REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.023.823. APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MUÑOZ, ARMILY DIAZ, ANTONIA MARIA CRUZ y YOTHAN ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.658, 46.848, 211.483 y 232.661, respectivamente.

MOTIVO:
RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION


I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de octubre de 2022, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de defunción, efectuada por el prenombrado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA.
Oído en ambos efectos el recurso de apelación, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, previa distribución, en fecha 07 de octubre de 2022, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, anotándose en los libros respectivos en fecha 11 de octubre de 2022.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2022, este tribunal previa declaración de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segundo grado de conocimiento, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes.

II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada con sus recaudos, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, en fecha 25 de julio de 2018, ambos plenamente ut supra identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando asignado su conocimiento por insaculación al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
En su escrito de solicitud la representación judicial de la parte solicitante alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que el ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, fue reconocido como hijo por el ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, identificado con el documento nacional de identidad de España N° 05955823L; y, titular de la cédula de identidad N° 5.590.300, según testamento abierto otorgado en fecha 16 de enero de 2015, en Madrid-España, ante la Notaría de D. Miguel Ángel Rodríguez García, C/Sagasta, 23, 2° Planta, 28004, Madrid, España, número 99.
• Que el solicitante Jesús Guillermo Mendoza, quedó reconocido como hijo del ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, en fecha 16 de febrero de 2018, según la nota marginal de reconocimiento asentada en el Acta de Nacimiento N° 512, de fecha 07/03/1983, del Libro de Nacimientos del año 1983 llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, titular de la cédula de identidad N° 5.590.300, falleció en la ciudad de Caracas el 02 de octubre del año 2015, quedando registrada su acta de defunción en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el N° 1334, Folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015.
• Que, de la referida Acta de Defunción, se evidencia un error material de transcripción en su apellido, por cuanto erróneamente dicho ciudadano quedó identificado como “RAMON DIEP LUDI DUCE”, cuando lo correcto es que fuera identificado como “RAMON DIEP LEDI DUCE”
• Que de la partida de nacimiento del ciudadano RAMÓN DIEP LEDI DUCE, demuestra fehacientemente que se apellida LEDI DUCE, por cuanto aparece como hijo de RAMÓN DIEP LEDI DEL RIO y MANUELA DUCE, cuya partida de nacimiento esta inserta en el Libro de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, según Acta Nro. 1087, folio 44, del año 1954.
• Que el reconocimiento de su representado como hijo de RAMÓN DIEP LEDI DUCE, ocurrió mucho tiempo después de su fallecimiento, al asentarse la nota marginal en su Acta de Nacimiento del reconocimiento efectuado por el prenombrado ciudadano en su testamento, por lo que su mandante no aparece identificado como hijo en el Acta de Defunción cuya rectificación pretende.
• Que en virtud de lo anterior, el acta de defunción de RAMÓN LEDI DUCE, debe ser objeto de rectificación, por cuanto el apellido del difunto padre de su representado fue transcrito erróneamente como “LUDI”, cuando lo correcto es identificarlo como de apellido “LEDI”, y que además su representado quedó reconocido como hijo del ciudadano RAMÓN LEDI DUCE, después de 2 años y 4 meses de su muerte, por lo que JESUS GUILLERMO MENDOZA, debe ser incorporado en el Acta de Defunción como hijo del prenombrado fallecido, por cuanto su reconocimiento como hijo ocurrió tiempo después de la muerte.
• Como fundamento de derecho de su pretensión invoca los artículos 501 y 502 del Código Civil, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, con base en lo antes expuesto solicita la rectificación del acta de defunción Nro. 1334, folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a RAMON DIEP LEDI DUCE, en cuanto al apellido transcrito erróneamente como “LUDI”, cuando lo correcto era “LEDI”, y que se incorpore al ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, como hijo del prenombrado ciudadano, por haber sido reconocido como tal en Venezuela, en fecha 16 de febrero de 2018, asentada en el Acta de Nacimiento N° 512, de fecha 07/03/1983, del Libro de Nacimientos del año 1983 llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado A quo admitió la presente solicitud, ordenando su trámite a través del procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se ordenó librar cartel de notificación a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o que tuvieran interés directo o manifiesto en el presente asunto a fin de que comparezcan en el lapso de ley. De igual forma, se ordenó a la parte solicitante presentar ante el tribunal a tres (3) personas con conocimiento del asunto a fin de que rindieran declaración; y, asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 132 eiusdem se ordenó la notificación por medio de boleta al Ministerio Público, anexándose copia certificada del libelo y del auto de admisión, a fin de que forme criterio y emita opinión en el presente juicio. En esta misma fecha, fue librado el Cartel de Notificación.
