REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000610
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA NATERA CORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.021.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO y MANUEL ANTONIO ADRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.594.703 y V-5.014.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.066 y 279.582, en el mismo orden..
PARTE DEMANDADA: MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.930.920 y V-14.876.674, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO, quien actuando en su condición de apoderada de la ciudadana CARMEN ELENA NATERA CORRO, procedió a demandar a los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 10 de noviembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y se libró edictos conforme lo dispuesto en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración del oficio dirigido al Ministerio Público y dejó constancia de retirar los edictos respectivos, siendo librado en esa misma fecha oficio N° 179-2021.
En fecha 16 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público, consignando a tal efecto copia del oficio debidamente sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 30 de marzo de 2022, la representación actora consignó la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 72 del presente asunto.
En fecha 27 de abril de 2022, dicha representación judicial solicitó se oficiara al SAIME, a los fines de la remisión de los movimientos migratorios de los codemandados en autos, siendo acordado por auto de esa misma fecha, librándose a tales efectos oficio N° 110-2022, dejando constancia de su retiro en fecha 29 del mismo mes y año.
Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2022, la representación actora consignó las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio N° 004276, de fecha 6 de mayo de 2022.
En fecha 16 de mayo de 2022, compareció el ciudadano CHARLES DÍAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dejando constancia que no tiene nada que objetar en la presente causa.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 2 de noviembre de 2022, se procedió a la citación por carteles de los codemandados, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de enero de 2023, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 137 del presente asunto.
En fecha 24 de enero de 2023, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 9 de febrero de 2023.
Finalmente, en fecha 13 de febrero de 2023, la representación actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 2 de noviembre de 2022, se libró cartel de citación a los codemandados MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que debían comparecer dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia de en autos la publicación, consignación y fijación del cartel.
Ahora bien, en fecha 10 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del referido cartel, dejándose constancia del cumplimiento de las de las formalidades dispuestas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de enero de 2023, tal y como consta de declaración de la Secretaria inserta al folio 137 del presente asunto.
El Tribunal para decidir observa:
Las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”. (TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, por cuanto resulta incuestionable que, desde el 11 de enero de 2023, exclusive, oportunidad en la cual se dejó constancia del cumplimiento de las de las formalidades dispuestas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 25 de enero de 2023, inclusive, no había transcurrido el lapso de emplazamiento que se concedió en el cartel de citación, valga decir, los cuarenta y cinco (45) días continuos a que hace referencia la norma antes citada, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte demandada la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, declarándose la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, inclusive, oportunidad en la cual fue designado defensor judicial a los codemandados MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA. ASÍ SE DECLARA.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana CARMEN ELENA NATERA CORRO, contra los ciudadanos MOISES ALEXANDER GONCALVES NATERA y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se encontraba con anterioridad al auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al referido auto.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2023.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000610
INTERLOCUTORIA
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