REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de febrero de 2023.
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2012-001296.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ AMESTOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.181.957.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.537.480, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.111.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES ÁLVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.806.796 y V-5.514.509, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO N. FEBRES SISO y EDGAR V. PEÑA COBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 9.296.626 y V-2.951.676, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.335 y 18.722, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: SIMULACION.
-I-
Se produce la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 1º de febrero de 2023, por la ciudadana AMINTA ISABEL DE LARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.766.036, indicando actuar en su carácter de heredera de LEONTE DE LARA VASQUEZ, a su vez heredero de CARMEN ELENA SANCHEZ DE AMESTOY, debidamente asistida por el abogado MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 28 de septiembre de 2015, respecto a la inclusión de la anulación de los documentos objeto del presente juicio y se oficie lo conducente.
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
En ese sentido, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado añadido)

En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 declaró: “… POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoara el ciudadano ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, contra los ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES ÁLVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ÁLVAREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión…”, siendo el caso que al haber sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requería la notificación de la partes, por lo que conforme a lo anteriormente expuesto, el día de despacho inmediato siguiente correspondió al 29 de septiembre de 2015 y siendo que no es sino hasta el 1 de febrero del año en curso, que es solicitada la aclaratoria de la sentencia, tal pedimento fue presentado extemporáneamente por tardío, sin embargo atendiendo al proceso desde el prisma constitucional, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva con una visión holística del mismo, admite la solicitud efectuada. ASÍ SE DECLARA.
-II-
Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria indicó la representación actora lo siguiente: “… “Vista la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015 mediante la cual se declara por consumado el convenimiento efectuado entre las partes en los términos en el establecidos con ocasión a la acción por simulación de contrato ejercida por Alfredo Sánchez Amestoy, propietario del otro 50% de los derechos de propiedad que existen sobre la Qta. Mimi (hoy Qta. Loloilo) contra los ciudadanos Ramón Arístides Álvarez Cobos e Yraida Yasmín Barreto de Álvarez y por cuanto hasta la fecha los hoy legítimos propietarios del inmueble en referencia no hemos logrado que el SAREN ni el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda tengan por anulados los documentos de compra venta impugnados en la demanda en referencia y admitidos como simulados por la parte demandada en el convenimiento consumado referido, solicitamos respetuosamente a este Honorable Juzgado emita una aclaratoria a la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en donde se sirva a incluir dentro de su dispositivo expresamente el mandato judicial de anulación de tales documentos con sus datos de fecha y protocolización inclusive, teniendo como legítimos propietarios a Alfredo Sánchez Amestoy y a Carmen Elena Sánchez Amestoy, o sus sucesores, e igualmente oficie al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda haciéndole llegar dicha aclaratoria de sentencia con esta orden judicial para su protocolización y respectivo cumplimiento…”
A fin de emitir pronunciamiento observa este Juzgado que en el escrito libelar, específicamente en el petitorio la representación judicial de la parte actora solicitó: “…sean declarados nulos por Simulación los documentos que a continuación describo y que acompaño a esta demanda de Simulación:
1. Los tres documentos autenticados en la Notaría 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas todos el 13 de junio de 2.011, bajos los números 50, 51 y 52 del Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría;
2. El autenticado en la misma Notaría 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de junio de 2.012, (un año después de muerta Carmen Elena Sánchez de Amestoy), bajo el Nº 64, Tomo 77, el cual además registraron en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de julio de 2012, bajo el Nº 2012-1064, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8847 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.012.