En fecha 11 de octubre de 2018, compareció la representación judicial de la parte solicitante y en ese acto consignó mediante diligencia el ejemplar del diario El Nacional de fecha 21 de septiembre de 2018, en el cual fue publicado el cartel de notificación librado por el Tribunal de la causa. En tal sentido, en fecha 17 de octubre de 2021, el secretario del tribunal dejó constancia de haberse cumplido la formalidad contenida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos el Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2018, libró boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2018, el Alguacil Jairo Álvarez, consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 31 de octubre de 2018, la Abogada Jessica Cardozo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión favorable respecto del presente asunto, manifestando no tener objeción alguna que formular.
Mediante auto dictado en fecha 23 de agosto de 2021, la Abogada Anahis Vera, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Suplente del Tribunal A quo, y conforme a lo establecido en el particular décimo de la Resolución Nro. 005-2020, del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su reanudación en virtud de encontrarse paralizada la causa en razón de la pandemia por Covid-19.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2022, el juzgado A quo por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2022, fijó oportunidad a fin de que la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de junio de 2022, siendo las 09:45 am, tuvo lugar el acto de declaración del testigo NILSON ADOLFO ALBARRACIN MALDONADO. Seguidamente, en esa misma fecha siendo las 09:55 am, tuvo lugar el acto de declaración del testigo LEONARDO RAMIREZ BOUTCHERT.
En fecha 2 de agosto de 2022, el Juzgado A quo dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de defunción, efectuada por el Abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA.
Contra dicha decisión en fecha 11 de agosto de 2022, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte solicitante, proveído por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de septiembre 2022. Medio recursivo que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, quien, en segundo grado de conocimiento, asumió la competencia para conocer del mismo en fecha 07 de octubre de 2022; y, que para decidir observa:

III
MOTIVA
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de defunción, efectuada por el Abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, en los siguientes términos:
“III
MOTIVA
Al inscribirse una partida de estado civil ante el Registro Civil correspondiente la misma solo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme dictada en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella ordinadas por el Juez competente.
En este sentido, el procedimiento de rectificación de partidas de estado civil de las personas procede solo cuando se pretende corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias de las mismas; pero, ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un Juez autorice tal arreglo del acta.
Siguiendo este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida o acta inscrita en los registros del estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la solicitud o el cambio, y además la publicación de un cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Tratándose pues, de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme las reglas generales.
Por su parte, el autor Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho vil Personas, 21ª Edición, Caracas, 2008, Página 134, señala que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello suceden (sic) en tres (3) casos: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando el acta contiene inexactitudes; y, c) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente...".
De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo con lo señalado por la parte solicitante en su escrito inicial, se evidencia que la solicitante pretende sea corregido un presunto error material cometido en el acta de defunción N° 512, expedida por la primera autoridad civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de marzo del mil novecientos ochenta y tres (1983), al haberse omitido su mención como hijo del de cujus RAMON DIEP LEDI DUCE, también se persigue la corrección del error material consistente en que en el contenido de la referida acta al indicar como el apellido del de cujus como "...LUDI...", siendo lo correcto "...LEDI...". Sin embargo, es menester señalar que tal mención no puede ser incluida a través del procedimiento especial de rectificación de partida de defunción; puesto que, ello trata sobre el estado y capacidad de las personas, que debe ser ventilado por un juez de cognición; es decir, el estado civil, tanto de la solicitante, como del finado RAMON DIEP LEDI DUCE, mal podría ser cambiado en el acta de defunción en cuestión, mediante este procedimiento especial cuando el legislador aporto un procedimiento idóneo para tal petición, debiendo ante tal situación en la que se encuentra la peticionante, someterse a un juicio contencioso, donde se hagan presentes todos los herederos del difunto y demás personas que tengan interés manifiesto en las resultas de dicho proceso. Así se establece.
