REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AH19-V-2001-000098
ASUNTO ANTIGUO: 2001-163801.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A., cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el N° 51, Tomo 69 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000029490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3.406.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el N° 52, Tomo 61-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00222510-6 y los ciudadanos GIUSEPPE GAVISON ZAIMA, LUNA ISRAEL DE GAVIZON, DAVID ISRAEL BENCHIMOL y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, el primero de nacionalidad Italiana y el resto venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-736.491, V-6.817.543, V-6.143.131 y V-3.800.912, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAAC LEVY ALTMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 44.206.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con escrito libelar presentado en fecha 8 de junio de 2001, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, por el abogado HARRY KIRMAYER, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), procedió a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A. y los ciudadanos GIUSEPPE GAVISON ZAIMA, LUNA ISRAEL DE GAVIZON, DAVID ISRAEL BENCHIMOL y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de julio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas.
Paralelamente, en el cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-2001-000066, en fecha 2 de mayo de 2002, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Gestionados los trámites del procedimiento, se dictó sentencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2005, de la cual apeló la representación judicial de la parte demandada.
Correspondiendo en Alzada su conocimiento al entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, quien dictó sentencia el 28 de septiembre de 2007, contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Remitido de regreso el expediente a este Juzgado, se le dio entrada por auto de fecha 18 de septiembre de 2008.
Notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe, se gestionaron los trámites para la designación de los expertos contables para la realización de la experticia complementaria del fallo, y posteriormente, se procedió a la ejecución de la sentencia, vencido el lapso de ejecución voluntaria, se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el respetivo mandamiento de ejecución en fecha 2 de octubre de 2009, el cual fue retirado en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2016, con vista a la inactividad en el expediente por más de seis (6) años, se ordenó su remisión a la Unidad de Archivo Judicial.
Reactivada la presente causa, en fecha 18 de marzo de 2022, compareció la ciudadana MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, y consignó documento finiquito de deuda.
Finalmente, en fecha 6 de febrero de 2023, compareció la mencionada ciudadana, quien ejerciendo la representación sin poder de la codemandada INDUSTRIAS DASA, C.A., solicitó la extinción de la obligación y la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2023, la ciudadana MARIELA GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil ARNOT PLAST 5050, C.A., actuando a su vez en representación sin poder de la codemandada INDUSTRIAS DASA, C.A., solicitó la extinción de la obligación por efecto del pago y la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.
Así las cosas, consta a los folios 27 al 29 de la pieza principal II, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2016, bajo el N° 43, Tomo 99, Folios 163 al 165, mediante el cual la parte accionante afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, otorgando el más amplio finiquito y declara que nada tiene que reclamar, subrogando en la posición de acreedora a que ostentaba frente a INDUSTRIAS DASA, C.A., a la sociedad mercantil ARNOT PLAST 5050, C.A., resultando oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.
ART. 1282.- Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.- Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación pecuniaria, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, evidenciándose que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia, la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DASA, C.A. y los ciudadanos GIUSEPPE GAVISON ZAIMA, LUNA ISRAEL DE GAVIZON, DAVID ISRAEL BENCHIMOL y ZARI ZAFRANI DE ISRAEL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-V-2001-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.