REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
JUAN LUIS MONCADA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.549.124. APODERADA JUDICIAL: LIBIA ZULIRIS SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.172.

PARTE DEMANDADA:
JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.332. APODERADOS JUDICIALES: AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO y FIDEL A. GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.722 y 35.649, respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(INCIDENTE CAUTELAR)

Objeto de la Pretensión: Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida de secuestro, decretada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 13 de julio de 2022, que recayó sobre el fondo de comercio, que desarrolla su actividad comercial en un local ubicado en la planta baja del Edificio “Orinoco”, situado en la Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual pertenece a la sociedad mercantil LICORERIA ORINOCO, C.A.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones, contentivas del incidente cautelar surgido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA, en contra del ciudadano JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN, en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2022, por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2022, en contra de la medida de secuestro decretada por dicho tribunal y, en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro decretada en dicho juicio.
Oída la apelación por auto de fecha 1º de noviembre de 2022, el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por acto de distribución realizado en fecha 8 de noviembre de 2022, le asignó el conocimiento del incidente a esta alzada, quien las recibió en fecha 11 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, asumiendo la competencia para conocer del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción y se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2022, la abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, mediante el cual, alegó que en el presente caso se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de secuestro, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, tales como la presunción grave que quedase ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que reclama (fumus boni iuris), pues se trataba de un fondo de comercio arrendado. Alegó que su representada era el débil jurídico en la situación, puesto que el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento no se encontraba funcionando, sin percibir ingresos y, por lo tanto, sin cumplir con las obligaciones fiscales y de servicios, que se encontraban acumulándose, además que el arrendatario no las había pagado desde el 1º de julio de 2020. Alegó que al momento de la practica de la medida, la parte demandada se opuso a la misma argumentando el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento que fundamentan la pretensión de resolución de contrato, procediendo a consignar impresiones de transferencias que fueron objeto de impugnación, además que dichos depósitos fueron realizados en forma extemporánea, incluso con fecha posterior al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de junio de 2022.
Que los depósitos que, a decir de la demandada, fueron realizados en una cuenta del representante de la arrendadora, no tiene identificación, ni tampoco cuentan con soporte alguno mediante la prueba de informes.
Que sin que ello implicase aceptación de dichos depósitos, los mismos solo evidenciaban el fundamento de la pretensión principal, en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que el arrendatario los efectuó en forma continua, en un plazo de siete (7) días continuos posteriores a la fecha de admisión de la demanda.
Luego de realizar un breve análisis en relación a la doctrina imperante con relación a las medidas preventivas, solicitó se confirmase la decisión apelada y se declarase sin lugar la apelación.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia de la presentación de escrito de informes por la representación judicial de la parte actora, así como de la no presentación de éstos por la parte demandada y del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones. En razón de ello, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar de secuestro en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA, en contra del ciudadano JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN, la cual recayó sobre un (1) fondo de comercio, que desarrolla su actividad comercial en un local ubicado en la planta baja del Edificio “Orinoco”, situado en la Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual pertenece a la sociedad mercantil LICORERIA ORINOCO, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1972, bajo el Nº 14, Tomo 102 Sgdo y luego convertida en Compañía Anónima, según acta de asamblea de accionistas inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 49-A, cuyo único accionista es el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 13 de julio de 2022, se llevó a cabo el acto de la práctica de la medida de secuestro decretada, en cuyo acto estuvieron presentes la abogada LIBIA ZULIRIS SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN, parte demandada, a quien el tribunal impuso de su misión, asistido por la abogada AMERICA BOSCAN AMARO, quien en su exposición, señaló consignar comprobantes de transferencias bancarias, que a su entender, demostraban el pago de las pensiones arrendaticias endilgadas como insolutas. El Tribunal, luego de la exposición de las partes, realizó inventario sobre los bienes que fueron objeto de depósito necesario, mencionar el personal encargado de su traslado y del vehículo que realizaría el mismo, entregó a la parte demandada boleta de notificación y declaró secuestrado el bien objeto de la medida.