En consecuencia, siendo que lo pretendido por la solicitante debe dilucidarse mediante el procedimiento idóneo para ello, como lo es la inserción de acta, donde se constituya un contradictorio entre las partes interesadas en el mismo, cuyo fin de resultar ganancioso sea la declaratoria de certeza de una relación jurídica, mal podría quien aquí decide rectificar tal acta defunción bajo los supuestos invocados, resultando pues resulta inadmisible tal pretensión, lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se establece.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de defunción, efectuada por el abogado RAFAEL MUÑOZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social abogado bajo el número 45.658, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.823.”

En la oportunidad para presentar informes la representación judicial de la parte solicitante recurrente adujo:
Que el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio en la parte motiva de su fallo, erróneamente señaló que el solicitante pretende corregir un error material cometido en el acta de defunción N° 512, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 1983, al haberse omitido su mención como hijo del difunto RAMÓN DIEP LEDI DUCE, lo cual a su decir es incorrecto, por cuanto los datos del acta cuya rectificación se pretende son acta de defunción N° 1334, folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015, inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el referido Juzgado de la causa, erróneamente señaló en el fallo recurrido que lo pretendido por el solicitante es la corrección de un error material, al haberse omitido su mención como hijo en el acta de defunción del ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, lo cual señala como falso por cuanto la rectificación que se solicita se circunscribe a que se corrija el apellido del prenombrado difunto, quien fue identificado con el apellido “LUDI”, siendo lo correcto “LEDI”.
Que es falso lo señalado por el A quo en su fallo, al considerar que lo pretendido por el solicitante es la corrección de un error material por la omisión de la mención del solicitante como hijo del ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, siendo que según se desprende del Acta de Nacimiento de su mandante, este quedó reconocido en Venezuela como hijo del prenombrado ciudadano en fecha 16 de febrero de 2018, según nota marginal de reconocimiento asentada en el Libro de Nacimientos del año 1983, Acta de Nacimiento signado N° 512, de fecha 07/03/1983, llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que, lo solicitado por vía de rectificación es que el ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA sea incorporado en el reglón de los hijos, mas no esta solicitando sea reconocido como hijo.
Que consta de las actas procesales que, en fecha 31 de octubre de 2018, compareció la ciudadana JESSICA CARDOZO, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Primera (91°) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien presentó escrito expresando que la solicitud de rectificación de acta de defunción se encuentra ajustada a derecho.
Que en virtud de lo anterior solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada el 02 de agosto de 2022, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene la rectificación del Acta de Defunción N° 1334, Folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RAMÓN DIEP LEDI DUCE, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 5.590.300.
En este sentido, esta alzada para decidir observa:
Como quedó establecido en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como de los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte solicitante en la oportunidad de presentar informes, se observa que lo pretendido por la parte solicitante se circunscribe a la rectificación del acta de defunción del ciudadano RAMÓN DIEP LEDI DUCE, signada con el N° 1334, Folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Capital, por cuanto la misma adolece de errores al señalarse el apellido del fallecido como “LEDU”, siendo lo correcto “LEDI”, y al omitirse la mención del solicitante, ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, como hijo del prenombrado ciudadano, en virtud de que este fuera reconocido como tal a través testamento abierto otorgado por RAMÓN DIEP LEDI DUCE, en fecha 16 de enero de 2015, en Madrid-España, ante la Notaría de D. Miguel Ángel Rodríguez García, C/Sagasta, 23, 2° Planta, 28004, Madrid, España, número 99; posteriormente, inscrito en fecha 16 de febrero de 2018, según la nota marginal de reconocimiento asentada en su Acta de Nacimiento N° 512, de fecha 07/03/1983, del Libro de Nacimientos del año 1983, llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo declarada su solicitud INADMISIBLE por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando respecto al error referido a la omisión en señalar al solicitante como hijo del ciudadano RAMÓN DIEP LEDI DUCE, que tal mención no puede ser incluida a través del procedimiento especial de rectificación de partida de defunción; puesto que, ello trata sobre el estado y capacidad de las personas, que debe ser ventilado por un juez de cognición; es decir, el estado civil, tanto del solicitante, como del finado RAMON DIEP LEDI DUCE, y mal podría ser cambiado en el acta de defunción en cuestión, mediante este procedimiento especial cuando el legislador aportó un procedimiento idóneo para tal petición, debiendo ante tal situación en la que se encuentra la peticionante, someterse a un juicio contencioso, donde se hagan presentes todos los herederos del difunto y demás personas que tengan interés manifiesto en las resultas de dicho proceso; concluyendo el A Quo que el procedimiento a seguir debía ser el de inserción de acta civil.
