REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-X-2023-000009/7.560.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, venezolana, titular de cédula de identidad No. 6.431.162, asistida por el abogado GERMAN TORTOSA AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.096.
JUEZ RECUSADO: Dr. WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la ciudadana VIRGINIA ROSA ROJAS PARÉS, contra la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., y los ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANA GINET TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-001067 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
MOTIVO: Recusación.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y en nombre de la SUCESIÓN PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, asistida por el profesional del derecho GERMAN TORTOSA AGÜERO, supra identificado, contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de enero de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha y por auto del 17 de enero del 2023, se le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciéndose un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, luego de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del juez recusado, y se dictaría sentencia el día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso probatorio.
En fecha 18 de enero de 2023, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2023-005, dirigido al abogado WLADIMIR SILVA COMLENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así debidamente notificado.
El 20 de enero de 2023, compareció la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y en nombre de la SUCESIÓN PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado GERMÁN TORTOSA AGÜERO, consignó escrito de promoción de pruebas de recusación, constante de catorce (14) folios útiles, en las cuales, asimismo consignó anexos como prueba marcados desde la letra “A” hasta la letra “D”.
En fecha 26 de enero de 2023, mediante diligencia la parte recusante debidamente asistida de abogado, solicitó la admisión de las pruebas por ella consignadas.
El 27 de enero de 2023, diligenció el apoderado judicial de la parte recusante, solicitando se prorrogará el lapso para la admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado difirió el lapso de promoción de pruebas por cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicha fecha exclusive.-
El 09 de febrero de 2023, el abogado GERMÁN TORTOSA AGÜERO, presento escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, presentados de manera extemporánea por tardía, al encontrarse vencido el lapso para decidir, por lo que se tienen como no presentados.
Encontrándonos fuera del plazo para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de enero de 2023, la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y en nombre de la SUCESIÓN PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado GERMÁN TORTOSA AGÜERO parte demandada, en el juicio que por nulidad de asamblea interpuso en su contra la ciudadana VIRGINIA ROSA PARÉS ROJAS, recusó al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, por considerar que incurrió en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, -a su decir-, manifestó su opinión de manera anticipada sobre lo principal del pleito, dentro fallo dictado el 12 de diciembre de 2022, en el cuaderno de medidas signado con el Nº AP11-X-FALLAS-2022-001067, correspondiente a las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto le correspondió conocer de la causa principal signada con el Nº AP31-V-FALLAS-2022-001067 contentivo de la demanda de nulidad de asamblea.
Mediante actuación de fecha 10 de enero del 2023, el juez recusado rindió informe respecto a la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, en su propio nombre y representación, y como Directora de Administración de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y en nombre de la SUCESIÓN PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, en el cual señaló:
“…es falso y debo manifestar que no he emitido opinión sobre lo debatido en el juicio que nos ocupa de NULIDAD DE ASAMBLEA, es falso que al decretar las medidas tanto nominadas como innominadas, haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto, por lo que niego categóricamente los dicho de la recusante y así solicito sea declarado por el Superior a quien le corresponda conocer y decidir la presente incidencia.
En efecto, es falso que al expresarme de las actas de asambleas cuya nulidad de solicita en este juicio, les haya dado el calificativo de irritas, tan solo hice mención al término utilizado por la parte actora en su escrito libelar, a mayor abundamiento de seguidas me permito transcribir extractos de la decisión del decreto de tales medidas;
“...La parte actora sostiene su solicitud, fundamentando que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar que se cumplen con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que el presente asunto requiere la aplicación de medidas cautelares nominadas e innominadas para asegurar la protección de las personas afectadas por los efectos de “LAS ACTAS ÍRRITAS”, las cuales se han expuesto a lo largo del libelo de la demanda.
En este sentido, es menester transcribir los hechos narrados en el libelo, a los fines de conocer con ello, lo denunciado por la parte actora con la interposición de la presente demanda de nulidad de asambleas, a cuyos efectos tenemos…” Copia textual. Fin de la cita.
