REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2023.
Años: 213° y 163°.
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES OWL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1987, anotado bajo el No 65, Tomo 67-A-Pro, expediente Nº 223057, representada legalmente por la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.581.615, en su carácter de Presidenta, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.135. APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, WALTER LECHIN ALLUP, PEDRO A. BELLO CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 007, 15.629 y 32.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A, representada por su Director, ciudadano Félix Valdivieso, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.563. APODERADOS JUDICIALES: YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 195.573 y 96.869, respectivamente.
PARTE TERCEROS ADHESIVOS
JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS MANSIÓN ARENAS. APODERADOS JUDICIALES: WUILIAN LÓPEZ LINAREZ, YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 10.132, 96.869 y 195.573, respectivamente.
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
(Incidencia cuestión previa 6º)
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de octubre de 2022 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2022 por el representante de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado el expediente en el libro de causas de esta Superioridad el 28/10/2022, previa su revisión por archivo.
Por auto del 31 de octubre de 2022 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la causa fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data a los fines de que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 28 de noviembre de 2022, comparecieron ambas representaciones judiciales consignando sus respectivos escritos.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el 12 de diciembre de 2022 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante demanda admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2022, tramitada por el procedimiento ordinario, la abogada MARILÚ BELLO CASTILLO, en su carácter de Presidenta de la de la sociedad mercantil INVERSIONES OWL C.A., debidamente asistida del abogado Ángel Flores, demandó por NULIDAD de ASAMBLEA a la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. (folios 1-71, pieza I).
Ordenado el emplazamiento de la demandada, el 29 de julio de 2022, el ciudadano Alguacil designado dejó constancia de la práctica de aquella en la persona de su Director, FELIZ VALDIVIEZO, consignado compulsa debidamente firmada (folios 77-78, pieza I).
Por diligencia del 30 de septiembre de 2022 compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder ad effectum videndi, que acredita la representación de la abogada YALITZA VALDIVIEZO ROSAS. Asimismo, se sustituyó poder el en abogado VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (folios 80-87, pieza I).
Mediante escrito del 30 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, primeramente opuso defensas previas: i) de falta de cualidad; ii) de incompetencia del tribunal, interponiendo a todo evento la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; iii) de la inepta acumulación de pretensiones, invocando la cuestión previa del ordinal 6º eiusdem, en concordancia con el articulo 78 de la norma adjetiva civil; iv) de la cosa juzgada. Pasando, en el mismo escrito a dar contestación al fondo del asunto, alegando las defensas respectivas, con la consignación de los respectivos anexos (folios 89-180, pieza I).
Mediante escrito del 30 de septiembre de 2022 los abogados WUILIAN LOPEZ LINARES, YALITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en sus carácter de apoderados judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MANSIÓN ARENAS, concurrieron al presente juicio como terceros interesados, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370, en concordancia con el artículo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal,; la inepta acumulación; rechazaron la cuantía, aduciendo la cosa juzgada. Asimismo, formularon otras alegaciones de fondo (folios 192-230, pieza I).
Por diligencia del 03 de octubre de 2022 la representación judicial de la parte accionada consignó: i) copia de la demanda contenciosa electoral interpuesta por la actora contra la aquí demandada, mediante la cual se peticionó la nulidad de la convocatoria de asamblea realizada el 10 de mayo de 2022, publicada en el diario El universal, y la nulidad de la Asamblea de Propietarios celebrada el 23 de mayo de 2022; ii) copia certificada de la sentencia Nº 77 proferida en el expediente Nº AA70-E‒2022-00033, mediante la cual Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en 28 de julio de 2022 declaró: su competencia para conocer del asunto; la listispendecia, y como consecuencia la extinción de la causa, por tener relación idéntica con la causa llevada en el expediente Nº AA70-E-2022-000003.
A través de diligencia del 06 de octubre de 2022 la representación judicial de la parte actora ratificó todos y cada de los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, y rechazaron los alegatos de defensa de la demandada.
Por resolución Judicial del 07 de octubre de 2022 el Tribunal de la causa admitió la intervención de los terceros interesado, JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MANSIÓN ARENAS (folio261, pieza I)
Mediante decisión del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, y como consecuencia de ello, la admisibilidad de la demanda (folios 262-270, pieza I).