PUNTO PREVIO
Así las cosas, en primer lugar, resulta necesario para este tribunal referirse previamente al trámite de la solicitud de rectificación de partida, así tenemos que rige en este ámbito la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, la cual dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De los artículos antes transcritos se colige que existen dos vías para la rectificación de las actas de registro civil, siendo que por disposición del artículo 149 supra citado, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
En el caso subexamine, se observa que la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, efectuada por el ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, ya identificado, contiene dos pretensiones:
La primera, respecto a la corrección del apellido del fallecido, ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, transcrito en el acta en cuestión como “LEDU” en lugar de “LEDI”, lo cual lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, por constituir un error material de copia que no afecta el fondo del acta.
La segunda, en relación a que se corrija el acta, por cuanto no se hizo mención al ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, como hijo de RAMON DIEP LEDI DUCE, lo cual contrario a lo señalado por el A quo en la decisión objeto de apelación, se traduce a criterio de este jurisdicente, en un error que afecta el fondo del acta por no contener uno de los elementos esenciales de las actas de defunción, como lo sería la identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido el fallecido según lo establece el artículo 130, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y ello conllevaría a aplicar el supuesto contenido en el artículo 149 eiusdem.
Bajo esta premisa, ante la concurrencia en el caso de autos de dos errores, uno material y el otro de fondo en una misma Acta Civil, donde correspondería el conocimiento a la administración pública para rectificación del error material, y a la jurisdicción ordinaria para la rectificación del error de fondo, considera este Juzgador acertado traer a colación lo establecido a través de jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que consideró que la declaratoria de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en caso de la rectificación de errores materiales cuando esta hubiere sido presentada ante el órgano jurisdiccional, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda nuevamente, ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta civil presentada ante un órgano jurisdiccional. Por lo que, en atención al criterio jurisprudencial referido, anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría una lesión aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante. (Vid. entre otras Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Ante lo cual, considera prudente este Juzgado acoger el criterio jurisprudencial antes referido, y aplicarlo al caso subexamine, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, por haber acudido la parte solicitante ante los tribunales de la República, este Tribunal declara su jurisdicción para conocer en su totalidad de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN DIEP LEDI DUCE, signada con el N° 1334, Folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Capital. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior, en lo que respecta a las rectificaciones de las actas civiles, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 769 establece lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Asimismo, el artículo 770 eiusdem, establece:
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En tal sentido, como ya fue expuesto en el caso de marras el solicitante pretende la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN DIEP LEDI DUCE, signada con el N° 1334, Folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Capital, por cuanto en dicha acta se incurrió en dos errores: uno en el primer apellido del ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, el cual fue transcrito como “LEDU” en lugar de “LEDI”; y el otro, por cuanto no se hizo mención al ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, como hijo de RAMON DIEP LEDI DUCE, por lo que, como ya se dejó sentado, estos pudieran constituir a criterio de quien decide, previa verificación de los medios probatorios aportados en este proceso, errores que afectan el acta civil objeto de la presente solicitud.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, se observa que no hubo oposición alguna respecto a la presente rectificación por parte de persona alguna que pudiera tener interés en el presente asunto, por lo que corresponde verificar si el solicitante logro probar los errores por él delatados; es decir, debe probar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud. En tal sentido, anexo a su escrito de solicitud fueron consignados los documentos que a continuación se analizarán por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Marcada "B", copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, signada con el N° 512, de fecha 07/03/1983, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicha documental no fue objeto de contradicción por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia por cuanto se observa al margen de dicha acta de nacimiento, nota estampada en fecha 16 de febrero de 2018, mediante la cual se dejó constancia del reconocimiento hecho por su padre RAMÓN DIEP LEDI DUCE, identificado con el Documento Nacional de Identidad de España número 05955823L, mediante testamento abierto autenticado ante la Notaría De D. Miguel Ángel Rodríguez García, C/Sagasta, 23, 2° Planta, 28004, Madrid, España, en fecha 16 de enero de 2015, con lo cual queda demostrado el vínculo filiatorio existente entre los prenombrados ciudadanos. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada "C", copia certificada del Acta de Defunción N° 1334, Folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015, del ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, titular de la cédula de identidad N° 5.590.300, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental no fue objeto de contradicción por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia por cuanto de la misma se desprende que se transcribió como primer apellido del fallecido "LUDI", y que en el reglón correspondiente a “hijos e hijas del fallecido (a)”, no se encuentra asentado nombre alguno. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcada "D", copia certificada del Acta de Nacimiento No 1087, Folio 44, del año 1954, del ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental no fue objeto de contradicción por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, fue presentado como hijo de RAMÓN DIEP LEDI DEL RIO y de MANUELA DUCE, por lo que sus apellido paterno es “LEDI”. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcada "E", copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAMON DIEP LEDI DUCE, titular de la cédula de identidad N° 5.590.300 y de JESUS GUILLERMO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.023.823. Dichos documentales no fueron objeto de contradicción por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian por cuanto de las mismas se desprende la identidad del fallecido, cuyo nombre correcto es RAMON DIEP LEDI DUCE, así como la identidad del solicitante cuyo nombre es JESUS GUILLERMO MENDOZA. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcada "F", copias simples del testamento abierto otorgado por el ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, en fecha 16 de enero de 2015, en Madrid-España, ante la Notaría de D. Miguel Ángel Rodríguez García, C/Sagasta, 23, 2° Planta, 28004, Madrid, España, número 99, debidamente apostillado. Dicha documental no fue objeto de contradicción por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano el ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, en dicho acto reconoció como su hijo al ciudadano JESUS MENDOZA. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcada "G", copia simple del oficio N° NAC. 07-2018, de fecha 21 de febrero de 2018, emitido por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigido al Registrador Principal del Distrito Capital a los fines de que estampe la respectiva Nota Marginal de Reconocimiento al Libro duplicado de nacimientos del año 1983, en el acta de nacimiento N° 512, de fecha 07/03/1983. Dicha documental no fue objeto de contradicción por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por cuanto de la misma se desprende la nota marginal de reconocimiento como hijo por el ciudadano RAMON DIEP LEDI DUCE, al ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa este Tribunal que, conforme a lo ordenado por el Juzgado A quo, en el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2018, la parte solicitante debía presentar testigos que tuvieran conocimiento respecto a la solicitud de rectificación pretendida y que dieran razón fundada de sus dichos, por lo que a tales efectos en la oportunidad y la hora previamente fijada comparecieron los ciudadanos que de seguidas se mencionan:
En fecha 07 de junio de 2022, compareció el ciudadano NILSON ADOLFO ALBARRACIN MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.157.527, cuya declaración de seguidas se transcribe:
“…En horas de Despacho del dia de hoy, siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 09:45 a.m., compareció una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito NILSON RODOLFO ALBARRACIN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.157.527, con domicilio en: Avenida Los Samanes, Edificio El poeta, Piso 13. Apartamento 13", La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y quien, impuesto de las Generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente este Juzgado pasa a interrogar al testigo sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA? Respondió: Si, lo conozco desde hace catorce (14) años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como se llamaba el padre de JESUS GUILLERMO MENDOZA? Respondió: RAMON LEDI DUCE. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAMON DIEP LEDI DUCE, murió en el año 2015? Si, me consta, en octubre del 2015. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted sabe en cual país RAMON LEDI reconoció como hijo a JESUS GUILLERMO MENDOZA? Respondió: Si, en España, en un testamento que dejo. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe en qué año JESUS GUILLERMO MENDOZA quedo reconocido como hijo del señor RAMON LEDI? Respondió: quedo reconocido en el año 2018. Es todo terminó se levo conforme firman...”