En efecto, nótese que se trata de la parte narrativa de la decisión en la que se transcribió lo expuesto por el peticionante de la medida, en ningún momento este Juzgador le dio tal calificación de irritas a las asambleas cuya nulidad se pretende.
En este mismo orden de ideas, en la parte de la motivación de la decisión, a los fines de adminicular los dichos del actor junto a las pruebas aportadas y de esa manera verificar la procedencia o no de los presupuestos que exige toda medida cautelar nominada e innominada, quien suscribe, jamás califico de irritas dichas asambleas, tan solo mencionó que la actora las calificaba como irritas, y ello queda demostrado en los siguientes párrafos:
“…4. Marcadas “D” y “E”, copias certificadas de las “Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Torres Parés, C.A.”, a decir de la parte actora, celebradas en fechas 06 de mayo de 2022 y 17 de junio de 2022, las cuales fueron protocolizadas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda en fechas 03 de junio de 2022 y 07 de julio de 2022, respectivamente, bajo el número 7, tomo 275-A del año 2022 y número 2, tomo 298-A del año 2022, respectivamente, las mencionadas copias certificadas de las actas señaladas, son, según los dichos de la parte actora, los documentos fundamentales de la demanda que por este medio interponen por considerar que su contenido se encuentra viciado por distintas razones que explanan a lo largo de su escrito libelar.
…Omissis…
Con relación al primer requisito para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, referido al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, este Tribunal presume el buen derecho en la acción de nulidad de asamblea intentada por la parte actora, en contra de las actas protocolizadas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fechas 3 de junio de 2022 y 7 de julio de 2022, quedando anotadas bajo el nro, 7, tomo 275-A, del año 2022 y número 2, tomo 298-A, del año 2022, respectivamente, y acompañadas sus copias certificadas marcadas con las letras “D” y “E” al libelo de la demanda, y siendo que la solicitud de nulidad se basa en vicios de forma sobre la convocatoria, vicios sobre el contenido de las actas de asamblea y vicios sobre el procedimiento seguido por el Registro Mercantil para su protocolización. Ahora bien, siendo estas documentales los instrumentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, indistintamente de quien tiene la razón, pues ante los presuntos actos írritos denunciados con ocasión a la celebración de esas asambleas, en principio, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, le asiste a la parte actora razón jurídica para comparecer ante los tribunales y solicitar tutela judicial efectiva; por lo que tales documentales, hacen presumir a este Juzgador que existe justificación o apariencia de buen derecho al interponerse esta demanda de nulidad de asamblea; aun cuando la veracidad o certeza de los alegatos deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho notorio judicial, o bien por los hechos quizás del demandado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con relación a este aspecto, la parte actora alega que la tardanza en la emisión de la sentencia, que es justicia que se busca al acudir ante el aparato jurisdiccional, puede ocasionar que dicho fallo quede ilusorio, debido a que no tendría alguna utilidad una decisión que declare la nulidad de “LAS ACTAS ÍRRITAS”, si ya no existe persona jurídica ni patrimonio que resguardar, además de la estabilidad laboral de su gente, proporcionando a LA DEMANDANTE una justicia vacía.
