REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.970, bajo el Nº 54, tomo 45-A. APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA DE SOUSA y ERNESTO FERRO URBINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.399.120, V-7.683.943, V-17.154.643 y V-10.810.552, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.995, bajo el Nº 77, tomo 200-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA y ALICIA JOSEFINA JIMÉNEZ ROMÁN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.399.269 y V-5.891.509, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.733 y 22.977 respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(local que no es de uso comercial)
(incidencia)



I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de de diciembre 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2022, por las abogadas Judith Celeste Rivas Acuña y Alicia Josefina Jiménez Román, apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A, contra el auto emitido el 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro INADMISIBLE la intervención forzosa de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tamanaco, C.A, solicitada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A contra sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.

Oída en el efecto devolutivo la apelación, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 12 de diciembre de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2022.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el ciudadano Juez de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, vencido el lapso de informes, comenzara a correr el lapso de observaciones y concluido este comenzara a correr el lapso de treinta días para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 517, 519 y 521, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2023, las abogadas Judith Celeste Rivas Acuña y Alicia Josefina Jiménez Román, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-recurrente la sociedad mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A., consignaron escrito de informes con el objeto de fundamentar su apelación, señalando que lo que se le solicitó al Tribunal de la causa fue el llamado a la causa pendiente de la empresa INMOBILIARIA TAMANACO, C.A., de acuerdo al artículo 370, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, cuando son suyos los bienes demandados y su causa le es común en su carácter de propietario de acuerdo al ordinal 4º del mismo artículo, así como el ordinal 5º, referido a la garantía respecto del tercero, para asegurar el conocimiento de la acción propuesta por la parte actora de la que es solidariamente responsable de las obligaciones de la relación arrendaticia conjuntamente con el administrador de la empresa Integración Horizontal C.A, prevista en el artículo 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que no es necesario que la pretensión del llamado a tercero se realice a través de un escrito de demanda que cumpla con los requisitos de los artículos 340 y 371, eiusdem, pues su representada es la parte demandada y no está promoviendo una acción de tercería sino la intervencion forzada prevista en el artículo 382, ibidem.

Que la razón de la intervención propuesta es precisamente que el tercero llamado a la causa lo haga como un litisconsorte y no como un sustituto de parte como concluyó el Tribunal de la recurrida excediéndose y constituyendo un falso supuesto basándose en cuestiones de procedencia o no de la demanda de tercería y de cuestiones relativas a la intervencion de terceros que debían ser objeto de pruebas y de debate de fondo.

Que el Juez con su pronunciamiento sobre el fondo de la causa, vulneró los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, obstaculizando el acceso al proceso de la empresa Inmobiliaria Tamanaco, C.A., violando las garantías previstas en los artículos 26 y 49, de la Constitución referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa de su representada RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A;

Que la Juez de la causa tampoco dió cumplimiento a lo ordenado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el presente caso sobre los inmuebles objeto de este litigio pesa una medida genérica de prohibición de enajenar y gravar derivada del proceso de intervencion del Grupo Federal por ser uno de sus accionistas Director Principal, de dicha institución bancaria y que a su vez es propietario de Inmobiliaria Tamanaco, C.A, alcanzando dicha medida a toda persona natural o jurídica que forme parte de la directiva. Para finalizar solicitaron se decrete con lugar la apelación y la anulación de la sentencia interlocutoria dictada el 01 de noviembre de 2022.
La parte accionante sociedad mercantil Integración Horizontal C.A, mediante su representación judicial el abogado Ernesto Ferro Urbina, en la oportunidad para presentar sus informes (17-01-2023), presentó escrito señalando que el presente juicio se sustancia bajo las reglas del procedimiento breve y por disposición del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil resulta inadmisible la apelación, solicitando se revoque el auto de fecha 16 de noviembre de 2022, que escuchó la apelación ejercida.

Que con respecto a la presente incidencia señala que el auto recurrido fue dictado en un juicio por resolución de contrato sobre un inmueble cuyo uso es de oficina y no de local comercial, tal y como lo dispone el contrato de arrendamiento en sus clausulas primera y cuarta, siendo aplicable en consecuencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el que conforme al artículo 33 debe sustanciarse conforme a las disposiciones del procedimiento breve previsto en el articulo 881 y siguientes del Código Adjetivo, por lo que la pretendida cita al tercero fundamentada bajo los numerales 1º,4º, 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial resulta contradictoria e incompatible.

