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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 06 de febrero de 2023
 212º y 163º
 ASUNTO: AP11-V-2016-001216
 
 PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A.)    inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nº 17, Tomo 1441-A, cambiada su denominación a la actual mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de julio de 2008 e inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 1876-A.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MEDINA OROSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.103.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.725.
 PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER y MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.483.255, V-5.304.064 y V-3.398.586, respectivamente.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:  De SORAYA DABOIN CANIZALES: OSCAR BORGES PRIM, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.765.759, V-6.217.505, y V-12.956.163, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos  91.625, 197.893 y 97.465, en el mismo orden enunciado; De la co-demandada  MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET: INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.538.141 y V-11.042.713, respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 93.181 y 95.814, en el mismo orden enunciado; y de la codemandada BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER: ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.369.288, V-13.538.141, y V-11.042.713, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos  118.718, 93.181 y 95.814, en el mismo orden enunciado.-
 MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
 - I -
 SÍNTESIS DEL PROCESO
 
 Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE LUIS MEDINA OROSCO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A.), procedió a demandar a las ciudadanas ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, todos anteriormente identificados, por NULIDAD DE CONTRATO.
 Habiendo correspondido su conocimiento, por sorteo y distribución, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, instándose al accionante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa e igualmente se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto que informara los movimientos migratorios de la co-demandada ciudadana BETTINA MARÍA JEFFE DE TETZNER, librado en dicha oportunidad.
 Mediante diligencias de fechas 28 de septiembre de 2016, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de las codemandadas y consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas. Así, el 6 de octubre de 2016, se libraron las compulsas de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ.
 Mediante diligencias de fecha 18 de octubre de 2016, la representación actora solicitó la citación de la codemandada BETTINA MARÍA JEFFE DE TETZNER, en la persona de su apoderada MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, asimismo solicitó la habilitación de las horas necesarias diurnas y nocturnas para llevar a cabo la citación de las codemandadas, acordado por auto del 25 de octubre de 2016..
 Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
 Consta a los folios 199 y 201 de la pieza I, que en fecha 28 de octubre 2016, el Alguacil JOSE DANIEL REYES, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por las ciudadanas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT y SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ.
 Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 04 de noviembre de 2016, se libró compulsa a la codemandada BETTINA MARIA JAFEE DE TETZNER, en la persona de la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT.
 Cancelados como fueron los emolumentos correspondientes para el traslado en fecha 09 de noviembre de 2016, el Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTINA MARÍA JEFEE DE TETZNER. (Folio 208 pieza I)
 En fecha 14 de noviembre de 2016, las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJIAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, conforme instrumento poder anexo, consignaron escrito de contestación a la demanda.
 En fecha 14 de noviembre de 2016, los abogados OSCAR BORGES PRIM, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, conforme instrumento poder anexo, consignaron escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 30 de noviembre de 2016, las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJIAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, conforme instrumento poder anexo, consignaron escrito de contestación a la demanda.
 Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, el apoderado actor rechazó la cuestión previa promovida por la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ.
 En fechas 11 y 12 de enero de 2017, la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la articulación relativa a la cuestión previa y el 13 de enero de 2017, la representación actora ratificó e insistió en las pruebas de informes solicitadas en el escrito de oposición de cuestión previa.
 En fecha 16 de enero de 2017, el apoderado actor se opone a las pruebas promovidas en el escrito de cuestiones previas presentado por la demandada.
 Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, se emitió pronunciamiento sobre las oposiciones planteadas las partes y se admitieron las pruebas promovidas en la incidencia de las cuestiones previas, concediéndosele a las partes un lapso de ocho (08) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas, los cuales comenzarían a computarse, una vez constara en autos la notificación de la última de las partes.
 Mediante diligencias de fecha 10 de febrero de 2017, tanto la abogada INDIRA AMARISTA, como el apoderado actor, dejaron constancia de no haber tenido acceso al expediente.
 En fechas 13 y 14 de febrero de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes ante la Unidad de Alguacilazgo y consignó los fotostatos requeridos a fin que se libraran los oficios con motivo de la prueba de informes, librándose al efecto el día 17 del mismo mes y año, oficios Nos 92/17 y 93/17, cuyas resultas fueron agregadas por el 08 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se instó a la parte demandada para que consignara los fotostatos que le fueron requeridos para tramitar la evacuación de la prueba de informes por ella promovida.
 En fecha 14 de marzo de 2017, el apoderado actor solicitó sentencia.
 Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, consignó escrito de informes respecto a la incidencia de cuestiones previas.
 En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.
 Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2017, la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, dio contestación al fondo de la demanda.
 En fecha 17 de abril de 2017, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017.
 En fecha 17 de abril de 2017 y 24 de abril de 2017, la abogada INDIRA AMARISTA, dejó constancia de no tener acceso al expediente.
 En fechas 25 de abril de 2017, 26 de abril 2017 y 05 de mayo de 2017, la representación judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER y de SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, así como la representación judicial de la parte actora presentaron sus respectivos escritos de pruebas, constante de once (11) folios útiles, tres (03) folios útiles y veinte (20) folios útiles con 232 folios de anexos, respectivamente, ordenándose su resguardo conforme autos insertos a los folios 3 y 8 de la pieza II, agregadas por auto de fecha 18 de mayo de 2017.
 En fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
 En fecha 26 de mayo de 2017, se emitió pronunciamiento con respecto a la oposición y a la admisión de las pruebas.
 En fecha 30 de mayo de 2017, el apoderado actor consignó los emolumentos correspondientes ante la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la entrega de los oficios relacionados con las pruebas de informes y consignó los fotostatos respectivos a objeto de la elaboración de los mismos.
 El 31 de mayo de 2017, la abogada INDIRA AMARISTA ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas respecto la prueba de informes desechada y 01 de junio del citado año, consignó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión de pruebas, respecto de las testimoniales promovidas por la parte actora.
 En fecha 01 de junio de 2017, oportunidad para la declaración de la testigo MARTA DEL PILAR CORTEZ RINCON, la misma no compareció dejándose constancia de  la comparecencia de la representación actora y de la representación judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER. Asimismo, en esa fecha tuvo lugar el acto de declaración de los testigos FRANCISCO ALBERTO PEREZ SANTANA, HELIMENES JOSE GOMEZ SALCEDO y por diligencia separada de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo MARTA DEL PILAR CORTEZ RINCON, ratificado el 7 y 13 de junio de 2017.
 Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2017, la abogada INDIRA AMARISTA, actuando en su carácter de auto, dejó constancia que compareció al acto de testigo sin convalidar su nulidad y mediante escrito de fecha 02 del mismo mes y año, consignó escrito mediante el cual solicitó se abstenga de valorar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
 En fecha 02 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ y ULPIANO DE JESUS BRICEÑO, declarándose igualmente en esa misma fecha desierto el acto de declaración de la testigo NAIRUBY SORIANO.
 Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se libraron oficios Nos 325/17, 326/17, 327/17 y 328/17, con motivo de la prueba de informes y se fijó oportunidad para la declaración de la testigo MARTA DEL PILAR CORTEZ RINCON, el cual tuvo lugar el 20 de junio de 2017, declarándose desierto el mismo, solicitando la representación actora se le fijara nueva oportunidad.
 El 21 de junio de 2017, la abogada INDIRA AMARISTA, apoderada judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, ratificó la apelación interpuesta en fecha 31/05/2017, contra el auto de admisión de las pruebas y solicito copias certificadas. Asimismo, apeló del auto de fecha 15 de junio de 2017.
 Por auto de fecha 26 de junio de 2017,  el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2017, por la representación judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, contra el auto de admisión de pruebas, instándosele a consignar las copias respectivas para su remisión al Tribunal de Alzada, y por auto separado de esa misma fecha, se negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de junio de 2017, por ser de mero trámite. Posteriormente por auto separado, se agregaron las resultas provenientes de la Fiscalía 63 a Nivel Nacional con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0271-2017 de fecha 21 de junio de 2017.
 Por auto de fecha 28 de junio 2017, se fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo MARTA DEL PILAR RINCÓN CORTES.
 En fecha 28 de junio de 2017, las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJIAS, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, recusaron a la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la recusación interpuesta por las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJIAS, en su carácter de la parte co-demandada.
 Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se agregaron al expediente las resultas provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Documentología, División de Documentología con oficio No. 9700-030-128, de fecha 22/06/2017, y el oficio No. CG-JEMG-SLCCT-D 1417 de fecha 26/06/2017, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General Sistema de Laboratorios Criminalísticas Científicos y Tecnológicos.
 En fecha 03 de julio de 2017, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MARTA DEL PILAR CORTEZ RINCON.
 En fecha 03 de julio de 2017, la abogada INDIRA AMARISTA, apoderada de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, consignó escrito de oposición a la evacuación de la prueba testimonial, fijada para ese día y por diligencia separada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de junio de 2017, que declaró inadmisible la recusación planteada por dicha representación contra la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
 Por auto de fecha 03 de julio de 2017, se agregó a los autos el oficio No. 7040 de fecha 28/06/2017, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia.
 Por auto de fecha 04 de julio de 2017, se libró oficio Nº 376/17 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo las copias certificadas con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2017.
 En fecha 04 de julio de 2017, la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, apeló del auto dictado el 30 de junio de 2017.
 Por auto de fecha 11 de julio de 2017, se negó el recurso de apelación propuesto por la abogada INDIRA AMARISTA en representación de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2017, que declaró inadmisible la recusación planteada y acordó las copias certificadas solicitadas.
 En fecha 09 de agosto de 2017, los abogados JORGE LUIS MEDINA OROSCO, apoderado judicial de la parte actora, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en representación de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, y THAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA AMARISTA, apoderadas judiciales de las codemandadas MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, consignaron por separado sus respectivos escritos de informes.
 Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se agregaron a los autos las resultas del recurso de hecho interpuesto por las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJIAS, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, el cual fue declarado SIN LUGAR por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2017, confirmando el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2017.
 En fecha 14 de agosto de 2017, el apoderado actor consignó escrito de observaciones a los informes consignados por sus contrincantes.
 Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, la abogada DIURKIN BOLIVAR LUGO, dejo constancia de la imposibilidad de revisar el expediente, ratificando sus dichos mediante diligencias de fechas 27 de septiembre, 26 de octubre de 2017.
 Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada INDIRA AMARISTA, actuando en su carácter acreditado en autos, consigno copias simples de la decisión de fecha 25 de octubre de 2017, que declaró con lugar el recurso de hecho y por diligencia de fecha 06 del mismo mes y año, solicitó se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juez Superior Primero en lo que respecta a la recusación y hace de conocimiento a través del original de la denuncia disciplinaria interpuesta en contra de la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante la Dirección Ejecutiva de Magistratura por los mismos hechos de la recusación.
 En fecha 06 de noviembre de 2017, la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO consigna copias de la demanda penal ante el Fiscal General de la República.
 Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que emitiría pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2017, una vez constara en autos las resultas del recurso de hecho, lo cual fue ratificado por autos de fechas 15, 16 y 17 de noviembre de 2017.
 En fecha 20 de noviembre de 2017, la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa en virtud de los alegatos expuestos en dicha acta, remitiéndose dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre del mismo año.
 Realizados como fueron los trámites tendientes, a los fines de la distribución respectiva efectuada en fecha 4 de diciembre de 2017, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada por auto del 5 de diciembre de 2017, y quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes e igualmente se libró oficio al Tribunal de origen a los fines de que remitiera a este Despacho los días de despacho transcurridos por ante dicho Juzgado, librándose el oficio correspondiente.
 En fecha 11 de enero de 2018, se dio por recibido el oficio proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se agregó a los autos, previa su lectura por secretaria y por auto separado de esa misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas y se libraron las boletas de notificaciones respectivas.
 En fecha 15 de enero de 2018, este Juzgado remitió las copias solicitadas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 18-004, de fecha 11 de enero de 2018.
 En fecha 15 de enero de 2018, la abogada INDIRA AMARISTA, dejo constancia de no tener acceso al expediente y solicito se remetieran las copias certificadas solicitadas por el Superior Octavo.
 Por auto de fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal ratificó el auto de fecha 11 de enero de 2018, en lo que respecta a que la mencionada abogada no tiene acceso al expediente y dejó constancia que en fecha 11 de ese mismo mes y año fueron remitidas las copias requeridas por el Tribunal de Alzada.
 Por auto de fecha 15 de enero de 2018, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que la inhibición de la Juez Dra. MARITZA BETANCOURT, fue declarada con lugar.
 En fechas 17 de enero de 2018, la abogada DIURKIN BOLIVAR, dejó constancia de no tener acceso al expediente.
 En fecha 18 de enero de 2018, la abogada INDIRA AMARISTA, solicitó nuevamente se provea lo requerido por el Tribunal Superior Octavo.
 En fecha 19 de enero de 2018, la abogada INDIRA AMARISTA consignó escrito mediante el cual en virtud del abocamiento de quien suscribe, se declare sin lugar la demanda, intentada en contra de su representada.
 Por auto de fecha 19 de enero de 2018, este Tribunal dejó constancia de haber emitido el pronunciamiento correspondiente con relación a las copias certificadas y debidamente remitidas al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e igualmente ratificó el auto de fecha 11 de enero de 2018, con respecto al acceso del expediente debería dirigirse a la Coordinación del Archivo sede.
 En fechas 23 y 30 de enero de 2019, las abogadas INDIRA AMARISTA dy DIURKIN BOLIVAR, dejaron constancia de la imposibilidad de tener acceso al expediente, dictándose autos en las mismas fechas mediante los cuales, una vez más se informó que en caso de no tener acceso del expediente debían dirigirse a la Coordinación del Archivo sede.
 En fecha 23 de enero de 2019, el apoderado actor se dio por notificado del abocamiento de la Juez de este Despacho.
 Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se agregaron las resultas del recurso de hecho interpuesto por la apoderada de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ contra el auto del 26 de junio de 2017 y se ordenó abrir un cuaderno separado distinguido AH19-X-2018-000009, contentivo de las referidas a las Resultas de Recurso de Hecho, declarado inadmisible por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial.
 En fecha 01 de febrero de 2018, la abogada DIURKIN BOLIVAR, solicitó celeridad en la presente causa, instándosele por auto de fecha 5 de febrero de 2018, a aclarar su pedimento.
 En fecha 19 y 26 de febrero de 2018, el apoderado actor solicitó sentencia en virtud de haberse cumplido con todos los lapsos procesales.
 Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal advirtió que dictaría sentencia en el orden cronológico en atención a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 23 de febrero de 2018, la abogada DIURKIN BOLIVAR solicitó diferir el pronunciamiento de la sentencia por cuanto existe un recurso de hecho ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada dicha solicitud por la abogada INDIRA AMARISTA el día 27 del mismo mes y año.
 Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal advirtió a las partes que el pronunciamiento de la sentencia de mérito no está condicionado a la recepción de las resultas de aquellos recursos interpuestos con motivo a las incidencias surgidas en el iter procedimental y se negó lo solicitado por las abogadas DIURKIN BOLIVAR e INDIRA AMARISTA.
 Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, se agregó oficio Nº 18-045 de fecha 28 de febrero de 2018 proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y visto el contenido de dicho auto en esa misma fecha se libró oficio remitiendo las copias requeridas.
 En fecha 02 de abril de 2018, la abogada INDIRA AMARISTA, dejo constancia de haber tenido acceso al expediente, con vista a ello por auto de fecha 03 de abril de 2018, se ratificó el contenido de los autos de fechas 11,19 y 23 de enero 2018, los cuales hacen referencia a la Resolución No. 176 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.139 en fecha 16 del mismo mes y año, mediante la cual se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrado por distintas Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador, quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación.
 Por auto de fecha 18 de abril de 2018, se agregó oficio Nº 18-066 de fecha 10 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal dio cumplimiento a lo requerido por la Superioridad, remitiendo el cómputo de los días de despacho mediante oficio Nº 152-2018.
 En fecha 27 de abril de 2018, la abogada INDIRA AMARISTA solicitó se remitiera a la brevedad posible el cómputo requerido por el Superior Octavo y por auto de esa misma fecha el Tribunal instó a la mencionada abogada a tramitar lo conducente ante la Unidad de Alguacilazgo, en virtud de que en fecha 18 del mismo mes y año se había remitido el cómputo mediante oficio.
 En fecha 03 de mayo de 2018, el apoderado actor consignó copias simples de las sentencias de fechas 23 y 26 de abril de 2018, dictadas por el Tribunal 47 en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, consignadas en copia certificada el 15 de mayo de 2018.
 Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, la abogada DIURKIN BOLIVAR consignó copias simples del escrito del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal 47 en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas y por diligencia del día 09 del mismo mes y año consignó a titulo ilustrativo, denuncia disciplinaria en contra de la Juez del Tribunal antes aludido, por incurrir, a su decir, en violaciones y garantías constitucionales.
 Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, la abogada INDIRA AMARISTA consignó copias simples del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas.
 El 10 de mayo de 2018, la abogada DIURKIN BOLIVAR, consignó a titulo ilustrativo marcado “A”, Antejuicio de Mérito en contra del General Eduardo Serrano Díaz.
 Por auto del 21 de mayo de 2018, se agregó oficio proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó si fue oída o no la apelación contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
 Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA en fecha contra el auto de fecha 11 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  Tránsito  y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instándose a las partes a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de su remisión a objeto de remitirlos al Tribunal de Alzada a fin de que fuese decidida la apelación interpuesta y por auto de esa misma fecha se ordenó y libró oficio Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 31 de mayo de 2018, el apoderado actor consignó copias escrito de contestación de Apelación ante el Tribunal 47 en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas.
 Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, la abogada INDIRA AMARISTA, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó la admisión de la prueba de informes por ella promovida.
 Por auto de fecha 20 de junio de 2018, se agregaron las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, se ordenó la apertura de una nueva pieza distinguida AH19-X-2018-000031.
 Así, por auto de fecha 21 de junio de 2018, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la prueba de informes promovida por la representación judicial de la codemandada  MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT y se ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que informara la requerido en el escrito de promoción de pruebas, acordándose un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de su evacuación, los cuales comenzarían a computarse a partir de la referida fecha, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 232/2018
 Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, el apoderado actor consignó copia certificada de la declaración rendida ante el CICPC de la ciudadana NORMA GONZALEZ, Registradora Titular para ese momento cuando se inició la investigación penal.
 Por diligencia de fecha 27 de junio de 2018, la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, solicitó se desestimaran las copias certificadas consignadas por la parte actora, por extemporáneas y por diligencia separada de esa misma fecha solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio de la prueba de informes al Registrador del Municipio Chacao, lo cual fue negado por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 29 de junio de 2018, la abogada DIURKIN BOLIVAR, solicitó se desestimen las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte actora, en virtud de haber sido presentadas en forma extemporáneas.
 Por auto de fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal advirtió a la abogada DIURKIN BOLIVAR, que por auto dictado en fecha 28 de junio de 2018,  se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, y por consiguiente se ratificó el referido.
 Consta al folio 238 de la pieza IV, que en fecha 10 de julio de 2018, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Registrado del Municipio Chacao.
 Mediante diligencias de fechas 22 de octubre de 2018, 26 de febrero de 2019, 11 de abril de 2019, 28 de mayo de 2019, 21 de enero de 2020 y  3 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia, en virtud de encontrarse vencido los lapsos procesales.
 Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018, el apoderado actor consignó copias certificadas de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones Sala del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas.
 En fecha 20 de noviembre de 2018, la abogada INDIRA AMARISTA, solicitó se ratifique el oficio de pruebas de informe y consignó copias simples de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordado por auto del 21 de noviembre de 2018, librándose oficio Nº 398/2018, dirigido al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
 En fecha 07 de enero de 2019, la abogada INDIRA AMARISTA, apoderada de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, solicitó se oficie al SAREM, en virtud de no constar en autos las resultas de lo requerido al Registro del Municipio Chacao, instándosele por auto de fecha 07 de enero de 2019, a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de tramitar lo conducente.
 Por diligencia de fecha 24 de enero de 2019, el apoderado accionante solicitó que en virtud que la demandada no ha cumplido con la carga procesal de impulsar el oficio de ratificación dirigido al Registro Público de Chacao, se dicte sentencia en la presente causa. En la misma fecha, la abogada INDIRA AMARISTA, dejó constancia de la entrega de las expensas respectivas ante la Unidad de Alguacilazgo.
 Consta al folio 17 de la pieza V, que en fecha 29 de enero de 2019, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda (SAREN), consignando copia debidamente firmada y sellada.
 Por auto del 09 de abril de 2019, se agregó oficio distinguido SAREN-DG-CJ-0230-O-00000427, de fecha 05 de abril de 2019, proveniente de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
 Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, este Tribunal dejó constancia que se dictaría sentencia conforme al contenido del artículo 515 de Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 7 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que no pudo revisar el expediente. Así, por auto del 12 de junio de 2019, se ordenó la custodia del expediente, librándose el oficio respectivo al Coordinador de Archivo de ese Circuito Judicial.
 En fecha 21 de junio de 2019, la abogada INDIRA AMARISTA dejó constancia de la imposibilidad de ver el expediente, conforme lo cual por auto del 25 de junio de 2019, se le informó de haberse ordenado la custodia del expediente por auto del 12 de junio de 2019.
 En fecha 16 de julio de 2019, la representación actora consignó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
 Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2019, la abogada INDIRA AMARISTA, manifestó al Tribunal que la sentencia de sobreseimiento no se encuentra firme, que el juez fue destituido y el expediente se encuentra en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Caracas, solicitando se librara oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de considerarlo necesario.
 Por auto del 25 de septiembre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, así como del lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil encontrándose el expediente en estado de sentencia.
 En fecha 27 de septiembre de 2019, la abogada INDIRA AMARISTA consignó anexo contentivo del recurso de apelación y recusación en contra del Tribunal Penal que decretó el sobreseimiento de la causa penal a favor de la parte actora.
 En fecha 18 de febrero de 2020, la abogada INDIRA AMARISTA dejó constancia de revisar el expediente y el 13 de marzo de 2020, la abogada DIURKIN BOKIVAR informó no haber tenido acceso al mismo, dictándose auto en la misma fecha mediante el cual se ratificaron los autos dictados con anterioridad  en relación al funcionamiento del Circuito y sus distintas Unidades de Apoyo a la actividad jurisdiccional, en particular del Archivo Sede.
 En fecha 23 de octubre de 2020, se recibieron diligencia vía correo electrónico desde las cuentas borgesprimasoc@hotmail.com y amaristaaguilarasociados@gmail.com, y presentadas en físico el 4 de noviembre de 2020, por las abogadas INDIRA AMARISTA y DIURKIN BOLIVAR,  respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las codemandadas informaron al Tribunal de las conversaciones sostenidas entre las partes, tendientes a un eventual acuerdo reparatorio y el consecuente desistimiento de la acción y del presente procedimiento civil, consignando al efecto borrador del referido acuerdo suscrito por la parte demandada y solicitando además la segunda de las nombradas, se considere diferir el pronunciamiento de la sentencia.
 Asimismo, en fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió escrito y diligencia remitidos digitalmente desde las cuentas borgesprimasoc@hotmail.com y amaristaaguilarasociados@gmail.com, y presentados en físico previa cita en fecha 29 de septiembre del mismo año, el primero por la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, mediante el cual solicita sea decretada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no consta en autos ningún tipo de acto de procedimiento por parte de la actora y el tribunal no dictó auto expreso (en sus palabras) indicando “vista la causa”; y que en caso de considerar improcedente la misma, se declare la falta de interés procesal por parte de la actora conforme sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y la segunda, por la representación judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, mediante la cual se adhieren a tal pedimento, ratificado en fechas 23 de febrero de 2022, 22 de junio de 2022 y 9 de agosto de 2022, por la abogada DIURKIN BOLIVAR, apoderada de la codemandada SORAYA DABOIN.
 En fecha 30 de septiembre de 2022, el apoderado actor solicitó sea desestimada por improcedente la solicitud de perención y que se proceda a dictar sentencia.
 Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se agregó agregar oficio Nº 158-2022 de fecha 9 de noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, relativo al amparo interpuesto por la codemandada SORAYA DABOIN.
 En fecha 1 de febrero de 2023, la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN dejó constancia que no haber pronunciamiento por parte del Tribunal.
 Así, mediante providencia dictada en fecha 3 de febrero de 2023, se declaró IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención, por verificarse la excepción establecida en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por  la representación judicial de las codemandadas e IMPROCEDENTE la declaratoria de pérdida del interés procesal por parte de la actora, por no verificarse de manera concurrente los supuestos para el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés,  solicitada por la representación judicial de las codemandadas
 Finalmente, por auto dictado en la misma fecha, 3 de febrero de 2023, se ordenó agregar oficio Nº 019-2023 de fecha 2 de febrero de 2023, proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente, acordándose por auto de la misma fecha la certificación de las copias solicitadas, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos en virtud de lo voluminoso de las piezas que conforman la presente causa, informándose lo conducente al referido Juzgado de Alzada mediante oficio Nº019/2023, librado en dicha oportunidad.
 -II-
 MOTIVACIÓN DEL FALLO
 Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 Alega la representación judicial de la parte actora:
 •	Que en fecha 20 de octubre del año 2006, se constituyó una sociedad mercantil denominada INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., (actualmente denominada INVERSIONES KID-JENNS C.A.) representada por las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ y JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 17, tomo 1441 A.
 •	Que en fecha 06 de febrero del año 2008, se llevó a cabo según expone la parte demandante, una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A (actualmente INVERSIONES KID-JENNS C.A.), siendo único punto a tratar, la venta de acciones por parte de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, quien estuvo presente y de  viva voz dio en venta pura simple  e irrevocable las treinta mil (30.000) acciones, de la cual por un valor nominal de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00),  la cual representada el 60% del Capital Social de la empresa, a la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, quien ejerció el derecho de preferencia de las acciones puestas en venta, pagando a la vendedora el valor total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mediante cheque signado con el No. 96000255, contra la entidad bancaria BANPRO, y esta misma declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción las acciones dadas en venta, la cual se formalizo en el correspondiente Libro de Accionistas y Libro de Actas de Asamblea, llevados por la compañía y la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, puso a disposición el cargo de directora de la empresa, por un periodo de diez (10) años, a la única accionista la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ.
 •	Que en fecha 18 de julio del año 2008, se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A., con su única accionista la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, siendo el punto a tratar, el cambio de Denominación comercial de la compañía, antes mencionada a (INERSIONES KIDS-JENNS C.A.), quedando modificada la cláusula primera del acta constitutiva de la empresa.
 •	Que en fecha 23 de enero del año 2009, el ciudadano SANTOS LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.138.896, quien actuó como director de la sociedad mercantil PROMOTORA CEDEL C.A., dio en venta pura, simple e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES KID-JENNS C.A., quien estuvo representada por su única accionista y directora ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, quien cumpliendo sus funciones como única directora adquirió un bien inmueble el cual se encuentra identificado en el acta de de documento de venta.
 •	Que en fecha 05 de noviembre de 2012, se efectuó otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a la cual concurrió la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, quien representa el 100% de las acciones de la compañía.  Siendo los puntos a debatir los siguientes: A) Destitución de su cargo de quien fuera Comisario de la Compañía y nombramiento de su sustituto.  B) Modificación de la Cláusula Tercera, del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa. C) Modificación del Objeto Social de la Compañía. D) Modificación de la Clausula Tercera del acta constitutiva y Estatuto sociales de la empresa y E) Aprobación, Improbación o Modificación de los Balances Generales y de los Estados de Ganancias y Pérdidas al con vista del informe del comisario correspondiente a los Ejercicios Económicos realizados el 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011.
 •	Que debatidos como fueron los puntos en la referida asamblea quedaron reformadas las cláusulas tercera y séptima de los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES KID-JENNS C.A., e igualmente se aprobó por unanimidad de la empresa los balances generales y de los estados de ganancias y pérdidas al con vista del informe del comisario correspondiente a los ejercicios económicos finalizados el 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011.
 •	Que en fecha 17 de enero del año 2014, se realizó otra Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES KID-JENNS C.A., a la cual concurrió la única accionista de la empresa la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, y se sometió a consideración el punto a tratar la discusión, análisis y aprobación del aumento del capital social de  la empresa, así como la discusión, análisis y aprobar o no, la renovación la junta, y por último el nombramiento de un nuevo comisario, y deliberado los puntos, quedaron de la siguiente manera: Primero: Aumentó del capital social de la empresa el cual ascendió de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), aportándose esta ultimas cantidades de dinero por inventario. Segundo: Se renovó la junta directiva quedando en la misma ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, así como también quedo ratificado el comisario de la empresa.
 •	Que en fecha 20 de octubre del año 2014,  luego  haber dado en venta simple, pura e irrevocable, hace 8 años, las acciones de la compañía cuando se llamaba INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A, la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, actuó  de manera fraudulenta, como directora de la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A, la cual sin facultad ni cualidad ninguna dio en venta, pura, simple e irrevocable, según consta en copia certificada marcada con la letra “J” a la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE TETZNER, venezolana, mayor de edad, quien reside en la ciudad de Miami Estados Unidos de América de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. 05.304.064, registro fiscal No. 05304064-7, quien fue representada para ese acto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.398.586, en su carácter de apoderada según se evidencia de instrumento poder marcado con la letra “K”, un bien inmueble que pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., quien esta representada por su única accionista y directora  la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, quien tiene posesión del inmueble, habitándolo con su hija y sobrina y demás familiares, que su representada no noto ningún cambio de la venta fraudulenta,  que se impugna  del año 2014, ya que el derecho de frente (Alcaldía de Chacao), se puede verificar que el inmueble sigue a nombre de de INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., quien ha cumplido con su  obligación de pago.
 •	Que cuando su representada se da por enterada  de la fraudulenta venta  en fecha 20 de enero de 2016, cuando se trasladó al Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda a solicitar una copia certificada de gravámenes del inmueble, verificando una nota marginal la cual señala que a la fecha que el inmueble había sido vendido, a su decir, de manera fraudulenta a la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE TETZNER, quien indica estaba residenciada en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, quien fue representada por la ciudadana  MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, la cual recibió en supuesta venta el inmueble descrito, en un acto realizado por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, quien no posee facultad alguna para actuar en nombre de la empresa y por ende, ninguna disposición sobre los bines pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENN C.A., por lo que una vez verificada la venta fraudulenta su representada en fecha 21 de enero de 2016,  realizó la denuncia correspondiente, identificada con el número K-16-0047-00206, ante la sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud que la persona legitimada para materializar la venta en nombre de la persona jurídica demandante es la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, quien funge como directora y única accionista de la compañía titular del inmueble.
 •	Fundamento la demanda en los artículos 1.140, 1.141, 1.142, 1.146, 1.387, 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154, 1.155, 1.157, 1.158 y 1.346 del Código Civil.
 •	Que por ello en nombre de su representada INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., quien se encuentra representada por su directora la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ procede a demandar la NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE, constituido por un apartamento  destinado a vivienda, distinguido con la letra PH-C, situado en la Planta Baja Pent-House, Planta Alta Pent-House, Planta Techo y sala de máquinas del Edificio denominado ALTO CAMPO, ubicado en la ciudad de Caracas en la Urbanización Campo Alegre, 2da transversal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y sus linderos medidas y demás determinaciones están en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto del año 2000, bajo el Numero 12, Tomo 11, Protocolo Primero y sus Aclaratorias protocolizadas por ante la misma citada Oficina de Registro en fecha 189 de febrero y 21 de agosto del 2001, bajo los números 27 y 32, Tomo 6 y 12, Protocolo Primero respectivamente y se dan por reproducidas en su totalidad, que por ello demanda a las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER y MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, para que se declare mediante sentencia definitivamente firme por este Tribunal la NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE propiedad de la demandante INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A.-
 •	Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
 •	Solicitó la indexación monetaria, derivada de la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, de conformidad con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
 •	Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.800.000,00), más los daños y perjuicios causados los cuales indica serían demostrados en la  oportunidad legal correspondiente, que llevados a unidades tributarias  equivalen a U.T. 77.322,00.
 •	Que sea admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, se ordene la citación de los codemandados y en definitiva sea declarada con la expresa condenatoria en costo y costa del proceso.
 
