REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-2016-001216
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A.) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 1441-A, cambiada su denominación a la actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de julio de 2008 e inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 1876-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MEDINA OROSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.725.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER y MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.483.255, V-5.304.064 y V-3.398.586, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De SORAYA DABOIN CANIZALES: OSCAR BORGES PRIM, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.765.759, V-6.217.505, y V-12.956.163, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.625, 197.893 y 97.465, en el mismo orden enunciado; De la co-demandada MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET: INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.538.141 y V-11.042.713, respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 93.181 y 95.814, en el mismo orden enunciado; y de la codemandada BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER: ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.369.288, V-13.538.141, y V-11.042.713, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.718, 93.181 y 95.814, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se produce la presente incidencia en virtud de los escritos presentados digitalmente en fecha 16 de septiembre de 2021, desde las cuentas de correo borgesprimasoc@hotmail.com y amaristaaguilarasociados@gmail.com, y presentados en físico previa cita en fecha 29 de septiembre del mismo año, por la representación judicial de las codemandadas, mediante los cuales en el primero, la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CANIZALES solicita sea decretada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no consta en autos ningún tipo de acto de procedimiento por parte de la actora y el tribunal no dictó auto expreso (en sus palabras) indicando “vista la causa”; y se declare la falta de interés procesal por parte de la actora, en caso de considerar improcedente la solicitud de declaratoria de perención conforme la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en el segundo, la representación judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, se adhieren a tal pedimento, ratificado en fechas 23 de febrero de 2022, 22 de junio de 2022 y 9 de agosto de 2022 y en tal sentido se observa:
Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de la redistribución efectuada en fecha 4 de diciembre de 2017, producto de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada por dictado en fecha 5 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual se ordenó librar oficio al referido Juzgado requiriendo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda, ello a fin de poder establecer los lapsos procesales.
En tal sentido, consta al folio 216 de la pieza principal IV, auto dictado en fecha 21 de junio de 2018, mediante el cual en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se acordó un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de la prueba de informes admitida en dicha oportunidad, los cuales transcurriendo, conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal, discriminados de la siguiente manera: 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2018, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26 y 30 de julio de 2018 y 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de agosto de 2018.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia indicando encontrarse vencidos todos los lapsos procesales, ratificado en fechas 11 de abril de 2019 (folio 102 pieza V), 28 de mayo de 2019 (folio 109 pieza V), 21 de enero de 2020 (folio 199 pieza V), 3 de febrero de 2020 (folio 200 pieza V), dictándose auto en fecha 30 de mayo de 2019, indicándose que conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, las causas deben ser dictadas por orden de antigüedad.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019, se dejó constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia, habiendo vencido el lapso probatorio así como el lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la abogada INDIRA AMARISTA estar en conocimiento de ello, tal y como consta de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019 inserta al folio 125 de la pieza V.
Consta al folio 221 de la pieza V, que en fecha 4 de noviembre de 2020, la abogada DIURKIN BOLIVAR, actuando en representación de la codemandada SORAYA DABOIN, solicito se considere diferir el pronunciamiento de la sentencia indicando al efecto la manifestación de voluntad de las partes de poner fin, entre otros, a este proceso consignando borrador de Acuerdo Reparatorio.
Así, en fecha 29 de septiembre de 2021, la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CANIZALES solicita sea decretada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no consta en autos ningún tipo de acto de procedimiento por parte de la actora desde el 3 de febrero de 2020 y el tribunal no dictó auto expreso (en sus palabras) indicando “vista la causa” y que en caso de no considerar procedente la declaratoria de perención, se declare la falta de interés procesal por parte de la actora, conforme la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Por su parte, la representación judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, mediante escrito presentado en la misma fecha, se adhieren a tal solicitud, ratificando tales pedimentos en fechas 23 de febrero de 2022, 22 de junio de 2022 y 9 de agosto de 2022.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora desestima la solicitud efectuada por las codemandadas y solicita se dicte sentencia en la presente causa, ratificado el día 30 del mismo mes y año.