Que pretende la demandada llamar a un tercero a la causa, en este caso al propietario del inmueble, aun cuando quien ejerce la presente acción fue quien suscribió el contrato de arrendamiento en su condición de mandataria administradora de inmueble, por lo que solo se requiere la simple administración prevista en el artículo 1.582 del Código Civil pues no se discute la propiedad sino la posesión.

Que la demandada con su solicitud pretende la sustitución en el juicio de la actora Integración Horizontal C.A en la persona de la propietaria Inmobiliaria Tamanaco, C.A, a través de un llamado de tercero que no cumple con los requisitos previstos para ello, aun cuando existen otras defensas (cualidad o legitimidad) que pudiera desplegar en el juicio principal, como petitorio final solicitan la revocatoria del auto de fecha 16 de noviembre de 2022 que oyó la apelación o a todo evento se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada.

Por auto del 30 de enero de 2023, este tribunal dejo constancia de que las representaciones judiciales de la parte actora y demandada comparecieron y realizaron observaciones relativas a sus informes, por lo que se dijo “vistos”, entrando el asunto en etapa de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 413-22, de fecha 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2022 por las abogadas Judith Celeste Rivas Acuña y Alicia Josefina Jiménez Román, apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A, mediante el cual proceden a contestar la demanda;
• Providencia de fecha 1º de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la intervencion solicitada por la mandataria judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda;
• Diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2022, por las abogadas Judith Celeste Rivas Acuña y Alicia Josefina Jiménez Román, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelan de la providencia de fecha 1º de noviembre de 2022;
• Auto de fecha 14 de noviembre de 2022 mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por improcedente y extemporáneo;
• Auto de fecha 16 de noviembre de 2022 revocando por contrario imperio el auto de fecha 14-11-2022;
• Auto de fecha 16 de noviembre de 2022 mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas en el presente caso, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo en los términos que siguen:
II
MOTIVA

En el juicio de la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A contra sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2022 declaró INADMISIBLE la intervención forzosa de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tamanaco, C.A, solicitada por la parte demandada, señalando lo siguiente:

“(…) En cuanto a la solicitud de Notificación forzada al propietario propuesta por la representación de la parte demandada, el Tribunal a los fines de proveer observa que la EMPRESA INMOBILIARIA TAMANACO, C.A., señalada por la demandada como propietaria del inmueble objeto de juicio, no es parte en la controversia suscitada en el presente juicio, sumado a que todo llamado a un tercero a la causa debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI de La Intervención de Terceros (…) En tal sentido, el Tribunal (…) dicha notificación solicitada por las razones ya indicadas. Así se decide
Ahora bien, evidenciándose que al final de la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a la notificación del propietario, tal y como fue indicado por este Tribunal en menciones anteriores y subrayado nuestro, las referidas profesionales del derecho solicitan lo siguiente: “…por lo que se hace necesario la comparecencia de dicha empresa en el proceso, de conformidad con los ordinales 1, 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 382 ejusdem (sic)…”
Así las cosas, en nuestro sistema normativo, el legislador adjetivo contempla la posibilidad de que determinadas personas que no sean parte en un juicio puedan, sin embargo, intervenir en el litigio de que se trate para la defensa de sus particulares derechos e intereses que pudieran resultar amenazados de vulneración. Tal posibilidad de intervencion es lo que doctrina se conoce como acción de tercería regulada por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera
Omissis…
Sin embargo, es de considerar que la intervención del tercero ajeno al proceso, cual fuere la modalidad que se adopte en conformidad a las previsiones legales arriba acotadas, debe ajustarse, tan solo, los términos y demás condiciones establecidas por la ley, dado el alcance y consecuencias que reviste cada forma de intervencion en particular.
En el presente caso, la mandatario judicial de la parte demandada solicita la intervencion del tercero ajeno a esta causa sobre la base de la hipótesis contenida en el artículo 370, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, denominada como intervencion forzada, en la que se estima que al tercero le es común la causa pendiente y, por tal motivo, debe emplazársele para que ofrezca su contestación, por manera de que pueda alegar las defensas que le favorezca, tanto respecto de la demanda principal como de la cita invocada por quien pretende el llamamiento de terceros.
Ahora bien, en el presente caso ninguna de las exigencias legales anteriormente indicadas se encuentra satisfecha en autos, pues lo que se ambiciona, es que ese tercero se sustituya en la posición de quien ha ejercitado la pretensión, sustituyéndolo en su condición de arrendador, lo cual es contrario a la exégesis propia de la norma que se analiza pues, el sentido propósito y razón de esa intervención, es precisamente, que el tercero llamado a la causa lo haga como un litis consorte no como un sustituto de parte, ya que en tales casos, ello implicaría el ejercicio de otro tipo de defensas a ser resueltas al fondo de la controversia, atinentes a la cualidad de la persona que se presenta como demandante o como demandado, según sea el caso.
Aunado a ello, no consta que la pretensión del llamado que nos ocupa, esté propuesta a través de escrito de demanda, con todos los requisitos exigidos en lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 371. Por tales motivos, la intervención solicitada por la mandataria judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación, al haberse fundamentado en documentos de propiedad que no evidencian la comunidad de causa invocada entre el accionante y el tercero llamado a la causa; debe declararse INADMISIBLE como en efecto se declara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes (…)” (Sic.) Folios 18 y 19 y su vuelto.