 Alegatos de la Co-Demandada MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET:
 
 •	Las apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron  y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos formulados por la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora contra su representada por nulidad de venta de un inmueble que se identificara posteriormente.
 •	Que en fecha 09 de mayo de 2011, los ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETNER, de nacionalidad  venezolana, mayores de edad, domiciliados actualmente en E.E.U.U, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.421.505 y 5.304.064, respectivamente, otorgaron poder especial de administración a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, conforme a dicho instrumento poder, por instrucciones de sus mandantes y, vista la posibilidad de realizar una inversión, actuando en ese acto en nombre y en representación de sus poderdante, adquirió de manos de la empresa INVERSIONES KIDS JENNS, C.A, anteriormente denominada INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la segunda transversal de la Urbanización Campo Alegre, Edificio Alto Campo, piso Pent House (PH), apartamento PH-C, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20/10/2014, anotado bajo el No. 2009.101 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.950, correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
 •	Que la firma del documento correspondiente de compra y venta del inmueble se efectuó en la residencia de nuestra representada habilitando el traslado de los funcionarios del registro, lo cual es una práctica normal, rutinaria y legal para este tipo de actos; compareciendo, el representante de la oficina de registro, la representante legal de la empresa que vendió el inmueble, un abogado de confianza de los esposos Tetzner y nuestra representada.
 •	Que una vez efectuada la firma del documento el abogado de confianza de los esposos Tetzner, ahora propietarios del inmueble antes identificado arriba, procedió a llevarse el documento registrado y las llaves del apartamento.
 •	Que su representada en ningún momento se ocupó de ninguno de los tramites previos a la firma del acto de compra venta del inmueble, es decir, no saco ningún documento del apartamento ni mucho menos se ocupó de introducir y pagar los gastos de registro respectivo. La ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGROS DE KAUERT se limitó y circunscribió a la firma del documento de compra y venta del inmueble en nombre y en representación, en su única condición de apoderada de los ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETNER, según facultades expresadas indicadas en el instrumento poder.
 •	Que como consecuencia de lo anterior, se desprende de forma evidente que su representada, actuó como TERCERA INTERVINIENTE DE BUENA FE en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el poder otorgado por los esposos Tetzner, hoy propietarios del inmueble; por lo que mal pudiere atribuírsele ningún tipo de interés en el acto de realizado, que no sea el de cumplir con su mandato, apegado estrictamente a lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil.
 •	Que en vista de los hechos narrados anteriormente, es por lo que nombre de su representada, niegan, rechazan y contradicen en todas y  cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte actora en el presente juicio, ya que su mandante obro en nombre y en representación como apoderada de los compradores ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETNER, conforme al instrumento poder que le fuere otorgado a tales efectos, con el único interés de cumplir con las gestiones encomendadas en el mismo y, por ende actuando de buena fe en la firma del documento de compra ante la autoridad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil.
 •	Que en vista a los hechos narrados es por lo que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradicen en toda y cada una de sus partes los alegatos formulados por la pare actora en el presente juicio, ya que su representada obro en nombre y en representación como apoderada de los compradores del inmueble ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, conforme al instrumento poder que le fue otorgado a tales efectos con el único interés de cumplir con las gestiones encomendada das en el mismo y por ende actuando de buena fe en la firma del documento de compra ante la autoridad correspondiente.
 •	Que su actuación en el acto de compra y venta del inmueble fue como apoderada especial de los compradores, por lo que cualquier efecto jurídico relativo al acto realizado se entiende realizado por los compradores y no por su representada, siendo que esta actuó conforme a derecho de acuerdo al instrumento totalmente legal para ello y a los fines de cometer un acto licito, y al ser su representada apoderada especial de los compradores del inmueble, actúa como tercero interviniente de buena fe en el acto para el cual fue designada, sin que esto se traduzca en algún beneficio o provecho respecto de los resultados del mismo, y en consecuencia su efecto es única y exclusivamente de las partes contratantes en ese caso los ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, actuando en su carácter de compradores e, INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, en su carácter de persona jurídica que vendió el  inmueble, por lo que niega, rechaza y contradice la mala fe que alega la actora en contra de su representada.
 •	Que ratifica sus dichos  referentes a la participación de su representada en la compra del inmueble objeto de la presente demanda como tercero interviniente de buena fe, actuando como apoderada especial, en nombre y representación de los ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, por mandato expreso contenido en el instrumento poder y por ello niega, rechaza y contradice los alegatos de la actora, en relación a la supuesta venta fraudulenta del inmueble, pues su representada solo cumplió con lo ordenado en el poder otorgado de manera legal, no constituyéndose en el acto ni como compradora, vendedora, acreedora hipotecaria o fiadora, simplemente actuó como apoderada especial de los compradores.
 •	Que hacen valer la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, fundamentado en los hechos  suficientemente explanados en el presente escrito de contestación, por cuanto su mandante no tiene ningún tipo de interés en el acto de compra del inmueble, solo actuó por cuenta y en representación de los ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER y así formal y respetuosamente solicita sea declarado en la sentencia definitiva.
 •	Que a los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, promueve los elementos probatorios, los cuales serán reproducidos en la etapa procesal correspondiente se oficie por al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que este ente informe al Tribunal “si vista la firma del documento de compra y venta de fecha 20/10/2014, anotado bajo el No. 2009.101 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.950, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, se presentó ante su oficina algún tipo de irregularidad o inconveniente que afectara el otorgamiento del documento indicado”.
 •	Que fundamenta su contestación de la demanda en los artículos 361, 509, 510   del Código de Procedimiento Civil, 1.160, 1.166, 1.169 del Código Civil.
 •	Que por ello solicita sea considerada la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en todos y cada uno de sus alegatos.
 •	Que se admita cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas junto al presente texto libelar, siendo que no son contrarias al orden público, a derecho ni a las buenas costumbres.  Las cuales serán reproducidas en el lapso procesal correspondiente.
 •	Sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JENNIFER MATUTE en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, en el presente procedimiento, visto que su representada es un tercero interviniente de buena fe, la cual no tiene ningún tipo de responsabilidad respecto del acto jurídico celebrado como consecuencia de la compra del inmueble objeto de la demanda.
 