3. El documento registrado el día 13 de julio de 2012 por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2012-1064, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 240.13.18.1.8847 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.012 que para mayor precisión es el autenticado bajo el Nº 50, Tomo 79 el 13 de julio de 2.011 en la Notaría 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Asimismo, cursa al folio 145 y vuelto de la pieza principal III, diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2015, en la que las partes establecieron: “…apoderado de los ciudadanos RAMON ALVAREZ COBOS e YRAIDA BARRETO DE ALVAREZ, …, convengo en la demanda por ser ciertos todos los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda por el Demandante Alfredo Sánchez Amestoy, acepto y reconozco que los documentos de venta y préstamo que supuestamente fueron suscritos por Carmen Sánchez Amestoy y mis representados referidos a la venta del inmueble identificado como Quinta Loloilo propiedad de Carmen Elena Sánchez Amestoy, fueron Simulados al igual que el documento suscrito por Carmen Elena Sánchez Amestoy un año después de su muerte y en consecuencia convengo que son nulos tanto el negocio jurídico contenido en ellos como los documentos mismos autenticados bajo los números 50, 51 y 52 del Tomo 79 de fecha 13 de junio de 2011 y el identificado bajo el Nº 64, Tomo 77 de fecha 27 de junio de 2012 en la Notaría Pública 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital, al igual que el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de julio de 2012, bajo el Nº 2012-1064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8847 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y que corresponde a la corrección de la venta contenido en el documento autenticado bajo el Nº 50 ya citado, consignados por el actor en esta demanda…(omissis)… Igualmente las partes piden al Tribunal que oficie tanto a la Notaría Pública 36 del Municipio Libertador donde se encuentran autenticados los documentos identificados con los Números 50, 51 y 52 del Tomo 79 todos de fecha 13 de junio de 2011 y el identificado con el bajo el Nº 64, Tomo 77 de fecha 27 de junio de 2012, el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 13 de julio de 2012, Asiento Registral 2, inmueble identificado con el Nº 240.13.18.1.8847 del Libro del Folio Real del Año 2012, de la Nulidad Absoluta de dichos instrumentos y que homologue este convenimiento…” (Subrayado de la cita). Convenimiento este que se dio por consumado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de septiembre de 2015.
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, se acordó librar oficios a la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, participándole la nulidad absoluta de los documentos antes descritos, librándose al efecto oficios Nos 746/2015 y 747/2015 en fecha 4 de noviembre de 2015, adjunto a copias certificadas del convenimiento y de su homologación.
Así pues se evidencia de las transcripciones realizadas que la solicitud efectuada por la diligenciante no corresponde a una aclaratoria sino a solicitud una ampliación, observándose al efecto que efectivamente habiéndose dado por consumado el convenimiento efectuado, en la parte dispositiva de la sentencia, se omitió la consecuencia jurídica de tal pronunciamiento dada la naturaleza del juicio incoado, es por lo que este Juzgado acuerda la solicitud de ampliación y visto que se trata de una omisión de pronunciamiento que no modifica los términos en que quedó trabada la litis ni el fallo dictado, en atención a las consideraciones previamente expuestas, entendiéndose la sentencia como una unidad, el Tribunal amplia la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, en los siguientes términos:
“Como consecuencia de la anterior declaratoria se declaran NULOS los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo los números 50, 51 y 52 del Tomo 79 de fecha 13 de junio de 2011 y el identificado bajo el Nº 64, Tomo 77 de fecha 27 de junio de 2012 ante la citada Notaría; Así como el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de julio de 2012, bajo el Nº 2012-1064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8847 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y que corresponde a la corrección de la venta contenida en el documento autenticado bajo el Nº 50, antes descrito. En tal sentido se ordena librar el Oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe lo conducente tanto a la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital como a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su respectivo trámite. Líbrese oficio.” ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ AMESTOY, contra los ciudadanos RAMÓN ARÍSTIDES ÁLVAREZ COBOS e YRAIDA YASMIN BARRETO DE ÁLVAREZ, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello incorpórese al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015:
Como consecuencia de la anterior declaratoria se declaran NULOS los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo los números 50, 51 y 52 del Tomo 79 de fecha 13 de junio de 2011 y el identificado bajo el Nº 64, Tomo 77 de fecha 27 de junio de 2012 ante la citada Notaría; Así como el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de julio de 2012, bajo el Nº 2012-1064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8847 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y que corresponde a la corrección de la venta contenida en el documento autenticado bajo el Nº 50, antes descrito. En tal sentido se ordena librar el Oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que participe lo conducente tanto a la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital como a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de su respectivo trámite. Líbrese oficio adjunto a copias certificadas.
Téngase el contenido de la presente providencia como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2015 inserta del folio 146 al 152 de la III pieza del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró 017/2023
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2012-001296
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.