REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000561
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.537.094 y V-6.821.265.
APODERADO JUDICIAL Y ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARIO FIGARELLA ROSSI, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.099
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: VICTOR GARI TORTOLERO y VICTOR GERARDO GARI ESPINA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.667 y 289.442.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Inadmisibilidad de la Reconvención propuesta).-
-I-
ANTECEDENTES
El presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, se inició mediante escrito de demanda consignado para su correspondiente distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2022, por los abogados VÍCTOR GARI TORTOLERO y VÍCTOR GERARDO GARI ESPINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.667 y 289.442, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.537.094 y V-6.821.265.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en
derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.665.072, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.537.094 y V-6.821.265, ordenándose el emplazamiento de los referidos ciudadanos, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2022, este Tribunal, luego de ver la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora y a los fines de subsanar los errores involuntarios cometidos en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2022, acordó dejar sin efecto el mismo, y en esa misma fecha admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ ANGARITA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA, ordenándose el emplazamiento de los referidos ciudadanos, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, OPOSICIÓN Y RECONVENCIÓN.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, oposición y reconvención, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“… hago formal oposición a esta partición, en relación a la cuota que se atribuye la hoy actora y en consecuencia, desconozco, niego, rechazo, contradigo e impugno, que en fecha primero (01) de junio del año 2011, la señora madre de mis representados, (hoy fallecida) Romelia del Carmen Angarita de Rodríguez, en lo adelante, será mencionada como la causante le vendiera o cediera, según, la actora, por Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00) (sic), los derechos de propiedad a título oneroso que le correspondían … Ahora bien, ciudadano Juez, conforme a lo previsto en el Articulo 365 el Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasamos a RECONVENIR A MARGARITA
COROMOTO RODRIGUEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, estado civil divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.665.072, de este domicilio, de profesión abogado, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 43.430, por ACCIÓN DE SIMULACIÓN, de cesión o compraventa de derechos de propiedad del bien inmueble identificado en estos autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”).
La misma estructura del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandado en el acto de contestación podrá: a) Oponerse a la misma; b) Discutir sobre el carácter o cuota de los interesados.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación de Civil de nuestro Máximo Tribunal, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. …Omissis… Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Ahora bien, del escrito de RECONVENCIÓN propuesto por la parte demandada reconviniente se desprende que la misma demandó a la ciudadana MARGARITA COROMOTO RODRÍGUEZ ANGARITA, por ACCIÓN DE SIMULACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, juicio que se tramita por el procedimiento ordinario, mientras que el juicio de partición se tramita por el procedimiento especial, esto según lo establecido en el artículo 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera necesario este Sentenciador hacer referencia a lo que establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas se transcribe:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
De la norma anteriormente citada puede concluirse que cuando la reconvención deba tramitarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debe ser declarada inadmisible, entendiéndose que dicha incompatibilidad se refiere al juicio principal, ya que mal podría tramitarse en un mismo juicio dos acciones que deban ventilarse por procedimientos distintos e incompatibles.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 11-288, de fecha 12 de marzo de 2012, habría señalado:
“…La reconvención como derecho no puede estar sujeta al criterio discrecional del juez en cuanto a su admisibilidad, por lo que corresponderá a la ley definir a modo taxativo, las causales de inadmisibilidad de este medio de ataque que la ley consagra a favor del demandado, siendo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la norma que en nuestro ordenamiento jurídico regula dicha materia…”.
…Omissis…
De acuerdo a la norma citada, la inadmisibilidad de la acción reconvencional se produce únicamente en dos supuestos, a saber: la incompetencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos. Fuera de estos presupuestos no existe ninguna otra causal de inadmisibilidad especifica en materia de reconvenciones, por lo que, se infringe el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez invoca una causal distinta a los supuestos previstos en dicha norma para negar la admisibilidad de la reconvención propuesta…”.
En este orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”.
De la norma y las jurisprudencias parcialmente citadas, se desprende claramente que a la partición de comunidad le es aplicable el procedimiento especial, mientras que la acción de simulación debe tramitarse bajo el esquema previsto del procedimiento ordinario, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, visto el contenido de la norma trascrita supra así como las jurisprudencias citadas, considera importante señalar este Juzgador que efectivamente se encuentra configurada una incompatibilidad de procedimientos, ya que el juicio de partición concluye con el nombramiento de partidor, y no con una sentencia, como ocurre en el caso del juicio de simulación. Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ANGARITA y JESÚS ANTONIO CLARET RODRÍGUEZ, codemandados en el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2023, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Asimismo, visto que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a la cuota parte indicada por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que este juzgado advierte a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ ANGARITA y JESUS ANTONIO CLARET RODRIGUEZ, codemandados en el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2023, por encontrarse verificado el supuesto de incompatibilidad de procedimientos previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.-
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE.-
En esta misma fecha, siendo las _______; previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. -
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/MR.-
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