 Alegatos de la Co-Demandada BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER:
 
 •	Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegados formulados por la parte demandante JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, en su carácter de parte actora, contra su representada, por supuesta nulidad de venta del inmueble que se identificara posteriormente.
 •	Que los verdaderos hechos, aquí tergiversados diametralmente por la actora, se narrara a continuación:
 •	Que fue recibida boleta de citación dirigida a la ciudadana BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER en la persona de la ciudadana MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT en su carácter de apoderada de la señora TETZNER, con ocasión a la demanda por nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, que en este sentido hacen valer plenamente y reproducen el instrumento poder a los fines de ejercer la representación judicial de la ciudadana BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER.
 •	Que es “inmensamente necesario” dejar claramente establecido cual es la condición o cualidad de la supuesta demandante en el proceso civil.
 •	Que a los fines de orientar a quien dirige el presente proceso, informan que la ciudadana JENNFER MARILY MATUTE GONZALEZ, fue denunciada mediante querella penal, interpuesta por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, quien es directora u accionista mayoritaria de la empresa “INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIÉN NACIDO, C.A., por la comisión de los siguientes delitos: Usurpación de funciones, falsedad en los actos y documentos, aprovechamiento de acto falso y estafa, consignando anexo al escrito de contestación copias simples de las cuales se desprende según alegan las abogadas mencionadas carácter de imputada de la ciudadana JENNFER MARILY MATUTE GONZALEZ.
 •	Que en fecha 11 de julio de 2008, un ciudadano de nombre GUILLERMO EFRAIN PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.361.675, registro autorizado por la ciudadana JENNFER MARILY MATUTE GONZALEZ, un acta de asamblea general de accionistas, en la cual se evidencia, que se hizo constar ante el Registro Mercantil correspondiente, una supuesta venta efectuada por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ de las acciones de la compañía, donde además hizo constar una supuesta renuncia al cargo de Directora que tenía SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ en la empresa, todo lo cual es evidente falso, pues ni se produjo ninguna venta de acciones de la empresa y mucho menos se originó la renuncia al cargo de directora, por ende, no ningún tipo de contraprestación por ese particular.
 •	Que en fecha 19 de agosto de 2008, a través de la misma persona la parte actora, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, cambio la denominación de la compañía a INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A, sin autorización de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ.
 •	Que ambas situaciones fueron formalmente denunciadas en fecha 30 de junio de 2014, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
 •	Que la querella penal fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia con Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien acredito la cualidad o condición de IMPUTADA a la ciudadana JENNIFER MATUTE, situación que quedo definitivamente firme y tiene carácter de cosa juzgada.
 •	Que la denuncia penal interpuesta por la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, por el delito de invasión del inmueble objeto de la demanda de nulidad de contrato.
 •	Que su representada interpuso formal denuncia penal por la comisión de delito de invasión,  en vista que fue despoja del mismo, y que hecho curioso respecto de esta denuncia es que, del devenir de las investigaciones, se pudo conocer que, quien resulto ser una de las personas que invadió el inmueble en referencia fue la ciudadana JENNFER MARILY MATUTE GONZALEZ, acompaña de sus familiares, quien se metió en el inmueble a los fines de impedir la  materialización de la venta efectuada de forma licita por la accionista mayoritaria de la empresa SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ.
 •	Que  la actora está tratando de hacer valer ante este Tribunal una supuesta obligación, que nace como consecuencia de un delito, según lo describen los hechos que originaron la querella penal interpuesta por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, quien representa mayoritariamente a la empresa que vende el inmueble, pues la parte actora en este proceso civil, fingió, falsifico e hizo incurrir en error al Registro Mercantil correspondiente, respecto de una falsa venta de acciones por parte de la accionista mayoritaria de la empresa que vende el inmueble.
 •	Que la base sobre la cual la ciudadana JENNIFER MATUTE sustenta su derecho, para demandar la nulidad del contrato de venta del inmueble adquirido por su representada, se sujeta de los delitos antes expuestos, primeramente por tener esta la cualidad de imputada como consecuencia de la querella penal interpuesta por los delitos indicados arriba, que traen como consecuencia que esta no tenga la condición para hacer tal reclamación, pues es falsa la supuesta venta que le hizo la accionista mayoritaria de la empresa que vende el inmueble a la ciudadana JENNIFER MATUTE.
 •	Que, como consecuencia de lo anterior, es que en nombre de su representada formalmente contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora, por lo que solicitaron se consideren sus alegatos.
 •	Que la demanda de nulidad de contrato incoada en contra de su representada tiene su fundamento o nace como consecuencia de acciones delictuales de la parte actora, ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, es por lo que formal y respetuosamente en nombre de su representada BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER solicitan se desestimen los alegatos de la actora, siendo que la compra efectuada es plenamente valida, respecto de las formalidades inherentes a la transmisión de la propiedad, como de los sujetos que intervinieron en la misma y así solicitan sea declarado en la sentencia definitiva.
 •	Que, los fines de demostrar la veracidad de sus alegatos, conforme a los hechos narrados es por lo que en nombre de su representada reproducen en toda y cada una de sus partes, el pleno valor probatorio del documento de compra y venta del inmueble, objeto de la demanda de nulidad de venta otorgado ante la ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20/10/2014, anotado bajo el No. 2009.101 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.950, correspondiente al libro de folio Real del año 2009.
 •	Que reproducen en toda y cada una de sus partes, el pleno valor probatorio del instrumento poder otorgado por su representada BETTINA MARIA JAFEE DE TETZNER en su carácter de compradora del inmueble, a la ciudadana MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 11, Tomo 57, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 9, folio 49, Tomo 08, Protocolo de transcripción del año 2011.
 •	Copias simples de la querella penal interpuesta por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ en su carácter de directora y accionista mayoritaria de la empresa INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A.-
 •	Copias simples de la denuncia administrativa, efectuada en fecha 30 de junio de 2014, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN.
 •	Copia de la denuncia penal intentada por su representada, por la comisión del delito de INVASION de un inmueble propiedad de su representada.
 •	Copia simple del escrito de Control Judicial consignado en fecha 25/11/2016, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
 •	Fundamentaron su defensa en los artículos 1.200 y 1.282 del Código Civil.
 •	Solicitaron se considere el escrito de contestación al fondo la demanda intentada por la parte actora.
 •	Sea admitida cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación a la demanda, siendo que no son contrarias al orden público, a derecho ni a las buenas costumbres, las cuales serán reproducidas en el lapso procesal correspondiente.
 •	Sea declarada sin lugar en la definitiva la demanda de nulidad de contrato intentada por la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ en contra de su representada ciudadana BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER.
 
 De la co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ:
 
 •	Que en vista de haber sido declarada sin lugar de la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensa de la co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, dicha ciudadana en consonancia de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 358 ibídem, fue impuesta de la obligación de dar contestación al fondo de la demanda una vez a derecho todas las partes con respecto al contenido de la referida decisión de cuestión previa de fecha 31/03/2017.
 •	Que niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno los alegatos sobre los cuales se fundamenta la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana JENNIFER MATUTE y así solicitaron sea considerado.
 •	Que en vista de la decisión de fecha 31 de marzo de 2017, por la cual fue declara sin lugar la cuestión previa promovida por ellos promovidas, acataran momentáneamente la decisión, pero no comparten su contenido y alcance, en aplicación estricta de los principios deontología jurídica.
 •	Que  esta demanda tiene sus cimientos en la supuesta nulidad del contrato suscrito por la ciudadana SORAYA DABOIN, en fecha 20 de octubre de 2014, por medio de la cual da en venta pura y simple a la ciudadana BETTINA MARIA DE TETZNER, un inmueble distinguido con la letra PH-C, situado en la planta Pent-House, del edificio denominado ALTO CAMPO, ubicado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, sin supuestamente tener cualidad para efectuar tal acto.
 •	Que  las probanzas de las que se vale la actora para respaldar sus dichos y pretender dar verisimilitud  a sus alegatos, fueron  cuestionados por ellos en el proceso penal que se sigue contra la ciudadana JENNIFER MATUTE, tal como se evidencia de la querella penal y de los hechos en que se basa la misma, la cual fue solicitada en pruebas de informes al Tribunal 10° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas, a saber libro de actas de accionistas; actas de asamblea extraordinaria, todo lo cual se denuncia como alterado y debe ser objeto de experticia y revisión en el proceso penal.
 •	Que ratifican y reproducen el contenido de dicha querella que cursa suficientemente en autos y fue consignada previamente, donde se evidencia el carácter penal de la actuación de JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ y la imposibilidad de desligar un tema del otro sin lesionar los derechos de SORAYA DABOIN.
 •	Que la decisión dictada en fecha 31/03/2017, se desprende el hecho que el Tribunal no consideró la existencia de un proceso penal que deba ser resuelto previamente del presente proceso civil declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
 •	Que están en presencia de una desigualdad entre las partes, en el presente proceso, pues lo que fue negado como defensa, mediante la oposición de la cuestión previa, esta siendo considerado por el Tribunal para satisfacer las expectativas de demostración de la supuesta “verdad” de la parte demandante. Sin ánimos de ser repetitivos, consignaron la querella marcada con la letra “A” donde se aprecian los delitos perseguidos y la impugnación de los medios probatorios de los cuales pretende valerse la demandante para probar su pretensión de su pertinencia y necesidad, fundando sus alegatos en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional.
 •	Que el proceso civil, como es de entender, no escapa a las consideraciones de rango constitucional que se desprende del articulo antes mencionado, pues se encuentran en presencia de un proceso judicial y, la igualdad de las partes es esencial en el debido proceso, siendo así, en el caso que nos ocupa, el proceso penal suficientemente advertidos por dicha representación, no puede ser considerado el Tribunal a favor de la perspectiva de la ciudadana JENNIFER MATUTE, cuando el mismo proceso penal fue desestimado en perjuicio de  su representada.
 •	Que si la demanda de nulidad de contrato interpuesta por JENNIFER MATUTE, en contra de la señora SORAYA DAOIN, se  encuentra supeditada a las pruebas que cursan en el juicio penal, por vía de consecuencia se esta violando el estado inocencia de su representada ciudadana SORAYA DABOIN, pues el Tribunal desechó la cuestión previa opuesta  respecto a la existencia de la cuestión prejudicial, por la subsistencia de un juicio penal, entre las partes, sin embargo como se puede apreciar de los alegatos de la actora JENNIFER MATUTE en ese mismo proceso penal se fundamentas sus pruebas.
 •	Que para poder decidir la supuesta nulidad del contrato de compra venta suscrito por su representada, obligatoriamente depende de unas pruebas que cursan en el proceso penal, y sin obviar, que dichas pruebas son ofrecidas por la ciudadana SORAYA DABOIN, como victima de un proceso no como imputada como lo pretende hacer ver la demandante.
 •	Que se están violentando tanto preceptos constitucionales, como legales de su representada, pues el hecho que, se  deseche la cuestión previa opuesta por ellos, respecto a la existencia de la cuestión prejudicial, en función de dilucidar primeramente el  proceso penal pendiente y que por otro lado le hagan valer el mismo proceso penal en beneficio de la ciudadana JENNIFER MATUTE, las pruebas que están  siendo cuestionadas en el mismo, trae consigo de forma inseparable violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, pues la señora SORAYA DABOIN no encuentra condenada por ningún hecho penal, sobre el cual se pueda sustentar la nulidad de contrato de compra venta suscrito por ella y así solicitan sea declarado.
 •	Que el proceso civil no esta exento de los derechos fundamentales mencionados y violentados, que muy por el contrario, son establecidos para proteger en la norma adjetiva de la materia como consecuencia de ello, el Tribunal no puede dar mayor peso a la “verdad” de la ciudadana JENNIFER MATUTE y menor peso a la verdad de la ciudadana SORAYA DABOIN, pues ello crearía un estado de desigualdad evidente entre las partes, desfavoreciendo a su representada.
 •	Que los argumentos indicados por la ciudadana JENNIFER MATUTE para demandar a su representada por la nulidad del contrato suficientemente señalado en autos, tiene como basamento pruebas que están siendo objeto de la revisión en un proceso penal iniciado y tramitado hasta la presente fecha por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se perfila como víctima SORAYA DABOIN y no la demandante.
 •	Que en contrapartida, la demandante, se ha valido de la intervención irregular, nula de la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) del Ministerio Público con competencia Nacional, Plena, Salud y Seguridad Laboral, regentada por el ciudadano JIMMY DEL VALLE GOITE BLANCO, quien fue formalmente RECUSADA EN PLENO, en fecha 24 de octubre de 2016, siendo pertinente necesaria a los fines de dar verosimilitud a sus alegatos, recusación que  hasta la presente fecha no ha sido decidida por el Superior correspondiente, tal y como consta del escrito de solicitud de pronunciamiento.
 •	Que son absolutamente todas las actuaciones realizada por esa Fiscalía SON NULOS, pues dicho Despacho fiscal jamás se ha desprendido o apartado de la causa, pese a la recusación interpuesta en su contra y, pese a que la misma aún no ha sido resuelta, manteniéndose en total conocimiento de la misma evacuando ilegalmente diligencias de investigación.
 •	Que es imperioso concluir que también son NULOS los fundamentos sobre los cuales se erige la presente demanda de nulidad de contrato, entendiéndose que JENNIFER MATUTE se ha valido del proceso penal llevado írritamente por esta Fiscalía para iniciar la presente demanda en contra de su representada.
 •	Que una de las tantas irregularidades y actos ilegales cometidos por este Despacho Fiscal, es la omisión y desconocimiento de la querella penal interpuesta por su representada en contra de la ciudadana JENNIFER MATUTE, la cual fue debidamente admitida en fecha 07 de junio de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el expediente No. 1071-16; querella y admisión de la cual es judicialmente evidente la condición de víctima de la ciudadana SORAYA DABOIN frente a la cualidad de imputada de JENNIFER MATUTE, situación está que no fue recurrida de ninguna forma, acreditándole el carácter de cosa juzgada.
 •	Que tal circunstancia se desprende el hecho que, la representación judicial de JENNIFER MATUTE se opusiera a la prueba de informes formal y debidamente promovida, dirigida al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues las resultas de esta prueba evidentemente demostraran lo arriba indicado, en cuanto a la cualidad de victima de la señora SORAYA DABOIN frente a JENNIFER MATUTEE.
 •	Que el proceso penal llevado ilegalmente a favor de la ciudadana JENNIFER MATUTE, se encuentra arropado de actos de corrupción; pues la totalidad del proceso se ha visto manipulada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRADO DIAZ, quien es actualmente el General de Brigada de la Guardia Nacional Bolivariana y amante –según afirma la co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ- de la ciudadana JENNFER MARILY MATUTE GONZALEZ, valiéndose de esta condición y demás actos de de corrupción para manipular a su antojo las actuaciones tanto en Fiscalía del Ministerio Público como en la vía Jurisdiccional. Se anexa copia de la solicitud de antejuicio de merito de este General, con lo cual según la demandada pretende probar que los elementos de prueba que utiliza la demandante en este proceso están cuestionados.
 •	Que las experticias grafotécnicas ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron efectuadas en los laboratorios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y no en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es el órgano de investigaciones por excelencia.
 •	Que las pruebas aportadas por la ciudadana JENNFER MARILY MATUTE GONZALEZ, son nulas debido a la falta de cualidad del despacho Fiscal para actuar en el proceso penal, vista la recusación interpuesta en su contra, aun sin decidir, así como los actos de corrupción cometidos por el ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRADO DIAZ.
 •	Que la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, declara la existencia de la relación societaria que existe con la señora SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ y siendo que su cualidad no ha sido desvirtuada en ningún proceso, la acción que debía emprender esta ciudadana era un proceso de rendición de cuentas previsto en los artículos 676 al 677 del Código de Procedimiento Civil.
 •	Que, por todas las consideraciones tanto de hecho como de derechos, es por lo que formal y respetuosamente niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda de nulidad de contrato interpuesta en contra de su representada y declarar sin lugar la misma en la sentencia definitiva.
 •	Fundamento sus defensas en los artículos 12, 15, 361, 673 al 677 del Código de Procedimiento Civil.
 -III-
 PUNTO PREVIO CONTESTACION DE LA DEMANDA ANTICIPADA DE LA CIUDADANA SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ
 Este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, no puede pasar por alto lo siguiente:
 Que en el caso de marras, se desprende que en fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa  contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A.),  y como consecuencia  de la improcedencia en derecho de la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, debería dar contestación al fondo de la demanda  dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificación que de las partes se hiciera, en virtud que la referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
 Que en fecha 06 de abril de 2017, la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, quedando notificada tácitamente en esa fecha, de la sentencia interlocutoria antes aludida.
 Que en fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora y la abogada INDIRA AMARISTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, quedaron notificados de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2017.
 De lo anterior se desprende que la representación judicial de la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, dio contestación al fondo de la demanda de manera anticipada sin antes verificar la notificación de las demás partes del proceso (actora y demás codemandadas), para que así pudiera nacer el lapso de cinco (05) días para contestar el fondo de la demanda.
 Establece la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
 