Igualmente, en fecha 07 de junio de 2022, compareció el ciudadano LEONARDO EMILIO RAMIREZ BOUTCHERT, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.247.627, cuya declaración de seguidas se transcribe:
“En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 09:55 a.m, compareció una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito LEONARDO EMILIO RAMIREZ BOUTCHERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.247.627, con domicilio en: Urbanización Guaicay, Calle B, Residencia los Girasoles, Torre B, Piso 4, apartamento 4a, Parroquia Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, y quien, impuesto de las Generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Seguidamente este Juzgado pasa a interrogar al testigo sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA? Respondió: Si, lo conozco desde hace diez (10) años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como se llamaba el padre de JESUS GUILLERMO MENDOZA? Respondió: RAMON LEDI. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor RAMON DIEP LEDI DUCE, murió en el año 2015? Si, me consta, en octubre del 2015. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted sabe en cual país RAMON LEDI reconoció como hijo a JESUS GUILLERMO MENDOZA? Respondió: Si, en España, en un testamento. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe en qué año JESUS GUILLERMO MENDOZA quedo reconocido como hijo del señor RAMON LEDI? Respondió en el año 2018. Es todo, terminó, legó y conforme firman…”

De las anteriores declaraciones se observa que, los testigos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, en razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio con respecto a los hechos que declararon conocer en relación al vinculo que une al ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA con el fallecido RAMÓN DIEP LEDI DUCE, quien era su padre, y que además este fue reconocido como tal mediante testamento otorgado por su causante. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, es por ello que este Tribunal, considera que quedó demostrado que existen errores en el Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN DIEP LEDI DUCE, signada con el N° 1334, Folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Capital, por lo que resulta procedente la solicitud de rectificación de la referida acta civil presentada por el ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, a los fines de corregir los errores de los cuales adolece el Acta de Defunción antes identificada, donde se lee el nombre del fallecido como: RAMON DIEP LEDU DUCE, debe leerse: RAMON DIEP LEDI DUCE. Igualmente, debe indicarse que el fallecido, dejó un hijo de nombre: “JESUS GUILLERMO MENDOZA, titular de la cédula Nro. V.-15.023.823.”, reconocido mediante testamento abierto autenticado ante la Notaría De D. Miguel Ángel Rodríguez García, C/Sagasta, 23, 2° Planta, 28004, Madrid, España, en fecha 16 de enero de 2015, reconocimiento el cual se encuentra inscrito mediante nota marginal asentada en fecha 16 de febrero de 2018, en el Acta de Nacimiento del prenombrado ciudadano, signada con el N° 512, de fecha 07/03/1983, extendida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así expresamente debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
De tal forma, resultando procedente la rectificación de acta de defunción solicitada por el ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, por haberse verificado la existencia de los errores delatados en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, siendo el procedimiento de rectificación de actas civiles el idóneo para tutelar la pretensión del solicitante, y no el de inserción de acta pues, la misma ya se encuentra inscrita en los libros de registro civil respectivos, considera este Juzgado de alzada que debe declararse Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante, debiendo revocarse la decisión objeto del presente recurso de apelación, proferida en fecha 02 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 11 de agosto de 2022, por el abogado RAFAEL MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2022, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de defunción, efectuada por el prenombrado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN DIEP LEDI DUCE, signada con el N° 1334, Folio 084, de fecha 03 de octubre de 2015, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Capital, presentada por el ciudadano JESUS GUILLERMO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, RECTIFÍQUESE el Acta de Defunción antes identificada, por lo que en donde se lee el nombre del fallecido como: RAMON DIEP LEDU DUCE, debe leerse: RAMON DIEP LEDI DUCE. Igualmente, debe indicarse que el fallecido, dejó un hijo de nombre: “JESUS GUILLERMO MENDOZA, titular de la cédula Nro. V.-15.023.823.”, reconocido mediante testamento abierto autenticado ante la Notaría De D. Miguel Ángel Rodríguez García, C/Sagasta, 23, 2° Planta, 28004, Madrid, España, en fecha 16 de enero de 2015, reconocimiento el cual se encuentra inscrito mediante nota marginal asentada en fecha 16 de febrero de 2018, en el Acta de Nacimiento del prenombrado ciudadano, signada con el N° 512, de fecha 07/03/1983, extendida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: REMÍTASE copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador de Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los respectivos Libros de Registro Civil de Defunción, todo de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a seis (06) días de mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. AP71-R-2022-000395 (11.663)
CHB/AS/as.