para con el acreedor de cumplir con la obligación en caso de que el deudor la incumpla.
De acuerdo a lo anterior, es importante destacar que las fianzas son acuerdos previos entre el deudor y el fiador, el cual se realiza a través de un documento firmado por ambos, mediante el cual se asegura el pago de los daños que existan a favor del acreedor en virtud del incumplimiento del deudor, el cual debe ser asumido por el fiador.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de los argumentos y medios probatorios presentados por la parte accionante, los cuales no fueron contradichos en forma alguna por la parte demandada debidamente citada en la presente causa, resulta evidente que el cumplimiento por parte de Future Supply C.A., se encontraba respaldado por la fianza de anticipo otorgada por la aseguradora Zuma Seguros C.A., la cual tenía por finalidad la devolución del mismo en caso de incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil, cubriendo hasta el cien por ciento (100%) del monto dado como anticipo por la empresa demandante, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por la accionada, todo lo cual conduce a quien suscribe a determinar que la acción intentada no resulta contraria a derecho, cumpliéndose así el último de los requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma civil adjetiva venezolana, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., anteriormente identificada. Y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA intentada por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., debiendo condenarse en consecuencia a la parte demandada al pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA intentada por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS CENTAVOS (US$ 49.327,06), por concepto de reintegro de anticipo entregado a FUTURE SUPPLY C.A. para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por efecto de las Órdenes de Compra números 4561185099, 4561046456 y 4561246077, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones en divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de efectuarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 85.582,45), por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en la entrega de la mercancía contados desde el 29 de noviembre de 2019 hasta la fecha de interposición de la demanda, calculado en base al 0.5% sobre el precio de cada una de las órdenes de compra citadas; o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, suma que deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones en divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de efectuarse el pago, así como los intereses que se sigan causando sobre las sumas antes indicadas, causados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en que quede firme la presente decisión, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la tasa antes señalada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las _______________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.