 “…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que, al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
 
 Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
 “… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
 Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales, así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
 
 En tal sentido y siendo que los criterios antes aludidos  confirman la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, quien aquí decide, tiene como válida la contestación a la demanda presentada por la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ; y en consecuencia se deja constancia que los lapsos procesales comenzaron a computarse a partir del día 17 de abril de 2017, fecha exclusive. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 -IV-
 DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
 De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
 Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
 Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
 Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
 La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
 De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
 
 a). Pruebas de la parte actora adjuntas al libelo.
 
 •	Cursa del folio 23 al 26, de la pieza I, marcado “A”, Copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador, de fecha 25 de febrero de 2016, bajo el No. 8, Tomo 61, folios 51 hasta el 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual se desprende que la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, en su carácter de directora única de INVERSIONES KIDS JENNS, C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A., otorgó poder al abogado JORGE LUIS MEDINA OROSCO, todos plenamente identificados.
 Constituye este instrumento documento auténtico, que al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 12, 150, 151, 154,155, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil por lo cual se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se Decide.
 •	Insertas del folio 28 al 36, de la pieza I, marcado “B”, copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., (actualmente INVERSIONES KID- JENNS C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 20/10/2006, bajo el No. 17, tomo: 1441 A, de la cual se desprende que la referida sociedad mercantil se encuentra representada por las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, y JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, quienes declararon su deseo de constituir dicha compañía.
 Dicho instrumento no fue objeto de impugnación por parte de la parte co-demandada (SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ), quien inclusive procedió a reconocer su existencia de manera expresa en su escrito de contestación al fondo. Por consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y de su contenido, este Tribunal verifica la existencia de la persona jurídica denominada INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., plenamente identificada, y esta fue conformada por las personas naturales SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ y JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, anteriormente identificadas. Así se decide.
 •	Insertas del folio 38 al 44, de la pieza I, marcado “C”, copias certificadas del libro de actas de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., esta copia tiene sello húmedo de expedición 30/10/2006, (folio 41), en ella se observa el registro de una transacción interna de la empresa por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto presuntamente de la venta de treinta mil acciones cuyo valor por unidad es de un bolívar (1,00) cada una; también se observa una rúbrica e impresiones de huellas dactilares con el número de cédula de identidad 9.483.255 perteneciente teóricamente a la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ. Asimismo, observa quien aquí decide, y al folio 44 se observa otra rúbrica e impresiones de huellas dactilares con el número de cédula de identidad 14.130.378, que según la demandante le pertenece.
 En tal sentido, este Tribunal considera que sobre este documento gira gran parte de la controversia, existente entre las partes del proceso, y que a pesar que la propia parte codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, no impugnó el aludido documento, a pesar de sostener insistentemente que no vendió las acciones de la empresa en cuestión, ni mucho menos negó la firma estampada en el mismo, podría considerarse como positiva para la parte actora. Sin embargo, esta Juzgadora considera que si bien es cierto se trata de una copia certificada, con la cual no se puede efectuar una prueba de cotejo de las firmas y huellas adjuntas, no es menos cierto que este instrumento por la importancia que le reviste, debe ser enlazado, cotejado y constatado con las diversas experticias grafotécnicas que cursan en las actas del proceso, ya que es necesario determinar la autoría de su contenido. Así se decide.
 •	Insertas del folio 46 al 55, de la pieza I, marcado “D”, copias certificadas del libro de Acta de Asamblea, llevado por la compañía  y a los folios del 57 al 61, de la misma pieza, marcado “E” copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 06/02/2008 de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., referente a la venta de las treinta mil (30.000) acciones por un valor nominal de un (1,00) bolívar, correspondientes al sesenta por ciento (60%) del capital social que poseía la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, a la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ.
 En tal sentido, este Tribunal observa que la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, no impugnó estos documentos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en el acto de la contestación a la demanda, solo se limitó a alegar que los documentos en los cuales la parte actora fundaba su demanda, fueron objeto de ataque en la vía  jurisdiccional penal, invocación esta que no es suficiente, por si sola para enervar el valor probatorio de las referidas copias certificadas, sin que se ejerza contra ellas, el mecanismo legal idóneo en juicio según establece la tarifa legal, cabe señalar que son ejemplar fiel y exacto de sus originales que reposan en el Registro Público Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se aprecia el registro del acta de asamblea mencionada y las decisiones en ella contenidas. Así se decide.
 •	Insertas del folio 63 al 66 de la pieza I, marcado “F” copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 40, tomo 1876, referida al cambio de denominación de esta empresa por el de “INVERSIONES KIDS-JENNS C.A”.
 Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la defensa de la parte demandada, mucho menos por la co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, desprendiéndose de la misma el cambio de denominación social de la empresa en cuestión. Así se decide.
 •	Insertas del folio 68 al 72 de la pieza I, marcado “G”, copias certificadas del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PH-C, situado en la planta baja del Pent-House, Planta Alta, Pent-House, Planta Techo y sala de máquinas del Edificio denominado ALTO CAMPO, ubicado en la Ciudad de Caracas en la Urbanización Campo Alegre, segunda (2da) Transversal en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicha venta quedó registrada ante el Registro Conducente bajo el No. 2009.101, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.950 y correspondiente al folio real del año 2009.
 Este documento no fue atacado, ni impugnado en forma alguna por ninguno de las codemandadas, esta inercia procesal trae como consecuencia plena prueba ya que este documento, ya que no obra contra el mismo medio impugnativo o alguna demanda de nulidad que pudiera empañar su eficacia probatoria todo ello conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que se trata de copias fieles de instrumentos públicos cuyo original reposan en un Registro Público. De su contenido este Tribunal aprecia los siguientes hechos: (i) Que el ciudadano SANTOS LUIS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.138.896, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil PROMOTORA CEDEL C.A., dio en venta pura, simple e irrevocable el inmueble descrito en este documento a la sociedad mercantil INVERSIONES KID-JENNS C.A., representada por la persona natural JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, actuando como única directora y accionista de la esta empresa; (ii) Que los datos, identificación, medidas y linderos del inmueble objeto de venta coinciden con el inmueble que fue objeto de la presunta venta fraudulenta que realizó, a decir de la actora, la co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ; (iii) Que este documento según consta de autos, salvo prueba en contrario, no ha sido objeto de ningún proceso de nulidad. Así se decide.-
 •	Insertas del folio 74 al folio 121 de la pieza I, marcados H e I copias certificadas de las modificaciones estatutarias de la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A, de fecha 05 de noviembre de 2012 y 17 de enero de 2014, efectuadas en asamblea general extraordinaria de accionistas, copias que emanan del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
 Estas copias certificadas no fueron impugnadas en forma alguna por ninguna de las codemandadas que pudiera enervar el valor probatorio de estas copias y se les valora conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y de su contenido se aprecian los cambios y estatutarios efectuados a la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A, por parte de la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ. Así de decide.
 •	Consta del folio 123 al folio 129 de la pieza I, marcado J copias certificadas del documento de compra venta de fecha 20 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 2009.101 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.950, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrada por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.483.255, actuando en su presunto carácter de directora de la empresa INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., venta que se efectuó a la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Miami, Estado de la Florida, Estado Unidos de América, titular de la cédula identidad No. 5.304.064, representada en este acto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.398.586, según poder inserto en autos, documento que tuvo por objeto la presunta venta fraudulenta que es objeto de este proceso de nulidad, en la cual se trasfirió la titularidad del inmueble ampliamente identificado en autos de manera irregular según afirmación de la parte actora.
 En tal sentido, siendo este el documento del cual se solicita la nulidad en el presente juicio, ya que emana de un Registro Civil, esta Juzgadora considera que el mismo será analizado detalladamente en la parte motiva de este fallo, una vez se hayan analizados todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes en juicio. Así de decide.
 •	Consta del folio 131 al folio 136 de la pieza I, marcado K copias certificadas del poder especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 11, tomo 57, por los ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.421.505 y 5.304.064 respectivamente, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.398.586,
 Las mismas no fueron objeto de impugnación alguna en el proceso y se valoran conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y de ellas se desprende las facultades de representación que la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT, ostenta de manos de los sus representados. Así de decide.
 •	Consta del folio 138 al folio 142 de la pieza I, marcado L, copias certificadas de la solvencia de pago del derecho de frente No. 8159, del inmueble denominado Alto Campo, Ubicado en la Segunda Avenida entre Transversal 2, Parroquia Chacao, Urbanización Campo Alegre, donde aparece como propietario actual la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., número de información fiscal J-001-31690595-0, código catastro 15-07-01-U-01-003-003-009-001-PH0003, número de cuenta 10100039785, las cuales emanan de sus originales que reposan ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2016, bajo el No. 20, tomo 57,
 El mismo no fue objeto de impugnación alguna y se les valora conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y en virtud que guardan relación con el inmueble objeto del contrato de compra venta del cual se solicita su nulidad, será valorado conjuntamente con los demás elementos probatorios contenidos en el juicio. Así de decide.
 •	Consta del folio 144 al folio 155 de la pieza I, marcado “M” copias certificadas del recibo de pago por concepto de cuotas de condominio de los meses enero y junio de año 2016, que emana de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., planilla de pago correspondiente al inmueble denominado Alto Campo, Ubicado en la Segunda Avenida entre Transversal 2, Parroquia Chacao, Urbanización Campo Alegre.
 En tal sentido, este Tribunal considera que este documento se apreciara como un indicio según el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, enlazado con las resultas de la prueba de informes que promovió la parte actora en el proceso, la cual fue dirigida a la sede de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. Así se decide.
 •	 Consta del folio 157 al folio 165 de la pieza I, copias simples de la publicación de la gaceta mercantil de circulación nacional denominada Diario Grafivoz, año 07, Gaceta No. 21.290, de fecha 11/10/2010, depósito legal No. 200301CS642, copias que emanan de la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el No. 1, tomo 95, folio 2 al 9, cuyas copias contienen la transcripción del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de julio de 2008, referidas al cambio de denominación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., a INVERSIONES KIDS-JENNS. C.A.,
 Dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte demandada y en  consecuencia se les confiere pleno valor de prueba. Así se decide.
 •	 Consta del folio 167 al 172 copias certificadas del documento privado de fecha 06 de febrero de 2008, suscrito presuntamente entre las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.483.255 y JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.130.378, por concepto de venta de treinta mil (30.000) acciones por un valor nominal de un (1,00) bolívar, correspondientes al sesenta por ciento (60%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A.
 En tal sentido, este Tribunal observa que las mencionadas copias emanan de la Notaría Pública Tercera de Caracas, pero se trata de un documento privado que nace en la espera privada y que aun cuando no fue objeto de ataque en este proceso por parte de la co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, esta Juzgadora para obtener mayor convicción de la veracidad de su contenido lo adminiculará con las resultas de las experticias grafotécnicas efectuadas al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 06/02/2008 de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A, donde según asevera la parte actora se materializó supuestamente la compra venta de las aludidas acciones. Así se decide.
 En la oportunidad de pruebas:
 •	Ratificó e hizo valer la documentación adjunta al libelo de la demanda que cursan del folio 23 al 172 de la pieza I.
 Con respecto a la ratificación de las referidas documentales, como bien se pudo observar no fueron objetadas en forma alguna por la parte demandada y fueron valorados de manera exhaustiva conforme lo previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con antelación.
 •	Inserto del folio 53 al folio 162 de la pieza II, legajo de copias fotostáticas marcadas con la letra “A”,  referidas al escrito de acusación elaborado por la abogada ROSY NAVARRO CASIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (63°) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral y el ciudadano VICTOR HUGO ARIAS, Fiscal Provisional Quincuagésima Séptima (57) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual presentaron formalmente escrito de acusación en contra de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.483.255, por estar incursa en los DELITOS DE DEFRAUDACIÓN, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 463 numeral 3 en relación con el 462, 320 y 322 en concordancia con el artículo 319, todos en concurso real de delitos dispuesto en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JENIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.130.378 como única accionista y directora de la empresa INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER.
 Estas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por consecuencia su contenido se tiene como cierto, aunado al hecho que emanan de un expediente penal que es un instrumento público. Sin embargo, es necesario destacar que ambas partes de manera insistente han intentado traer al proceso la causa penal que ambas mantienen en la jurisdiccional penal, pese a que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, consideró y así lo hizo saber a las partes mediante sentencia de fecha 31/03/2017, que no existía efecto de prejudicialidad, entre este asunto y las acciones penales que las partes mantienen entre si, ya que lo discutido en este proceso se refiere únicamente a determinar la existencia o no de la nulidad documental aquí ejercida. No obstante, esta Juzgadora analizará en detalle el contenido de los señalamientos de los fiscales que los conllevaron a solicitar la imputación de la co-demandada con respecto a los delitos allí señalados, ya que los documentos presuntamente forjados guardan estrecha relación con la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS. C.A., y la delación de nulidad de documento registral de compra-venta, estos aspectos serán tomados en consideración como indicios según lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 •	 Promovió prueba de informes, dirigidas:
 •	 Al Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, evacuada como fue la referida prueba de informe, del contenido del oficio de fecha 03/03/2017, signado con las siglas 01-F63-0062-2017, recibido del Ministerio Público Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) a Nivel Nacional con Competencia Plena (folio 455 al folio 457 de la primera pieza), por medio del cual se le solicitó a la referida Fiscalía remitiera copias certificadas de las actuaciones llevadas en esa dependencia.
 Al respecto, esta Juzgadora observa que las resultas en cuestión gozan de efecto de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento, ya que no fueron atacadas por la parte demandada, y además provienen del Ministerio Público, siendo así quien aquí decide, analizará su contenido más adelante, conjuntamente con las resultas de las experticias grafotécnicas. Así se decide.
 