Esta Alzada Observa:

El recurso por el cual se contrae la presente incidencia se circunscribe a determinar si resulta ajustada a derecho la providencia del 1º de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la intervención forzada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMANACO, C.A., propuesta por la parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A contra sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.

La tercería es una institución a través de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí, que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada.

Procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si la tercería propuesta por Recuperaciones Venamerica RVA, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 4º y 5º del artículo 370 y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admitida, para lo cual es menester para este jurisdicente, establecer las normas que rigen la intervención de terceros, invocados por la tercerista en el escrito de contestación, que establecen:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….”.

“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”.

De las normas transcritas, se infiere que los terceros pueden intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en cualquier estado y grado de la causa; pero por alegatos o fundamentos de hecho específicos; pues de lo contrario podría intervenir en la causa pendiente cualquier persona, ocasionando retrasos innecesarios, lo cual atenta contra el principio de la economía procesal.

Así pues, la doctrina ha distinguido tres formas de tercerías, la primera, de mejor derecho o derecho preferente, la cual es ejercida por los terceros que alegan privilegios sobre los bienes objeto de la pretensión principal y su finalidad es la satisfacción del crédito con preferencia al actor; la segunda, es la tercería concurrente, que se refiere a cuando el tercero pretende concurrir con el demandado en la solución del crédito y su campo de aplicación, en principio, pudiera decirse, que se limita a las demandas sobre cobro de bolívares.

La tercera, es la tercería de dominio, que sería el medio procesal del tercero para sostener que los bienes objeto de medidas cautelares o ejecutivas, son de su propiedad. Su formulación comporta el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque en forma incidental.

Ahora bien, si la tercería es propuesta una vez definitivamente firme la sentencia, antes de haberse ejecutado, la norma rectora (artículo 376 del Código de Procedimiento Civil), dispone que queda facultado el tercero para oponerse a la ejecución, siempre que dicha tercería este fundamentada en instrumento público fehaciente; por lo que, en caso contrario, deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender dicha ejecución; siendo responsable del perjuicio ocasionado por el retardo el tercero, de resultar desechada su intervención.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de enero de 2011, caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A y OTRA) estableció:
“…En relación con la intervencion de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º, denominados por la doctrina como intervencion forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a este (llamada al tercero por causa común), o porque pretende ser saneado o garantizado (cita en saneamiento o garantía)…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente incidente, las cuales fueron remitidas por el tribunal de la causa, en copias certificadas y que fueron reseñadas con antelación, se constató que lo que se pretende es una intervención forzada, propuesta por la sociedad mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A (demandada), efectuada en fase de contestación de la demanda en el juicio que por resolución de contrato le sigue la sociedad mercantil Integración Horizontal. Así se establece.