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante en contra del auto dictado el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue la sociedad mercantil INVERSIONES OWL C.A. en contra de ADMINISTRADORA YURUARY C.A., y terceros adhesivos, LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIENCIAS MANSIÓN ARENAS, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia el 10 de octubre de 2022 mediante la cual declaró en la motiva del fallo lo siguiente:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Omissis…
Así las cosa, la representación judicial de la parte demanda y tercero adhesivo promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….
Omissis….
….verificadas las actas del expediente se evidencia que, la pretensión que dio origen al juicio que nos ocupa la constituye una demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Mansión Arenas, celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, por presuntas irregularidades cometidas, tanto en su convocatoria como en su celebración.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, las acciones relativas a la impugnación o anulación de Asambleas de Copropietarios se debe tramitar por vía autoridad jurisdiccional especial, se entiende que corresponde a la jurisdicción ordinaria, que son los Tribunales civiles y mercantiles, por lo que en principio este Juzgado sería competente para tramitar y decidir la presente causa.
No obstante a lo anterior, se evidencia del escrito libelar que la parte accionante procedió a indicar de manera pormenorizada los presuntos vicios incurridos en la convocatoria y celebración de la Asamblea de Copropietarios del conjunto Residencial Mansión Arenas, celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, que constituye el fundamento de la demanda, sin embargo, en los folios del escrito libelar que se citan más adelante, denunció…
Omissis….
…De lo precedentemente transcrito no cabe la menor duda que lo denunciado es de naturaleza electoral y no corresponde a este órgano jurisdiccional decidir al respecto, pues al tratarse de la impugnación de un proceso eleccionario, su conocimiento corresponde exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley que rige a la máxima instancia del País.
Lo anterior, no lleva a la conclusión que la parte demandante acumuló indebidamente la pretensión de Nulidad de Asamblea de Copropietarios por presuntos vicios ordinarios (que si corresponde conocer este órgano jurisdiccional) y vicios de naturaleza electoral , lo que comporta una evidente contravención de los dispuesto en el artículo 78 del Código e Procedimiento Civil…
Omissis….
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontraos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que la pretensión de Nulidad de Asamblea de Copropietarios con fundamento en vicios “ordinarios” (que si corresponde conocer este órgano jurisdiccional) y vicios de naturaleza electoral, cuyos procedimientos son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por el procedimiento breve, y el segundo por el procedimiento especial previsto en la Ley Organiza del Tribunal Supremo de Justicia; y adicionalmente corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Asó las cosas, fundamentándonos en el criterio precedentemente explanado, se observa que el más alto tribunal ha establecido que la inepta acumulación de pretensiones lesiona el orden público, lo que trae como resultado el imperativo de ser decretada incluso de oficio con todos sus efectos. Ahora bien, en virtud del conjunto de argumentos jurídicos establecido supra, este juzgado necesariamente debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y como consecuencia de ello, INADMISIBLE la demanda que dio origen al presente juicio… (…)”
Declara la inadmisibilidad e la demanda, por inepta acumulación (artículo 346.6), la representación judicial de la parte actora, recurrió de la misma, siendo oída en ambos efectos.