 •	Sociedad Mercantil Administradora ONNIS C.A;
 •	Director del Laboratorio de Criminalística, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana
 •	y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), resultas que constan a los autos en la segunda pieza de esta causa,
 Al respecto, las resultas de las mismas serán adminiculadas con los demás elementos de prueba. Así de decide.
 
 •	Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTA DEL PILAR CORTEZ RINCON, FRANCISCO ALBERTO PÉREZ SANTANA, HELIMENES JOSÉ GOMEZ SALCEDO, JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ , ULPIANO DE JESUS BRICEÑO, y NAIRUBY SORIANO, 4.773.385, 3.174.689, 5.949.754, 5.106.298, 4.666.981 y esta última sin cédula de identidad respectivamente, rindiendo declaración solamente los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PÉREZ SANTANA, HELIMENES JOSÉ GOMEZ SALCEDO, JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ y ULPIANO DE JESUS BRICEÑO quienes depusieron en fecha 01/06/2017  (folios 435 al 440, 2da pieza) y 02/06/2017 (folios 441 al 448, 2da pieza).
 Al respecto, la parte demandada mediante escrito de fecha 01/06/2017 (folio 416 al 418 de la 2da pieza) procedió a solicitar la nulidad de las testimoniales promovidas y del auto de admisión de fecha 06/05/2017, por cuanto la parte promovente, no indico en su escrito la pertinencia de las testimoniales, situación que a su decir, deja a la demandada en indefensión.
 En relación a ello,  este Tribunal observa que la parte demandada en el lapso de oposición a las pruebas no hizo objeción alguna a las pruebas promovidas por su contraparte, motivo por el cual quien aquí decide, procedió admitir las pruebas ya que  sobre las mismas la parte demandada no ejerció su derecho de oposición, dentro del lapso de evacuación, cabe destacar que la representación legal de la parte demandada, solicitó la nulidad de los testigos, y siendo que  el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la figura jurídica apta para atacar el valor de la prueba de los testigos es la tacha, cuya acción debe ser ejercida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la admisión de la prueba, si es cierto se solicitó la nulidad dentro de ese lapso, no es menos cierto que debió ejercer como antes se dijo la tacha de los testigos.  Ahora bien, este Tribunal conforme el principio de acceso a la justicia invocado por la propia parte demandada, así como de exhaustividad del juez contenidos en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, evaluará las deposiciones de los testigos y siendo el Juez quien en definitiva debe valorarlas procederá a desechar aquellas que no aporten nada significativo al esclarecimiento del debate de litis, ya que la parte demandada tuvo su oportunidad de ley para hacer valer en contra de los testigos los argumentos de ley que consideraba pertinentes, pero dentro del lapso de ley contendido en el artículo 397 ibídem. Así se decide.
 
 b) Pruebas de la codemandada MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT:
 
 •	Inserto del folio 224 al 226 de la pieza I, marcado “A”, Copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 11 de noviembre de 2016, bajo el No. 46, Tomo 32 del Protocolo Primero, folios 299 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual se desprende que la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, otorgo poder a los abogados INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJIAS, todos plenamente identificados.
 Dicho documento no fue  impugnado o atacado en modo alguno, por su contrincante, razón por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a las profesionales del derecho que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
 En la oportunidad de promoción de pruebas.
 •	Promovió prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el propósito que este ente público, una vez verificara la firma del documento de compra venta objeto de este proceso, le informará al Tribunal si existía algún tipo de irregularidad o inconveniente que afectara el otorgamiento del menciono documento.
 Al respecto, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de  la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libró oficio el respectivo, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 09 de abril de 2019, contentivo de 69  folios útiles, las cuales serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así de decide.
 •	Reprodujo el valor probatorio del poder instrumento (folios 131 al 136 pieza I) otorgado a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.398.586 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 11, tomo 57, por los ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.421.505 y 5.304.064 respectivamente, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.398.586.
 Copias que ya fueron valoradas positivamente con antelación en este proceso. Así de decide.
 •	Promovieron el valor probatorio del documento de compra venta objeto de nulidad en esta litis,
 El referido instrumento será analizado más adelante, adminiculado al resto de las pruebas. Así se decide.
 
 c)Pruebas de la co-demandada BETTINA MARÍA JAFFE DE   TETZNER:
 
 •	Inserto del folio 267 y 270 de la pieza I, marcado “A”, Copia simple, presentada a efectus videndi del instrumento poder  apostillado de la Notary Public of Florida, en el cual se desprende que la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, otorgó poder a los ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS,, todos plenamente identificados.
 Considera quien sentencia, que dichas copias, aparte de ser  simples, carecen de los requisitos establecidos en nuestra legislación internacional para que tenga validez y surtan efectos en territorio Venezolano, específicamente lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así como  la exigencia de Legalización de los documentos Públicos Extranjeros o Convenio de La haya del 05 de Octubre de 1961, referido al apostillado de ley, apartando el hecho de ser un documento ajeno al fondo de lo controvertido en el presente juicio, resulta totalmente insuficiente e ineficaz en relación a los hechos y el derecho alegado, por lo que debe  desestimarse en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 •	Corre inserto a los folios del 271 al 282 de la pieza I, marcado “B”, copia simple de la querella penal interpuesta contra la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ,  por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, quien es directora u accionista mayoritaria de la empresa “INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIÉN NACIDO, C.A., por la comisión de los siguientes delitos: Usurpación de funciones, falsedad en los actos y documentos, aprovechamiento de acto falso y estafa.
 •	Cursa a los folios 283 y 284 de la pieza I, marcado “C”, copia simple de la denuncia administrativa efectuada en fecha 30 de junio de 2014, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
 •	Inserto del folio 285 al 293, de la pieza I, marcado “D”, copia simple de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, por el delito de invasión del inmueble objeto de la demanda de nulidad de contrato.
 •	Consta del folio 294 al trescientos cuatro 304 de la pieza I, marcado “E”, copia simple del escrito de Control Judicial consignado en fecha 25/11/2016, ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 19.895-16
 En tal sentido, este Tribunal observa que las copias antes mencionadas no fueron impugnadas por la parte actora y tal sentido gozan de valor probatorio. Pero, no aportan ningún elemento prueba favorable hacia la parte demandada, tendientes a desvirtuar, desmentir o atacar de forma directa y clara la acción ejercida en su contra referida a la nulidad de documento de compra venta, siendo así al analizarse en detalle los documentos antes mencionados, se infiere que ninguno coadyuva a la defensa de la demandada, de esta manera son irrelevantes y deben ser desechados de este juicio. Así se decide.
 En la oportunidad de pruebas:
 •	Reprodujo en todas y cada una de sus partes el pleno valor probatorio del documento de compra venta objeto de la demanda de nulidad de fecha 20 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 2009.101 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.950, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda,
 En tal sentido, siendo este el documento que se pretende afectar de nulidad con este proceso civil, ya que emana de un Registro Civil, esta Juzgadora considera que será analizado en detalle más adelante.
 •	Reprodujo en todas y cada una de sus partes el pleno valor probatorio del instrumento poder (folios 131 al 136 pieza I) otorgado a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.398.586 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 11, tomo 57, por los ciudadanos HANS JOACHIN TETZNER y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.421.505 y 5.304.064 respectivamente, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.398.586,
 Copias que ya fueron valoradas positivamente con antelación en este proceso. Así de decide.
 •	Promovió el valor probatorio de las copias simples de la querella penal interpuesta por la parte demandada contra la actora.
 Copias que fueron desechadas del proceso en virtud que no aportan ningún elemento de convicción a favor de la resolución de este conflicto. Así se decide.
 •	Promovió el valor probatorio de la copia simple de la denuncia administrativa, efectuada en fecha 30 de junio de 2014, ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
 Cuyos fotostatos fueron precedentemente valorados. Así se decide.
 •	Promovió el valor probatorio de las copias simples de la denuncia penal intentada por la co-demandada BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, por comisión del supuesto delito de invasión del inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Edificio Alto Campo, piso Pent House, distinguido con el No. PH-C, en la Urbanización Campo Alegre, Segunda Transversal del Municipio Chacao, de la Ciudad de Caracas, interpuesta contra la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ,
 Este documento no fue objetado por la parte contraria y será analizado en detalle al entrar a decidir el fondo de la pretensión, toda vez que guarda relación directa con el proceso llevado entre las partes en la jurisdicción civil. Así se decide.
 •	Promovió el valor probatorio de las copias simples del escrito de contestación al fondo de la demanda, consignada en fecha 25/11/2016, ante el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
 Las cuales fueron desechas del proceso ya que no aportan elementos de convicción al proceso. Así se decide.
 
 d) Pruebas de co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ:
 
 •	Consta del folio 528 al folio 582 de la pieza I, marcado “A” legajo de copias fotostáticas de la querella penal interpuesta por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.483.255; copia simple de la boleta de notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo en Funciones de Control Estadal, de fecha 07/06/2016, dirigida a la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ parte actora; copias simples de los escritos de fechas 04/10/2016 y 09/03/2017, dirigidos a la Dirección de Inspectoría y Disciplina de Fiscalia General de la Republica, marcado con la letra “B” y “C”, escrito de fecha 13/12/2016, dirigido al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra “D”.
 En tal sentido, este Tribunal observa que las copias antes mencionadas no fueron impugnadas por la parte actora y tal sentido gozan de valor probatorio. Pero, no aportan ningún elemento prueba favorable hacia la parte demandada, tendientes a desvirtuar, desmentir o atacar de forma directa y clara la acción ejercida en su contra referida a la nulidad de documento de compra venta, siendo así al analizarse en detalle los documentos antes mencionados, se infiere que ningún coadyuvan a la defensa de la demandada, de esta manera son irrelevantes y deben ser desechados de este juicio. Así se decide.
 En la oportunidad de pruebas:
 •	Ratificó las copias simples de la querella penal consignada junto al escrito de contestación a la demanda,
 Las mismas fueron desechadas por este Tribunal en el aparte anterior.
 •	Asimismo, consignó copias simples de la denuncia administrativa, efectuada en fecha 30 de junio de 2014, ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
 Copias que no fueron objeto de impugnación por parte de la actora y se les confiere valor probatorio. En cuanto a la delación de la venta o no de las acciones y la denuncia administrativa a la cual hace referencia la parte co-demandada, serán objeto de análisis conjuntamente con el resto del material probatorio. Así se decide.
 -V-
 DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
 
