REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000043
PARTE ACTORA: DESIREE ROLANDO HERNÁNDEZ CATIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.508.579.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada LUISA GIOCONDA YESELLI PERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205.
PARTE DEMANDADA: SULAY JOSEFINA BRACAMONTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.422.914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DESIREE ROLANDO HERNÁNDEZ CATIRE, debidamente asistida por la abogada LUISA GIOCONDA YESELLI PERES, quien procedió a demandar a la ciudadana SULAY JOSEFINA BRACAMONTE MARQUEZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II -
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se evidencia que, en fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora up supra identificada, consignar los títulos que originan la comunidad de cada uno de los bienes objeto de partición, así como los documentos que prueben los gastos generados por la declaración sucesoral y pago de impuestos, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 31 de enero, 1ro, 2, 3 y 6 de febrero de 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente.
Por otra parte, y concretamente para el procedimiento que aquí nos ocupa, dispone el artículo 777 del mismo Código, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de las normas antes referidas, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como corolario a lo anterior, vale la pena destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2023, tal como era su obligación, es decir, que con tal omisión la parte accionante incumplió con lo establecido en el ordinal 6o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 777 eiusdem, que era consignar los títulos que originaron la comunidad de cada uno de los bienes objeto de partición, así como los documentos que prueben los gastos generados por la declaración sucesoral y pago de impuestos, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 777 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PARTICION DE COMNUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana DESIREE ROLANDO HERNÁNDEZ CATIRE, contra la ciudadana SULAY JOSEFINA BRACAMONTE MARQUEZ, ampliamente identificadas al inicio, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-00043
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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