En fecha 15 de julio de 2022, el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, donde alegó la inmotivación de la decisión mediante la cual fue decretada la medida cautelar, para lo cual argumentó que en la misma, no se hizo un análisis jurídico de las circunstancias, motivos y medios de prueba que llevaron a la juzgadora a considerar probados el periculum in mora y el fumus boni iuris, existiendo un completo silencio al respecto, por lo que solicitó la nulidad de dicha decisión, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que al momento de la práctica de la medida, se opuso a que se llevase a cabo la misma, solicitando la suspensión del acto, en razón que los cánones de arrendamiento demandados, habían sido pagados por adelantado, en la cuenta del representante de la compañía arrendadora, exhibiendo y consignando al efecto los comprobantes de los mismos, pero que la juez, ante dicha situación, se limitó a insultar al arrendatario y su abogada asistente.
Que, con el decreto y ejecución de la medida preventiva, fue ejecutado anticipadamente el fallo no proferido, violando flagrantemente todas las garantías constitucionales del demandado, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto la juez actuó inconstitucionalmente, con abuso de poder.
Que se oponía a la medida de secuestro, ya que la demanda de resolución de contrato, debía ser debatida en un proceso contradictorio, que aun no se había llevado a cabo, que declarase con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme que conllevase la entrega del fondo de comercio.
Que en el presente incidente le fue suplido a la actora la carga de alegar y probar los motivos por los cuales solicitó la medida cautelar de secuestro, por cuanto ésta no indicó los motivos de la misma, ni los medios de pruebas que la fundamentaban, aunado al hecho que todos los documentos acompañados se trataban de fotocopias que, a todo evento, impugnó.
Que, en el libelo de demanda, la parte actora invocó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no invocó los motivos por los cuales solicitaba la medida cautelar, lo que, en su criterio, conlleva a la no demostración de la presunción grave del derecho que reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
Que es indudable que la carga de la prueba la tenía la actora, solicitante de la medida, por lo que debía proporcionar, no sólo las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su pretensión, sino que debía aportar las pruebas que respaldasen sus alegatos, al menos en forma aparente, con el objeto de verificar ambos elementos, los cuales son esenciales para el otorgamiento de la medida, estando vedado a la juez, suplir dicha carga. Por último, solicitó se declarase con lugar la oposición y se revocase la medida.
En fecha 18 de julio de 2022, la abogada LIBIA ZURILIS ESPEJO SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito, mediante el cual rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada-opositora; e, impugnó las documentales presentadas por la parte demandada, relacionadas como comprobantes de transferencias.
En fecha 20 de julio de 2022, el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2022, la abogada LIBIA Z. ESPEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó las pruebas documentales producidas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2022, la abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el tribunal se pronunció en relación a la admisión de las mismas.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2022, el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de julio de 2022.
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2022, el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 20 de junio de 2022 y la ratificó en todas y cada una de sus partes.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:
Antes de descender al análisis de mérito del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, este jurisdicente considera prudente traer a colación lo indicado por la parte actora, en su escrito libelar, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro, así como lo señalado por el juzgador de primer grado, en la demanda de resolución de contrato, incoada por el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA, en contra del ciudadano JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN, para lo cual se observa:
Con la finalidad de fundamentar su petición de medida cautelar, la parte actora, en su escrito libelar expresó, luego de realizar reseña sobre la doctrina referente a las medidas cautelares, que:

“…En el caso de análisis, se evidencia la concurrencia de los dos (2) elementos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora a los fines del decreto de la medida cautelar de secuestro, sobre el fondo de comercio ubicado en el local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio “Orinoco”, Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital denominado LICORERIA ORINOCO C.A., procedente por encontrarse ajustada a derecho y expresamente regulada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que determina…”.