Finalmente en fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió oficio Nº 158-22 de fecha 9 de noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, relativo al amparo interpuesto por la codemandada SORAYA DABOIN
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Establecida la relación de los hechos en el presente proceso, resulta imperativo para el Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud de Perención de la Instancia en el presente asunto, dado que del escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2022, se observa que la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN alegó que desde el 3 de febrero de 2020, la parte actora no realizó ninguna diligencia en procura de obtener un pronunciamiento del Tribunal, máxime cuando no consta que el Tribunal haya dicho “visto” lo cual a su decir, marca la etapa procesal para el pronunciamiento de fondo, transcurriendo más de un año sin ningún acto de procedimiento por lo que solicita se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se levanten las medidas decretadas oficiando lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Así las cosas, luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 702 de fecha 10 de agosto de 2007, estableció:
“...Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
…(omissis)…
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aplicado al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se observa de la narrativa realizada que el lapso probatorio concluyó el 8 de agosto de 2018, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de quince días de despacho establecido en el artículo 511 ejusdem, para la presentación de informes en la presente causa sin que ninguna de las partes haya hecho uso de su derecho, por consiguiente atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales establecido en el artículo 202 del citado Código, la presente causa se encuentra en estado de sentencia lo cual consta de las distintas actuaciones antes discriminadas, advirtiéndose al efecto que la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN, mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2020, consignó borrador de “Acuerdo Reparatorio”, informando que el mismo “guarda estrecha relación con la presente causa, y que atiende a la manifestación de voluntad de todas las partes, de poner fin tanto al proceso penal como al presente proceso civil. En este sentido, forma parte del contenido del referido acuerdo, el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION Y PROCEDIMIENTO, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y muy respetuosamente considere lo anterior, a los fines de diferir el pronunciamiento de la sentencia”. En virtud de todo lo anterior, en el presente caso se ha verificado la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia improcedente la declaratoria de perención de la instancia como erróneamente lo indica la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CANIZALES. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de declaratoria de pérdida del interés procesal por parte de la actora, peticionada por la representación judicial de las codemandadas mediante escrito y diligencia presentados en fecha 29 de septiembre de 2021, indicando al efecto que la parte actora y su apoderado dejaron de diligenciar en la presente causa desde el 3 de febrero de 2020, ”sin que para ello sea válido alegar la situación de la Pandemia por la Covid-19, puesto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha implementado las fórmulas procesales e inclusive virtuales necesarias, con la finalidad proseguir con los procesos correspondientes, sin que a la fecha conste en estos autos, ninguna solicitud por parte de la actora, desde la fecha indicada”.
Respecto a la pérdida del interés procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 956 de fecha 1ro de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, citada por la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN, estableció:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
…Omissis…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”
…Omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del contenido de la jurisprudencial parcialmente transcrita y de carácter vinculante, se desprende que para la procedencia de la declaratoria del denominado DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS, deben concurrir cuatro requisitos, a saber:
1. Que la causa se encuentre paralizada y en estado de sentencia;
2. Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar decisión;
3. Que se haya sobrepasado el término que la ley establece para la prescripción del derecho objeto de la pretensión; y finalmente,
4. Que el Juez de la causa, antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de la pretensión, notifique al actor a efectos de alegar los motivos que justifiquen su inactividad.-
Dicho lo cual, destaca esta Sentenciadora que conforme se evidencia de la narrativa precedentemente realizada, en la presente causa no se ha dado cumplimiento al primero de los presupuestos mencionados para la procedencia de la declaratoria del DECAIMIENTO, toda vez que conforme Resoluciones Nos 001/2020, 002/2020, 003/2020, 004/2020, 005/2020 y 006/2020, de fechas desde el 20 de marzo de 2020, 13 de abril de 2020, 13 de mayo de 2020, 12 de junio de 2020, 14 de julio de 2020 y 12 de agosto de 2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no hubo despacho en virtud de la emergencia sanitaria producto de la pandemia del COVID-19, reactivándose las actividades judiciales de manera virtual en fecha 5 de octubre de 2020, conforme Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que desde el 3 de febrero de 2020 al 29 de septiembre de 2021, con exclusión al lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 5 de octubre de 2020 no transcurrió un año de inactividad, toda vez que en fecha 4 de noviembre de 2020, compareció la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN solicitando el diferimiento de la sentencia con vista a un posible acuerdo entre las partes, por lo que al no concurrir los supuestos para el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, se declara improcedente la declaratoria de Decaimiento de la Acción por Falta de Interés por parte de la actora, solicitada por la representación judicial de las codemandadas. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., contra las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER y MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención, por verificarse la excepción establecida en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de las codemandadas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la declaratoria de pérdida del interés procesal por parte de la actora, por no verificarse de manera concurrente los supuestos para el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, solicitada por la representación judicial de las codemandadas
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2023.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2016-001216
INTERLOCUTORIA