En el acto de informes verificado el 28 de noviembre de 2022 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente consignó su escrito manifestando lo siguiente:
• Que existe un desorden procesal, ya que la parte accionada al momento de dar contestación a la litis, opuso cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo en un procedimiento tramitado por el juicio ordinario;
• Que la Junta de Condominio a pesar de constituirse en un solo ente administrativo con la Administradora demandada se hace parte como tercero en la causa, adhesión ilegal como tercero en el procedimiento;
• Que por diligencias de fecha 06 de octubre de 2022 se rechazaron las cuestiones previas alegadas por la demandada y el tercero adhesivo;
• Que por jurisprudencia de las Salas Constitucional y Civil, se ha establecido que en caso de presentarse conjuntamente la cuestiones previa y contestación al fondo, deben tenerse como no interpuestas las primeras;
• Que el juez de la recurrida violó no solamente el orden público, sino el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, al impedir en todo caso la posibilidad de corregir el invocado defecto de forma del libelo de la demanda;
• Que se realizó una falsa aplicación de los artículos 78, 884, 886 y 346, ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil;
• Que el juez hizo caso omiso al orden constitucional al entrar al análisis de las cuestiones previas opuestas;
• Que causa se admitió por el procedimiento breve, y la parte demandada no rechazo, ni apeló del auto de admisión, y el Juzgado de la causa en pronunciamiento a previo a las cuestiones previas opuestas, cambió el procedimiento de ordinario a breve, violentando el debido proceso al haber cercenado las garantías procesales de una más amplia defensa a su mínima expresión;
• Que la recurrida cerceno a la parte actora la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la eficacia procesal, la igualdad procesal, el principio de lealtad y probidad en el proceso
• Que tramitó recurso contencioso electoral ante la Saña Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, alusivo únicamente a las violaciones constitucionales referidas al Punto tercero (3ero) de la Convocatoria y de la Asamblea de Copropietarios accionadas;
• Que por sentencia cautelar del 10 de marzo de 2022 la Sala Electoral suspendió los efectos de la convocatoria y de la asamblea, sólo a lo que compete al Punto 3 de las mismas, los demás aspectos de las mismas no fueron tomadas en cuenta por ser competencia exclusiva de los Tribunales Civiles, por lo cual se interpuso la presente demanda de Nulidad de Asamblea de Copropietarios en ese sentido.
En tanto, la representación judicial de la demandada alegó ante esta Alzada lo siguiente:
• Que la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en virtud que el fallo recurrido es inapelable de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el Tribunal de instancia no debió tramitar la apelación , ya que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º no tiene recurso, generando un desequilibrio procesal;
• Que la recurrida se traduce en una flagrante violación de garantías constitucionales elementales, como el debido proceso y el derecho a la defensa;
• Que la Ley estable que el presente asunto debe tramitarse por el procedimiento breve, y el A-quo procedió a poner orden y estableció que el procedimiento a seguir en el presente juicio es el breve, declarando la inepta acumulación;
• Que los tribunales civiles tienen vedado conocer de la materia electoral, tal y como lo peticionó la parte accionante en su escrito libelar;
• Que se declare inexistente o improcedente el trámite del presente recurso de apelación
Esta Alzada observa
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Asamblea de Copropietarios de la Residencia “MANSIÓN ARENAS”, celebrada el 23 de mayo de 2022 incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OWL C.A., contra de la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en su condición de administradora del inmueble antes mencionado, ubicado en la Calle “A”, segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
De revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que el fallo recurrido, entre otros pronunciamiento, realizó una “adecuación del procedimiento”, declarando que el mismo se tramitó primigeniamente por el procedimiento ordinario, y que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, dio dársele el trámite del juicio breve estipulado en el artículo 881 y siguientes dl Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“(…) De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, las acciones relativas a la impugnación o anulación de Asamblea de Copropietarios se debe tramitar por vía del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, es menester señalar que declarar la nulidad de la citación, así como la promoción de cuestiones previas promovidas por la parte demandada y tercero adhesivo, con la consecuente reposición de la causa, constituiría un acto inútil, proscrito por los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Lo anterior, por cuanto el acto procesal de citación ha alcanzado su fin, que no es otro que poner en conocimiento de la parte demandada la existencia de la demanda incoada en su contra.
En consecuencia, por cuando es deber de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de la adecuación del tramité seguido en esta causa al procedimiento breve, ordena que los actos procesales siguientes sean sustanciados a través de dicho procedimiento hasta su definitiva conclusión, correspondiendo decidir las cuestiones previas opuestas. ASI SE DECIDE. …”
Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.
Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.
En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:
“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Subrayado de esta Alzada).
El caso bajo análisis, tenemos que se interpuso demanda de nulidad contra una asamblea de copropietarios de una edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo procedimiento a seguir para dirimir los conflictos que surja por los acuerdos tomados en dichas asambleas es el establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 25 de la referida Ley que establece:
“…Los acuerdos de los propietarios y tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”
Sin embargo, observa este jurisdicente que el tribunal de cognición, al momento de admitir la demanda, lo hizo a través del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes eiusdem, lo cual se evidencia del auto dictado el 22 de junio de 2022 (folios 71-72, pieza I), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando fijado el lapso para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación de la parte accionada, lo cual es un auto de certeza del procedimiento instaurado, y que la parte demandada dio cumplimiento al dar contestación a la litis en el lapso establecido para ello.