…/…
En el presente caso, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral aun cuando este sea verbal y; 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De la lectura de los recibos consignados con este libelo marcados con las letras E, F, G, H, I y J suscritos los primero 3 por las partes contratantes y los otros 3 por personas autorizadas para realizar y recibir el pago, se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento sobre fondo de comercio in comento, por lo que estemos en presencia de un “contrato bilateral” y, en consecuencia, es procedente la acción de resolución del contrato bilateral; resulta que el demandado no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que transcurren desde diciembre del 2021 hasta el mes de Junio del 2022, no ha pagado los servicios básicos como luz eléctrica, aseo urbano y relleno sanitario, no han cumplido con los deberes formales frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, y además, estamos a la espera de sanciones por parte del al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo que trae como consecuencia la violación del acuerdo verbal de voluntades y la consecuente RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por otra parte, ya se dijo que mi poderdante coloco en posesión del demandado el Fondo de Comercio para su explotación, con la debida permisología para su funcionamiento, sus intangibles y demás implementos necesarios para su funcionamiento; lo cual coloca en un estado de indefensión a mi representado.
En el presente caso, se configuran los dos requisitos fundamentales establecidos en la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que es el llamado PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONI IURI; para que proceda la medida cautelar que asegure las resultas del presente juicio; razón por la cual pido con todo respeto y con la mejor forma de proceder en derecho; sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el fondo de comercio; ubicado en un local comercial, que se encuentra en la ubicado en la Planta Baja del Edificio “Orinoco”, Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital

El juzgado de la causa, al momento de decretar la medida preventiva, objeto de oposición por la parte demandada, se fundamentó en lo siguiente:

“…El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
…/…
Asimismo, observa esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal Séptimo (7º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
…/…
Es por todo lo anterior que este Tribunal, en el presente caso, debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no sólo la existencia de la presunción de buen derecho, sino que además, debe el Tribunal determinar si la solicitante de la tutela cautelar acreditó en el expediente la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro solicitado.
Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7º, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora…”.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, al momento de formular oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, señaló lo siguiente:

“…En la Casación Venezolana se ha venido reiterando que, a pesar de la soberanía que tiene los Jueces para decretar las medidas cautelares, sin embargo, cuando este acuerde una medida cautelar, tiene la obligación de indicar en la sentencia las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, aunado a que debe narrar las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el presente caso, si analizamos el contenido de la sentencia interlocutoria mediante la cual el Juez de la causa decreta la medida de secuestro solicitada por la parte actora, se limita a transcribir largamente distintas doctrinas respecto a las medidas cautelares, sin embargo, no hay un análisis jurídico de cuáles fueron los motivos y medios de prueba para que este considerare probado “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, hay un completo silencio al respecto.
Es por lo antes expuesto, delatamos que la mencionada sentencia no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la misma se encuentra viciada de nulidad por Inmotivación y así solicitamos que se declare.
…/…
En el caso de marras ha sido acordada y ejecutada una medida cautelar de secuestro preventivo con fundamento en el artículo 599 ordinal séptimo (7º) de la Ley adjetiva Civil.
Al momento de hacer la medida nuestro poderdante asistido de la abogada en ejercicio CAROLINA BOSCAN, se opuso a que se llevara a cabo la mismo y se solicito la suspensión en virtud que los cánones de arrendamientos demandados habían sido pagados por adelantado a la cuenta del Representante de la compañía Arrendadora, exhibiendo los mismo y consignándolos en autos (vid cuaderno de medidas al final). Sin embargo, la ciudadana Juez, ante esta situación se limito a insultar a la mencionada abogada y a nuestro patrocinado.
Ahora bien, la procedencia para decretar medidas preventivas de secuestro en aquellas pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento, tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez, a adelantar opinión que ocasione su inhibición.
…/…
Así las cosas, con el decreto y ejecución de la medida preventiva de secuestro, donde fue ejecutado anticipadamente el fallo en juicio que no ha comenzado, han violado flagrantemente todas las garantías constitucionales de mi poderdante, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo totalmente inconstitucional en virtud que la juez actuó con abuso de poder.
Con base a los argumentos antes expuestos, me opongo a la medida el secuestro ejecutada sobre el Fondo de Comercio objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, toda vez que esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y se declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva la entrega del Fondo de Comercio libre de personas y cosas. Aunado, que constan en autos los pagos requeridos en el libelo de la demanda.