 Al respecto se observa que en la presente litis no fue discutida la existencia de la persona jurídica denominada inicialmente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., plenamente identificada, la cual fue constituida por las personas naturales SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ y JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, anteriormente identificadas, en virtud que la parte demandada ha reconocido la existencia del acta constitutiva de pruebas, siendo un hecho no controvertido entre las partes y de su contenido se evidencia que, al constituirse, en esa sociedad mercantil la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, poseía el 60% del capital social y la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, con el 40% por ciento de las acciones de esta empresa. Así de decide.
 En lo que respecta a las actas de asambleas de la persona jurídica denominada inicialmente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., inscritas en el Registro Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fechas 06/02/2008 y en fecha 11/07/2008, bajo el No. 18, tomo 1853 A. Resultando oportuno destacar la conducta sostenida por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, ya que no aparece en estos autos, ni alegado, ni con aporte instrumental, ataque oportuno por nulidad y-o tacha contra las mismas, que atenten contra la validez de estas reuniones societarias, y en este juicio a través de sus apoderados judiciales tampoco lo hicieron, en cuya virtud obran en estos autos con todo valor probatorio.
 En cuanto al ejercicio de la demanda por nulidad de asamblea, el lapso de prescripción o de caducidad de la acción, se debe computar conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y siendo las asambleas, en este caso, UN AÑO, según el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, del 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.333. Año CXXIX, Mes II, ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.556 Extraordinaria. Año CXXIX, Mes II, y nuevamente reformada el 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.833 Extraordinaria. Año CXXXIV, Mes III.
 Se ha argüido denuncia administrativa, efectuada en fecha 30 de junio de 2014, ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y se ha aportado copia simple de la misma, sin embargo, no consta el resultado o dictamen final de esta denuncia, aunado a que corresponde solo a los Tribunales de Justicia la declaratoria de nulidad de asambleas registradas, bien sea producto de tacha o demanda de nulidad.
 La falta de ataque contra estas reuniones societarias, es controversial para las codemandadas, especialmente para la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, en virtud que consta efectivamente su firma en él, de modo que aparece en estos autos que suscribió el contrato de venta cuya nulidad se demanda sin tener la condición de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., actualmente INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., sin facultades para enajenar ese bien inmueble, limitándose a indicar que estos documentos, fueron objeto de ataque en la Jurisdiccional Penal, tomando en cuenta que es en esta causa y Jurisdicción Civil, que debió ejercer su defensa, más aún cuando el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2017 declaro SIN LUGAR la cuestión previa ejercida por ella,  contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la supuesta prejudicialidad que a su decir, existía entre esta acción y la querella penal que interpuso y como consecuencia de esta decisión la ley le constriñe de manera imperante a dar contestación al fondo de la demanda según el contenido del ordinal 3° del artículo 358 del mismo código.
 De esta manera las actas de asamblea de fecha 06/02/2008 y 18/07/2008, referidas a la venta del 60% de las acciones de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, a la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora de este proceso y el cambio de denominación social de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., a sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., son totalmente validas en derecho y hacen plena prueba conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que son copias de instrumentos privados con todo valor probatorio, que reposan en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud a la inercia y falta de ataque que debió ejercer la parte demandada. Así se decide.
 Estos documentos, serán adminiculados con las demás pruebas existentes en autos, especialmente las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora a los laboratorios de la Dirección de Criminalística, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde se les realizó experticia grafotécnica a las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ y JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, a petición de la Fiscalia Sexagésima Tercera (63°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas.
 Sobre esta prueba y sus respectivas resultas las cuales contienen las experticia grafotécnica, que perseguía la verificación a nivel técnico-científico, no solo de su firma, sino de sus huellas dactilares, esta prueba contó con la participación de las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ y JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, a quienes se les efectuaron las pruebas técnicas pertinentes en ambos laboratorios (GNB) y (CICPC), siendo así se materializó el control de la prueba necesario para su validez, a pesar que estas resultas fueron atraídas al proceso por la vía de informes,  esta Juzgadora en uso de las facultades que la ley le confiere, en cuanto a la búsqueda de la verdad en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidió admitirla y evacuarla ya que sus resultados podrían influir en el esclarecimiento de esta disputa legal.- Así se decide.-
 Al respecto, consta a los autos del folio 453 y siguientes de la pieza II, oficio No. 9700-30-128 emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual da respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora mediante oficio No. 327-17, adjunto al cual rielan copias debidamente certificadas del informe pericial documentológico de fecha 09/11/2016, relacionado a la investigación No. MP-35639-2016, llevado por el Ministerio Público el referido informe fue efectuado por los ciudadanos ALEJANDRO RODELO y ALFREDO PALACIOS, expertos adscritos a la División de Documentología de ese Cuerpo Científico Policial, designados para efectuar la peritación sobre los siguientes documentos dubitados: 1.- Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A; 2.- Documento en el cual las ciudadanas SORAYA DABOIN y JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, constituyeron la compañía INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A; 3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A, de fecha 06/02/2008; 4.- Documento de compra-venta cuestionado en este proceso de nulidad, donde la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable dicho inmueble, ante el Registro Mercantil Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2009.101, de fecha 20/10/2014; 5.- Una planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas forma 33, signada con el No. 00021703; 6.- un documento en el cual la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ, recurre ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, alusivo a la constancia de entrega de pago;  7.- Una nota de autenticación correspondiente a la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, de fecha, jueves 25 de febrero de 2016, anotada bajo el No. 02, tomo 62, folio 9 hasta el 12 y 8.- Una constancia de entrega de pago, redactada en hoja de papel blanco, en tinta de bolígrafo, la misma exhibe al final del texto dos firmas como vendedora y compradora.
 Como documentos indubitados se cotejaron el acta de entrevista de fecha 12 de julio de 2016, ante el Despacho Fiscal, constante de dos (02) folios relativa a la declaración rendida por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ; un escrito redactado en papel bond, con membrete alusivo a “BORGES PRIM & ASOCIADOS ABOGADOS” de texto computarizado, dirigido al ciudadano Juez en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ y acta de imputación del Fiscal de fecha jueves 27 de octubre de 2016, a la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ.
 De dichas resultas de las experticias arrojaron que las firmas estampadas en el libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A; el acta constitutiva de la misma sociedad de comercio; el acta de asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, referida a la venta de las acciones ; el documento de compra-venta objeto de este procedimiento de nulidad; el documento redactado con el carácter de vendedora que exhibe la constancia de entrega de pago, redactado en papel bond blanco, fueron suscritos, vale decir, firmados de puño y letra por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.483.255.
 Igual resultado, arrojo la experticia grafotécnica folios 459 y siguientes de la pieza II, contenida en el oficio No. CG-JEMFG-SLCCCT-D: 1417, de fecha 26/06/2017, proveniente de los laboratorios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Sistema de Laboratorios Criminalisticos Científicos y Tecnológicos, donde el examen pericial dactiloscópico y grafotécnico número CG-JEMG-SLCCT-GNB-DF-16/1836 de fecha 16 de noviembre de 2016, fue realizado por la antropóloga Guadalupe Oneida Aguilar Lerez.
 En esta última experticia inserta a los folios 470 al 471 de la pieza II, se puede verificar efectivamente la autenticidad y pertenencia de las huellas dactilares contenidas en los libros de accionistas y asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A, insertas a los folios 38 al 44 de la pieza I, huellas que coincidieron con las impresiones dactilares de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.483.255, en su carácter de directora y vendedora del 60% de las acciones que poseía en la empresa en cuestión a la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.130.378, con ello se comprueba, sin lugar  a dudas que la co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, efectivamente estampo sus huellas dactilares en señal de aceptación y convalidación de la venta. Así de decide.
 Sobre este tema la parte demandada alegó que las experticias grafotécnicas ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron efectuadas en los laboratorios de la Guardia Nacional Bolivariana (GBN) y no en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), aseveración que es totalmente falsa toda vez que la Fiscalía ordenó elaborar la prueba, el en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como en el laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana (GBN), y ambas experticas cursan en autos, y son coincidentes en sus resultas de las pruebas de informes promovidas, admitidas y evacuadas. Así de decide.
 De igual manera, se desprende de las resultas de esta prueba elaborada a petición del Ministerio Público, las cuales fueron traídas al proceso por medio de la prueba de informes, refuerzan el valor probatorio de los documentos fundamentales adjuntos al libelo, en especial el acta de Asamblea General Extraordinaria fecha 06/02/2008, donde la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, vende en su carácter de directora el 60% de las acciones del capital social de la empresa INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A., este hecho cierto constatado en autos trae como consecuencia jurídica inmediata una serie de acontecimientos en este proceso, los cuales son:
 Se demuestra que la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.130.378, es la única accionista y directora de la sociedad INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A., desde el 06/02/2008, en virtud de la venta que se le hiciera del 60% de las acciones que poseía la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ. Así se decide.
 Igualmente de las actas  anteriormente aludidas,  se desprende la modificación  de denominación social, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A., a INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., elaboradas por la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, quien actuó en su carácter de única accionista y directora de la empresa las cuales  son totalmente validas, por cuanto dichas actas no fueron impugnadas y desconocidas  por la parte demandada y todo ello, hacen pleno valor probatorio, al verificarse que la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, vendió sus acciones con antelación a las modificaciones estatutarias contenidas en autos. Así de decide.
 De igual manera se desprende que la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, actualmente y desde la fecha 06/02/2008, no ostenta, ni posee ninguna facultad o cargo directivo dentro de la sociedad INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A., ni dentro de la empresa INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A.,  razón por la cual, considera este Tribunal que la referida ciudadana no tenía la facultad legal según los estatutos de enajenar o disponer de ningún activo mueble o inmueble de dicha sociedad mercantil. Así de decide.
 Asimismo cabe destacar, que revisadas como fueron las copias simples insertas del folio 53 al folio 162 de la pieza II, marcadas con la letra “A”, contentivas del escrito de acusación elaborado por la abogada ROSY NAVARRO CASIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina (63°) Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral y el ciudadano VICTOR HUGO ARIAS, Fiscal Provisional Quincuagésima Séptima (57) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las mismas no fueron atacadas por la parte demandada  y de las mismas se evidencia que los mencionados fiscales formalizaron escrito de acusación en contra de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.483.255, por haber cometido los DELITOS DE DEFRAUDACIÓN, FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 463 numeral 3 en relación con el 462, 320 y 322 en concordancia con el artículo 319, todos en concurso real de delitos dispuesto en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de la ciudadana JENIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ.
 Según la afirmación de los fiscales del Ministerio Público la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, debe ser imputada en la acción penal llevada en su contra por la ciudadana JENIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con las siglas MP-35639-2016, en la cual indican que la referida ciudadana actuó falsamente bajo la condición de directora de la empresa INVERSIONES KIDS-JENN C.A., utilizando mecanismos fraudulentos, en el año 2014, realizando la venta del inmueble, que fue vendido en fecha 23/01/2009, por la empresa PROMOTORA CEDEL, C.A., señalando como víctima a la ciudadana  JENIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ representante y única accionista de la empresa INVERSIONES KIDS-JENN C.A., (folio 64 y 68, de la pieza II).
 De las mismas actas, esta Juzgadora considera pertinente resaltar el contenido de la entrevista elaborada en la sub-delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17/02/2016, a la ciudadana NORMA GONZALEZ, quien para el momento de su entrevista ostentaba el cargo de Registradora del Registro Público de Chacao, donde manifestó:
 
 “…En fecha 20 de octubre de 2014, se realizó ante el registro público donde laboro actualmente, el trámite de registro de un inmueble perteneciente a la ciudadana Jennifer Matute, Representante legal de la Empresa Inversiones KIDS-JENNS, C.A, inmueble que fue puesto en venta de forma indebida por parte de la ciudadana SORAYA DABOIN, quien realizo las diligencias y dijo ser representante de la mencionada empresa, realizando la venta sin autorización alguna de la propietaria legal, la ejecutó, para momentos cuando ya no era accionista de dicha empresa, para el momento de dicho documento  se encontraba como registrar el Doctor RICHAR GONZALEZ, hoy como registrador encargado de esa oficina puedo aportar que desconozco las razones, por la cual no se encontraba en el expediente de venta los anexos del documento, como poder otorgado por la compradora a su representante en el acto de venta y documento que soporte la condición de la ciudadana SORAYA DABOIN como directora de la sociedad mercantil Inversiones Kid-Jenns. Cuando se verificó la documentación de los trámites para la referida venta me pude percatar que este trámite no tenía los documentos consignados que son solicitados legalmente para aprobar el registro y que en uno de ellos se dejaba constancia que fueron entregados cuando no estaban anexos, concluyo que dicho registro fue ilegitimo…”
 
 Ahora bien, la sumatoria de todos estos elementos de prueba contundentes, que no fueron objeto de ataque por parte de las codemandadas, toman mayor fuerza con los hechos y señalamientos extraídos de las actas que se analizaron con antelación, formadas en la sede del Ministerio Público y gozan de pleno valor de prueba ya que emanan de un ente público conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.
 Por su parte las demandadas, durante la fase de pruebas no aportaron ningún elemento de prueba congruente, idóneas y pertinentes para desvirtuar la pretensión de la parte actora, alegaron la supuesta prejudicialidad que -a su decir- existía entre esta causa y la acción penal interpuesta contra la ciudadana JENIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, lo que resulta contradictoria ya que fue la codemandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, sobre quien pesa actualmente una solicitud de imputación por parte de los representantes del Ministerio Público por delitos producto de la presunta venta fraudulenta del inmueble adquirido en fecha 23/01/2009, por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENN C.A., de manos del representante legal de la empresa PROMOTORA CEDEL, C.A.
 Observa este Tribunal que pese a que esta causa civil es autónoma de las causas penales que las partes pudieran tener entre sí y no existía efectos de prejudicialidad, más aún cuando la parte demandada no trajo al proceso la copia simple del supuesto auto de admisión de la causa que interpuso contra la persona natural que representa a la parte accionante, todo ello según la decisión interlocutoria de fecha 31/03/2017 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observándose al efecto que durante el ínterin del proceso, este tema fue la única defensa de la parte demandada, toda vez que en el acto de contestación a la demanda alegaron la misma situación, pese a que el Tribunal antes mencionado, ya había emitido el pronunciamiento correspondiente con respecto a la cuestión previa alegada,  situación reiterativa que se repitió durante la fase de pruebas e informes. Así se decide.
 Asimismo, consta a los autos específicamente en la pieza V, del folio 31 al 100, las resultas del oficio distinguido SAREN-DG-CJ-0230-O-00000427 de fecha 05 de abril de 2019, proveniente de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias que el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en virtud de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte codemandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, el referido Registro indico lo siguiente:
 