Determinado el estado procesal en que se encontraba la causa principal, se observa en el escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2022, que la parte demandada propone la citación forzada de la empresa Inmobiliaria Tamanaco, C.A. (tercera ajena al juicio), de conformidad con artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según su dicho en aras de preservar el orden público por ser de cumplimiento incondicional y aduciendo una responsabilidad solidaria respecto de la relación arrendaticia suscrita por las partes contendientes en presente causa, peticionando la aplicación en el proceso de normas que regulan el arrendamiento inmobiliario de uso comercial. Igualmente, la parte demandada fundamenta su solicitud basada en que la referida inmobiliaria es la propietaria de los inmuebles objeto de la presente demanda de conformidad con el documento de venta suscrito por la empresa Ramada Investments Corp y la sociedad mercantil Inmobiliaria Tamanaco, en fecha 20 de julio de 2004, ante el Registro Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda anotada bajo el Nº10, Tomo 2, Protocolo Primero, documento que fue producido ante el Tribunal de la causa, sin embargo, no consta en las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a este órgano jurisdiccional.

Al respecto, la parte actora a través de su representación judicial en el escrito de informes, presentado ante esta Alzada en fecha 17 de enero de 2022, manifestó que la demanda fue interpuesta, admitida y es tramitada bajo las normas del procedimiento breve que se encuentran contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pues el local que constituye el objeto del litigo es un local destinado a oficina, produciendo en copia fotostática el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2022 (folios 44-45), alegando la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por su contraparte, además señaló que suscribió el contrato de arrendamiento en su condición de mandataria administradora del inmueble, por lo que solo se requiere la simple administración prevista en el artículo 1.582 del Código Civil para interponer la acción, lo anterior en modo alguno fue objetado por la demandada-recurrente en su informes presentados en esta instancia.

Ahora bien, constatado por este órgano jurisdiccional que la presente demanda fue admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo dispuesto en el título XII, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, resultaba a todas luces imposible la aplicación en este litigio de normas atinentes al arrendamiento inmobiliario de uso comercial, por ende la citación forzada del tercero peticionada por la demandada no constituye materia de orden público, máxime si quien ejercita la presente demanda manifiesta ser un mandatario administrador invocando el artículo 1.582 del Código Civil. Así se establece.

De igual manera, esta Alzada de la revisión pormenorizada de la providencia de fecha 01-11-2022 proferida por el A-quo, observa que, fue declarada la inadmisibilidad de la intervención forzada propuesta por la parte demandada motivado a que “de los documentos sobre los cuales se fundamenta la petición no se evidencia la comunidad de causa invocada”, prueba documental que este órgano jurisdiccional en segundo grado de jurisdicción, se encuentra impedido de analizar, toda vez que, no fue señalada por la parte apelante a los fines de su certificación y remisión ante esta Alzada y aunque en relación con estas incidencias la regla es la admisión, resulta necesario la comprobación de la prueba que acredite un interés, directo y legitimo del tercero llamado a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma determinante que la llamada del tercero a la causa, de ningún modo será admisible si el solicitante no acompaña la prueba documental de la que se desprenda el fundamento de la misma,

Conforme a lo anterior, resulta evidente que la parte accionada no cumplió con el segundo requisito para la admisión de la tercería forzosa planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervencion del tercero, razón suficiente para que esta Alzada declare la inadmisibilidad de la llamada al tercero formulada, lo cual no es óbice para que si éste (el tercero) quiere comparecer pudiera hacerlo, siguiendo la letra del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, esta Alzada, no puede dejar pasar por alto que el juicio principal se está sustanciando por el procedimiento breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, aparte de las incidencias previstas en el propio procedimiento, solo se prevé en su artículo 35 la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción y/o de competencia, en caso de ser opuestas como cuestiones previas, y que las decisiones para resolver los incidentes en el curso del proceso, según el prudente arbitrio del juez, no tendrán apelación. El juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso como noción que le prohíbe subvertir el orden procesal. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 15-11-2000 caso Inversiones Caraqueñas S.A.), de manera que en el caso de auto se ha verificado la subversión del proceso sometido al conocimiento del Tribunal de la causa.

Por tales motivos, esta alzada debe declarar la inadmisibilidad de la tercería forzada propuesta por la demandada fundada en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo confirmarse la decisión que fuera objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada y declararse sin lugar la apelación, produciéndose condenatoria en costas respecto del recurso.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2022, por abogadas Judith Celeste Rivas Acuña y Alicia Josefina Jiménez Román, apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Recuperaciones Venamerica RVA, C.A, contra la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro: INADMISIBLE la intervención forzosa de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tamanaco, C.A, solicitada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A contra sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A. En consecuencia, queda confirmado el fallo objeto de apelación con base en la motivación precedente;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
Exp. Nº AP71-R-2022-000554 (11.679)
CHBC/AS/Anny.