…/…
En la presente causa le fue suplido a la demandante la carga de alegar y probar los motivos por los cuales solicito la medida cautelar de secuestro. Por un lado, está no indicó los motivos de la solicitud, y por el otro, no indicó cuales eran los documentos que constituían pruebas, aunado que todos los documentos acompañados se tratan de fotocopias simples, y que a todo evento las IMPUGNO.
Se desprende del libelo de la demanda CAPITULO II DE MEDIDA DE SECUESTRO, que la parte actora invoca el contenido del Artículo 585 C.P.C, sin embargo, no invocó los motivos por los cuales solicita la medida cautelar, es decir, no demuestro la presunción grave del derecho que se reclama, esto es, el fumus boni iuris, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora.
Es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, lo cual obviamente lo sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la respalden por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos, ya citados, los cuales son esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, quedando al Juez vedada para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Es por lo antes expuesto que hago formal oposición de la medida cautelar de secuestro, por ausencia de motivos y pruebas pertinentes.
…/…
Impugno todas y cada una de las copias insertas en el cuaderno de medidas, en virtud se han certificado fotocopias de los documentos acompañados junto al libelo, lo cual no es procedente. Solo se pueden certificar originales y no fotocopias…”.

La juzgadora de primer grado, al momento de resolver sobre la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada, se pronunció bajo los siguientes fundamentos:

“…Si bien este Tribunal al momento de decretar la medida secuestro objeto de esta oposición, mediante providencia de fecha 20 junio de 2022, de manera amplia no explanó los indicadores que la llevaron a formar plena convicción para la procedencia de la medida solicitada, luego de hacer un análisis de los elementos que llevaron en esa oportunidad a decretar dicha medida, no es menos cierto que bien mencionó que estaban llenos los extremos de procedibilidad necesarios para su otorgamiento.
En esta oportunidad el Tribunal, para resolver la presente incidencia, pasa a hacer un prejuzgamiento del fondo del asunto aquí debatido, verificando los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al periculum in mora.
La apoderada judicial de la parte actora enuncia al perseguir un decreto cautelar, que su mandante tiene condición de propietario del fondo de comercio objeto de la pretensión principal de Resolución de Contrato; para lo cual señaló que lo cedió en calidad de arrendamiento a la parte demandada; en ese orden de ideas acompañó a su escrito libelar ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Licorería Orinoco, C.A., celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nro. 1, Tomo 271-A; evidenciando con ello su cualidad como titular de los derechos que dimanan de dicha propiedad; de lo que este Juzgador atiende a objeto de observar su solicitud cautelar. Igualmente, la parte actora aporto recibos de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2021, estos pagos realizados entre el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA y JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN, ambos supra identificados, del cual se desprende claramente la relación locativa que existe entre las partes inmersas en el presente juicio, y de cuyo permite observar una correlación con los alegatos esgrimidos por la solicitante de la cautelar, infiriendo que aquellos presuntos actos tendientes a desconocer pudieran subsumirse dentro de los presupuestos que conduzcan en derecho o no a la cautelar solicitada.
Atendiendo lo anterior, en fundamento a los dichos de la actora y las documentales aportadas a los autos y arriba señaladas, en correspondencia a la ausencia de una resulta; que en futuro corresponderá con la definitiva que ponga fin al proceso de Resolución de Contrato, del cual pueden dimanar derechos y deberes que le son inherentes a ambas partes en el proceso; conduce a verificar la existencia de los elementos de “periculum in mora” en la medida solicitada. Así se precisa.
Frente a lo anterior, este Juzgado continúa en observancia de la pretensión principal, la cual obedece a la exigencia de la Resolución de Contrato de un bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, celebrado por ambas partes en la causa, y del cual la parte actora acompañó en su escrito original de los recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2021, estos pagos realizados entre el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA y JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLERN, ambos supra identificados, marcados con la letra F, G, H, I, J, los cuales rielan a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38), del cual se desprende claramente la relación locativa que existe entre las partes inmersas en el presente juicio, así como las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes; y en consecuencia se observa la legitimidad del actor al solicitar el secuestro del bien inmueble; y en consecuencia para impetrar la cautelar nominada solicitada, constatándose la existencia del elemento denominado fomus boni iuris.