 “(…) 1) Según consta en el Cuaderno de Comprobante fueron presentados los siguientes recaudos: Registro de Información Fiscal, Documento de Identidad, Panilla de Pagos Municipales, Cédula Catastral, Certificado de Solvencia Municipal, Certificado de Pago, Planilla Forma 33, Copia de Cheque, Acta de Asamblea, Constancia de Solvencia, Poder, Acta Constitutiva y Declaración Jurada. 2) Las fotocopias de Cédulas de Identidad de los Otorgantes estaban vencidas al momento del otorgamiento. 3) No presentaron el Certificado de Solvencia de Agua. 4) Fue Presentado el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A.”,” donde en su Clausula Quinta establece que el Capital de la Compañía es de Cincuenta Millones de Bolívares divididos en Cincuenta mil (50.000) acciones nominativas por un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, etc.  En la Clausula (sic)Sexta establece que la ciudadana Soraya Daboin pago en su totalidad el Sesenta por ciento (60%) del Capital Social, y la ciudadana Jennifer Marily Matute González el cuarenta por ciento (40%) del capital social, por esto, el Capital Social sido aportado en su totalidad por las accionistas en un Cien por ciento (100%), etc.  En la Cláusula Octava se establece que la administración de la empresa estará a cargo de Dos Directores, que permanecerán en sus cargos por Diez (10) años, y para ser miembro de la Junta Directiva no es necesario ser accionista de la Compañía, etc.  En la Clausula (sic) Novena se le da facultad a los miembros de la Junta Directiva para que actúen conjunta, separada, indistinta o alternativamente, tendrán los mas (sic) amplios poderes de dirección, representación, administración y disposición, entre otras facultades, etc.  En las disposiciones transitorias en la Clausula Sexta se designa la Junta Directiva quedando las ciudadanas anteriormente mencionadas como Directoras de la Mencionada Compañía.  5) Cabe destacar que fue presentada Acta de Asamblea donde establece el cambio de Denominación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A.” Como “INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A.”, y se le lee en el acta de asamblea que la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ es la única accionista, y propietaria del Cincuenta Mil (50.000) acciones, lo cual representa el total del Capital Social de la Compañía, anteriormente descrita, por esta razón, no hay como dejar constancia que la ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, seguía siendo Directora de la Empresa anteriormente mencionada, al momento del otorgamiento de documento respectivo.  (negrilla y mayúscula sostenida propia) (subrayado nuestro) …”
 
 De lo anterior se infiere que la prueba promovida por la codemandada MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT, la cual fue debidamente y evacuada, de la misma se observa que la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) informó a este Juzgado que el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, referente al cambio de Denominación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A.” Como “INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A.”,  e igualmente que la ciudadana JENNIFER MARILY MATUTE GONZALEZ es la única accionista, y propietaria del Cincuenta Mil (50.000) acciones, lo cual representa el total del Capital Social de la Compañía, información está a la que se le da pleno valor de prueba ya que emanan de un ente público conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.
 Ahora bien, siendo que esta Juzgadora  de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, escudriñó de manera detallada las pruebas aportadas al proceso por dicha parte, no encontró ningún elemento de prueba eficaz tendiente a atacar la pretensión de nulidad que se  reclama, solo pruebas inconsistentes que en definitiva no aportan al Juez elementos de convicción a su favor, limitándose a introducir al proceso, en diversas oportunidades las copias de los escritos y diligencias de la querella penal, que fue el sustento de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada en su oportunidad en fecha 31/03/2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
 Bajo la perspectiva antes expuesta, esta Juzgadora llega a la convicción que efectivamente la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.483.255, realizó la venta fraudulenta de fecha 20 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 2009.101 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.950, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, subrogándose la condición de directora de la empresa INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., venta que le efectuó a la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Miami, Estado de la Florida, Estado Unidos de América, titular de la cédula identidad No. 5.304.064, representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.398.586, transacción que esta afectada de nulidad absoluta, ya que carece del consentimiento de la verdadera y real directora de la empresa propiedad del inmueble de marras, es decir, de la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.130.378. Así se decide.
 Este Tribunal debe en la búsqueda de la verdad y la justicia como bien general, establecer que en vista del efecto que tiene la nulidad del documento de venta de fecha 20 de octubre de 2014, los alegatos de invasión del inmueble objeto de esta venta fraudulenta efectuados por la codemandada BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, ante el Ministerio Público, contrarían la lógica de la situación, ya que la supuesta invasora (JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ) y su grupo familiar siempre estuvieron en posesión del bien inmueble, verificándose de las actas del proceso en especial del dicho de los testigos promovidos en juicio por la parte actora ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PÉREZ SANTANA, HELIMENES JOSÉ GOMEZ SALCEDO, JOSE DEL CARMEN BRICEÑO GUTIERREZ y ULPIANO DE JESUS BRICEÑO, se verificó que la representante legal de la parte demandante nunca perdió la posesión del bien inmueble, que inclusive actualmente habita en compañía de su núcleo familiar, testigos que son concurrentes  entre sí y con las demás pruebas promovidas, en especial del acta de declaración de los detectives Royster Colina y Jeyson Pérez, adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según inspección técnica No. 0121, de fecha 21/01/2016, quienes visitaron el inmueble objeto de polémica (folios 131 al 132, 2da pieza), ya que la deposición de estos testigos es concurrente con sus dichos alegados en sede del Ministerio Público (folios 100 al 110, 2era pieza). Así se decide.
 Así, respecto ala denuncia que interpuso la ciudadana BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, en su carácter de presunta compradora del inmueble de marras, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal, se observa en las declaraciones de su apoderada judicial MAGDALENA NEGRON DE KAURET, lo que sigue:
 (i) No sabia quien poseía las llaves del inmueble, si la vendedora, ella como apoderada especial o el abogado de confianza de los compradores; (ii) No sabía con determinación si el inmueble estaba ocupado o vació al momento; (iii) La ciudadana MAGDALENA NEGRON DE KAURET nunca intervino en la elaboración del documento y peor aún, más insólito, no verificó la documentación legal del apartamento, tomando en cuanto que actuaba en nombre y representación de dos personas que en principio no estaban residenciados dentro del país; (iv) El documento de compra-venta junto con las llaves del inmueble le fueron entregadas (supuestamente) al abogado de confianza de los esposos TETZNER, el cual era conocido por la apoderada especial MAGDALENA NEGRON DE KAURET; (v) Ni la apoderada, ni la compradora habían visitado previamente a la venta el inmueble, ni siquiera sabían donde estaba ubicado.
 Por lo que resulta evidente de los autos que la compradora del inmueble BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, representada por la ciudadana MAGDALENA NEGRON DE KAURET, tenía conocimiento de la situación irregular de esta venta, toda vez que ambas ciudadanas incurrieron en serias contradicciones en sus dichos ante el Ministerio Público, Jurisdicción Penal y Civil, situación que aunada a la codemandada  SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, procede a vender un inmueble de una sociedad mercantil que le era totalmente ajena, sin tener el carácter de directora, llevan a esta Juzgadora a la convicción que existe mala fe por parte de la compradora del inmueble ciudadana BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER representada por la ciudadana MAGDALENA NEGRON DE KAURET, cuando adquirió este inmueble, por cuanto  existen en autos pruebas suficientes de tal circunstancia. Así de decide.
 Así las cosas, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no la Nulidad del Contrato de Compra Venta accionado, trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establecen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil:
 Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
 
 Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.
 
 Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
 
 A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en la actividad contractual.
 Igualmente, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:
 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
 
 Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato.
 Asimismo, la doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
 Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” (Subrayado nuestro). Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
 En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998): “(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.”
 Existen dos tipos de Nulidades a saber la Nulidad Absoluta la Nulidad Relativa:
 La Nulidad Relativa: Comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Efecto de la Nulidad Relativa, es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar, cuyas características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. Los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento, como en el ejemplo propuesto, son: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. Se infiere entonces, si no se cumplen la Obligación del Vendedor, (transferencia de la cosa vendida) o la Obligación del Comprador (pagar el precio en dinero), La falta de uno cualquiera de los requisitos antes mencionados da lugar a la Anulabilidad Relativa del contrato.
 La Nulidad Absoluta: En Venezuela existe la libertad contractual, pero ella no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. La Nulidad Absoluta, está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La Relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular que, por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Por ende, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta. Efecto de la Nulidad Absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue. Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
 En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 del Código Civil lo siguiente:
 Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:
 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
 2-por vicios en el consentimiento.”
 Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
 Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.
 Igualmente, Bonnecase J (1997), considera que:  “La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
 Por otra parte, se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
 Asimismo, es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
 Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
 Consentimiento: Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
 La cosa: Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
 El precio: Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.
 En tal sentido, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado..., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem, complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
 La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.-
 Para mayor abundamiento sobre el tema de nulidad de contrato quien aquí Juzga considera necesario traer diferentes doctrinas y Jurisprudencias que son reinantes en la materia de nulidad de contrato y que son obligatorias para todos los Tribunales de la Republica, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se analizan de la siguiente manera:
 La nulidad es el medio mediante el cual se pide se anule un acto jurídico que no reúne los requisitos legales para su validez y esa acción se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil que prevé:
 “La acción de nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado…En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato”.
 A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2009-000427, la cual estableció lo siguiente:
 (…Omissis…)
 “Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que esto constituyó un tema discutido entre las partes; es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:
 1°) Hay dos especies de nulidad:
 Absoluta y relativa.
 2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.
 3°) Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).
 4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio, cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.
 5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.
 7°) En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público’.
 Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:
 Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores:
 a) la importancia del elemento viciado.
 b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.
 Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos… (sic) Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 Código Civil, pero si ha sido causa determinante de la voluntad de las partes, hace nula la obligación y estaríamos en presencia de una nulidad absoluta’.
 
 Continuando con el análisis de las nulidades, tómese en cuenta los comentarios que hacen ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:
 “…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
 (…)
 La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
 La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)’”.
 
 Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:
 “…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
 En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.
 2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…).
 La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.
 3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público.
 La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.
 4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).
 La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.
 5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…
 (…)”
 A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:
 “…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
 ERROR: ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal;  y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo
 VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
 DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
 En este mismo orden de ideas, según el autor EMILIO CALVO BACA, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. En otras palabras, el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad (Absoluta), se declarará la inexistencia y-o extinción retroactiva del contrato o la anulabilidad (Relativa), convalidable, según el caso.-
 La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, estableció:
 “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
 Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
 No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
 De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
 Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
 Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
 Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
 Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
 Así las cosas, puede colegirse de la lectura pormenorizada efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que con los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, a objeto de sustentar sus alegatos expuestos en el escrito libelar, llevaron a la convicción de quien aquí decide, que tomando en cuenta que la conducta desplegada por la codemandada  SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, al vender de manera ilegal un inmueble de una sociedad mercantil que le era totalmente ajena, usurpando un carácter de directora que no poseía, ante la compradora del inmueble ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET, quien actuó en su carácter de representante legal de la compradora BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, en la negociación de compraventa que se pretende anular, haya sido malintencionada o engañosa, provocado el error en la declaración de voluntad para contratar, y el consentimiento de las partes.
 Dicho lo anterior, en el asunto debatido observamos que estamos ante un caso de NULIDAD ABSOLUTA como afirma la parte actora en su libelo, toda vez que la violación aquí delatada, quebranta el orden público, además  no contó nunca con el consentimiento para enajenar ese bien inmueble por parte de la verdadera propietaria, es decir, la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., representada por la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, en su carácter de única accionista y directora de la empresa antes mencionada, elemento fundamental para la existencia del acuerdo de compra venta objeto de nulidad. Así se decide.
 Por consecuencia, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la compra venta del inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Segunda Transversal de la Urbanización Campo Alegre, Edificio Alto Campo, piso Pent House (PH), apartamento PH-C, Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20/10/2014, anotado bajo el No. 2009.101 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.950, correspondiente al libro de folio Real del año 2009. Así se decide.
 -VI-
 CON RESPECTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
 Debe precisar esta juzgadora, que la representación judicial de la actora en el petitorio libelar, no exige el pago de daños y perjuicios, ni de ninguna suma de dinero, solo persigue la demanda propuesta la nulidad del documento de compra venta, anteriormente declarado de nulidad absoluta, de modo que no habrá ningún pronunciamiento sobre condena de pago alguno y por ende tampoco sobre indexación monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
 -VII-
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A.) contra las ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, ampliamente identificadas al inicio y como consecuencia de ello se ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el propósito de remitirle copias certificadas de la presente sentencia, una vez la misma quede firme, para que dicho registro estampe la nota marginal con respecto al documento de venta alusivo al inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Segunda Transversal de la Urbanización Campo Alegre, Edificio Alto Campo, piso Pent House (PH), apartamento PH-C, Municipio Chacao del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20/10/2014, anotado bajo el No. 2009.101 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.950, correspondiente al libro de folio Real del año 2009. Así se decide.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
 Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2023.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 LA SECRETARIA,
 CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
 YEISA REQUENA CASTAÑEDA
 Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 LA SECRETARIA,
 
 YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
 Asunto: AP11-V-2016-001216
 DEFINITIVA
 
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