De modo que, el actuar del juzgador de primer grado, en principio pudiese considerarse la existencia de una subversión procesal; puesto que no aplicó al conflicto sometido a su conocimiento el procedimiento especial que por ley le correspondía.
En ese orden de ideas, es tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez ni para las partes.
Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues de esa forma esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por ello, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en procura del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio. Así, extremando deberes y en atención a los principios de economía y celebridad procesal, cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público”, se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma.
En este sentido, en tendemos la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la especifica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve a los juicios, como el que nos ocupa, de nulidad de asamblea de copropietarios, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar con su plenitud el derecho constitucional al debido proceso. En materia de orden público procesal, es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso), su finalidad no es satisfacer la utilidad que alguna de las partes esperaba obtener del mismo, sino lograr la certeza bajo una perspectiva objetiva de que ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no hay violación de normas adjetivas del orden público cuando un procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve lo haya sido por el procedimiento ordinario, consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se les causa cuando se tramita con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa. Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causan nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre los que destaca el dictado el 6 de abril de 2000, en el expediente N° 99-018.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, en el expediente N° 08-428, también señaló que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe verificarse que tal nulidad cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. Por esta razón, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues es indudable que puede ocurrir que, no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas demás han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2011, dictada en el expediente N° 11-183, profundizando en el tema de la utilidad de la reposición de la causa, señaló que ésta sólo podrá decretarse cuando persiga un fin útil; pues de lo contrario, se estarían violentando los mismos derechos de defensa y debido proceso que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que tramitado el presente juicio por el procedimiento ordinario la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello, oponiendo en primer lugar cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 1º, 6º y 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar dio constatación al fondo del asunto controvertido, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo establecido en la norma antes citada y sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, que en múltiples fallos ha establecido, que dado el caso como el de autos, debe tenerse como no presentadas las cuestiones previas alegadas, tomándose como válida la contestación al fondo de la litis realizada por la parte demandada el 30 de septiembre de 2022, folios 89-110, pieza I.
En este sentido, el Juzgado de primera instancia en su función de director del proceso, en el fallo recurrido, se pronunció primeramente sobre el procedimiento dado al presente juicio, declarando que el mismo debió tramitarse por el breve, no por el ordinario, quedando así establecido, y en consecuencia del cambio de procedimiento, entró a valorar el escrito de contestación a la demanda, analizando y emitiendo pronunciamiento de las cuestiones previas alegada por la parte demandada, específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando quien aquí decide un perjuicio a la parte actora, en su derecho de defensa y debido proceso, ya que el trámite ordinario primigeniamente dada al presente asunto se le dio garantía procesal para ambas partes.
Al respecto de la subversión de los procedimientos en materia civil, la Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:
‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:
‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.
No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, se evidencia que la decisión recurrida incurrió en las infracciones procesales, toda vez que en el presenta caso ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de la partes, por el contrario, lo garantizó con holgura, pero al hacerse la corrección después de haberse verificado el acto de contestación a la demanda, y a su vez entrar al análisis de las cuestiones previas opuesta por la accionada, evidentemente se materializo un perjuicio en la parte actora-recurrente.
De modo, que en el presente asunto se constata una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República, si bien es cierto de conformidad con lo estipulado en la referida ley, el procedimiento a seguir a los efectos de la sustanciación y decisión del presente asunto lo era el procedimiento breve, tampoco es menos cierto que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa, las partes consintieron tácitamente dicho error, lo cual conlleva ineluctablemente a la nulidad de la decisión apelada.
De ahí, que conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe decretarse la nulidad de la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primer grado de apertura al lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, para la prosecución del presente juicio por las normas del procedimiento ordinario.
En consecuencia, deberá declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA la decisión proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, extinguida la demanda, en el juicio que por Nulidad de Asamblea de Copropietarios incoara la sociedad mercantil INVERSIONES OWL C.A. contra la empresa ADMINISTRADORA YURUARY C.A. y como terceros adhesivos, LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS “MANSIÓN ARENAS” , todas las partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de qué Tribunal A Quo, previa notificación de las partes, de apertura al lapso de quince (15) días de despacho de la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 de
Código de Procedimiento Civil, continuando e l presente juicio por las normas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). – Años: 213º y 163º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. N° AP71-R-2022-000447
(11.669)
CHB/AS/nmm
Int.
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