A mayor abundamiento, ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, a saber:
…/…
Del caso en estudio, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar por ella solicitada, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, así, esta juzgadora luego de una análisis detallado del presente caso, pudo constatar para el momento en que fue decretada la medida de secuestro, era viable en derecho la cautelar concedida, como tutela judicial efectiva, a la parte demandante; y así se declara.
Motivos éstos por los cuales, considera este Tribunal que la medida de secuestro decretada en fecha 20 de junio del 2022, con base al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo.), es procedente en derecho y debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, siendo consecuencia de ello, declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”.




*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2022, por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida cautelar de secuestro decretada en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA, en contra del ciudadano JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN; y, ratificó en todas y cada una de sus partes, la medida de secuestro decretada en fecha 20 de junio de 2022, practicada en fecha 13 de julio de 2022.
Conforme los efectos del recurso ejercido, así como a las posturas asumidas por las partes y el tribunal de la causa, en la decisión recurrida, corresponde verificar si la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, con la finalidad de establecer la nulidad o no de dicha decisión, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, verificar si la juzgadora de primer grado, al decretar y practicar la medida de secuestro en cuestión, violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte demandada, al constituir la misma como un adelantamiento al fondo de lo controvertido en el juicio principal, ya que, a su entender, dicha cautelar constituyó una ejecución anticipada de la sentencia que ha de dictarse en el proceso. Amén de ello, que al momento de practicarse la misma, cuando ejerció oposición y solicitó la suspensión de la práctica, exhibiendo y consignando recibos de pago de las pensiones locativas endilgadas como insolutas, la juez actuó con abuso de poder, insultando a la abogada asistente y su representado con el decreto de la medida de secuestro, la juzgadora de primer grado, suplió argumentos de mérito, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, no señalados por la parte actora.
Corresponde determinar si en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA, en contra del ciudadano JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el secuestro del bien arrendado, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.
Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.
Así pues, la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar. Así, en torno a dicha instrumentalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada en el expediente Nº 01-113, señaló que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su naturaleza y características, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 eiusdem. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en primer momento tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. Lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo, por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. El primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va surtir sus efectos, de ahí que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Trámites, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo con los artículos 263 y 265 íbidem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. Si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. De la misma manera, con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recur4rir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure. En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos; y, c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
Observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte opositora a la medida preventiva de secuestro decretada, arguyó la nulidad de la decisión recurrida, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. En tal sentido, este juzgador es del criterio que no debe confundirse la motivación exigua con una total falta de motivación, siendo ésta última, la causal a la cual se refiere la norma en cuestión. En tal sentido, luego de la lectura efectuada al fallo apelado, quien aquí decide, observa que la juzgadora de primer grado, aun de forma resumida, arguyó en la decisión apelada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó, por lo que, mal pudiese pensarse que haya incurrido en el supuesto de hecho establecido en la norma, capaz de anular su decisión. Por el contrario, como se señaló, la juzgadora indicó los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento para el mantenimiento de la medida de secuestro decretada, por lo que, la nulidad del fallo peticionada por la parte recurrente, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta extralimitación de la juzgadora de primer grado, al decretar la medida de secuestro y practicarla con abuso de poder, este sentenciador, observa que la parte demandada-opositora, no produjo elemento de prueba alguno que, al menos presuntivamente, conllevase a la mente de quien aquí sentencia, que en la práctica de la medida, la juez haya actuado fuera del ámbito de competencia que le otorga la norma para ejecutar la medida, ni siquiera fue aportado a los autos elemento probatorio alguno, que presuntivamente, conllevase a quien decide a verificar el supuesto abuso de poder en que se le endilga haber incurrido, ni de los supuestos insultos que dicen fueron victimas el demandado y su abogada asistente; por tanto, al momento de practicar la medida, la juzgadora ejecutora tenía amplios poderes de conducción del acto, incluso el poder de ejercer la fuerza pública con la finalidad de llevarlo a término, dependiendo de la actitud que hayan asumido los involucrados. Amén de ello, examinados los extremos a que se refiere la norma, con la finalidad de establecer la procedencia de la medida, una vez decretada la medida, su práctica mal podría conllevar a una violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime cuando la persona contra quien obre la misma, tiene el procedimiento preestablecido por nuestro legislador, para enervar los hechos que la fundamentan y obtener su suspensión o revocatoria, según sea el caso, como lo es el ejercer oposición a la misma dentro de los lapsos establecidos para ello. Por tanto, al no constar en autos elemento alguno que, al menos presuntivamente, conlleve a quien decide a evidenciar la supuesta violación a los derechos constitucionales de la parte demandada, con el decreto de la medida y/o su ejecución, tal defensa no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Ciñéndonos al caso en concreto, observa quien aquí decide, que la juzgadora de primer grado, analizó los elementos que, en su criterio, cumplían los extremos de procedencia de las medidas preventivas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la verosimilitud del derecho alegado con su existencia; es decir, la presunción del derecho reclamado, no solo a la luz de la postura asumida por el demandado al momento de la práctica de la medida de secuestro, sino de acuerdo a los elementos de pruebas y argumentos de hecho y de derecho argüidos por la actora al momento de peticionar la medida cautelar, llegando a la conclusión que la mera existencia de la presunción grave del derecho reclamado. Argumentos éstos que la parte demandada, al momento de oponerse a la medida preventiva, no logró destruir, ni tan siquiera enervar a su favor el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris. Así se establece.
En cuanto a la presunción grave de ilusoriedad del fallo, se observa que el demandado, al momento de oponerse a la medida, no produjo elemento probatorio alguno, que al menos presuntivamente, conllevase a quien decide a establecer la solvencia del fondo de comercio arrendado en cuanto a sus obligaciones tributarias y pecuniarias a las que está obligado el demandado a solventar, en ejercicio de la explotación del fondo de comercio que le fue arrendado. Tan es así, que ni siquiera ejerció argumento o defensa alguna en cuanto al alegato que al respecto hizo la actora. Por otra parte, tenemos que, al momento de la práctica de la medida, el demandado, con la finalidad de obtener la suspensión de la misma, argumento haber efectuado el pago adelantado de las pensiones locativas que se endilgan como insolutas; sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrase tal circunstancia. Ello, por cuanto las documentales que produjo al respecto, aparte de haber sido impugnada en su debida oportunidad por su antagonista, no fueron objeto de ratificación, por medio de la prueba de informes, por la supuesta entidad bancaria por media de la cual se realizaron las transferencias alegadas. Por tanto, el periculum in mora, debe considerarse satisfecho en el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, siendo que, al menos presuntivamente, quedó demostrado que estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, de un fondo de comercio, por falta de pago de pensiones locativas, y estando satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, debe mantenerse vigente la medida de secuestro decretada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 13 de julio de 2022, la cual recayó sobre un fondo de comercio denominado LICORERÍA ORINOCO, C.A., que funciona en un local ubicado en la planta baja del Edificio “Orinoco”, situado en la Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; todo lo cual, determina que la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2022, por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada sin lugar; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2022, por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada en fecha 15 de julio de 2022, por el abogado FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MAYORGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se mantiene en toda su fuerza y vigor la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 20 de junio de 2022 y practicada en fecha 13 de julio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano JUAN LUIS MONCADA MEDINA, en contra del ciudadano JOVANNY ALFREDO RAMIREZ GUILLEN, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, la cual recayó sobre el fondo de comercio denominado LICORERÍA ORINOCO, C.A., que funciona en un local ubicado en la planta baja del Edificio “Orinoco”, situado en la Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera de su lapso natural.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 163º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco (02:35 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000482 (11.673)
CHBC/AS/cr.