En este sentido, este juzgador al realizar un análisis superficial de los medios probatorios aportados por la solicitante de la medida cautelar, verifica que las actas denominadas como “irritas” por la accionante, pudieran generar que efectivamente la demandante sea despojada del negocio, siendo socia de un gran porcentaje de las acciones del capital social de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, situación que será objeto de análisis en el devenir del juicio, y que según se desprende de las actas procesales y de los dichos de la actora, le ha dedicado su vida, y ha perdido el poder de administración y disposición que durante años ejerció, y ello puede evidenciarse del acta celebrada en fecha 06 de mayo de 2022, marcada “D” y que corresponde al ACTA N° 1, que a través de ésta acción pretenden anular, en ese sentido se observa que en el punto tercero ocurrieron varias modificaciones en cuanto a los estatutos sociales se refiere y al nombramiento de los cargos directivos, en el que la actora, se ve afectada, pues pasa a ser empleada, siendo, según se desprende de las alegaciones efectuadas por la actora y del documento constitutivo de la empresa, accionista y dueña de un porcentaje significativo de acciones, lo cual pudiera desmejorar aún más la situación jurídica de la accionante por el transcurso del tiempo en la espera de la decisión ajustada a derecho, en consecuencia, considera quien decide que también se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas, referido al periculum in mora, o peligro en la demora. Así se establece.-
Con relación al periculum in damni o peligro de daño, es evidente el interés de la solicitante en cautela con la interposición de la presente demanda, para evitar el aprovechamiento dado el desbalance que se produce en las atribuciones entre Directores de la empresa según lo establecido en el contenido de las actas que se atacan por irritas, y la gravedad del asunto y las consecuencias terribles que se podrían generar si estos actos contrarios a derecho permanecen surtiendo efectos al no haber ningún método de contrapeso o contraloría que podría ejercerse a lo interno de la compañía, con la efectividad suficiente como para impedir la ejecución de las decisiones del Director de Administración, según las nuevas atribuciones asignadas mediante la protocolización de “LAS ACTAS IRRITAS”, a este cargo ocupado actualmente por la Señora Janeet Conde de Torres, aunado a esta circunstancia, representa también un peligro inminente el hecho que LOS HEREDEROS, de manera inconsulta, tengan el control absoluto de la administración y disposición de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, y ello se evidencia, al menos en apariencia, en la reforma del cargo como “Directora de Administración”, de la señora Janeet Conde De Torres.
Ahora bien, esos hechos hacen presumir a quien decide, la existencia de un peligro inminente, en la administración de la empresa, en virtud de las atribuciones que ostenta ahora la ciudadana Jannet Conde de Torres, como Directora de Operaciones de la empresa, pudiendo inclusive dar en venta el bien inmueble que sirve como sede comercial de la misma, lo que generaría en quedarse sin local comercial en donde funcione y mantenga su ejercicio económico, esa situación jurídica infringida amerita una reparación inmediata a los fines de que el daño no continúe, sin dejar de acotar que la cuestión de fondo a debatir, como sería la nulidad de las actas atacadas como irritas, no corresponde en este momento fijar ni precisar si hubo algún incumplimiento de las partes, siendo verosímil presumir que pudieran ocurrir daños patrimoniales durante el juicio de manera continuada que pudieran tornarse de difícil reparación, lo cual supone la presunción de daño a la parte actora. Así se establece…” Copia Textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.
De la transcripción que antecede queda por demás evidenciado que en ningún momento adelante opinión, jamás califiqué las actas como irritas, solo se hizo referencia al calificativo que le dio la parte actora, y en todo momento expresé que mi pronunciamiento no tenía que ver con el fondo de lo debatido, por el contrario, como todo juez cautelar me limité a la verificación de los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetivas civil, los cuales motivé para llegar a la conclusión, a criterio de este operador de justicia, que los mismos se encontraban satisfechos de manera concurrente y procedí al decreto de las medidas peticionadas por la parte actora, teniendo la parte demandada en su debida oportunidad oponerse al decreto de las mismas, cuestión que hizo antes de intentar esta recusación contra quien suscribe que nos ocupa.
Por todo lo anterior, solicito al Juez Superior que le corresponda pronunciarse sobre esta incidencia de recusación, que la misma sea declarada sin lugar y me permita seguir conociendo del juicio de nulidad de asamblea como juez natural, debido a que en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, por tal motivo niego, rechazo y contradigo dicha causal.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho aquí planteados, pido respetuosamente a quien conozca esta recusación, por demás infundada, que la misma sea declarada SIN LUGAR, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente acta, de la recusación interpuesta y de la decisión dictada por este Juzgador en fecha 12 de diciembre de 2022, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que la misma sea decidida conforme a Derecho. Asimismo, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente, a la Unidad de Distribución de los Tribunales de Primera Instancia para que sea sometido al procedimiento correspondiente de distribución de causas, a los fines de que sean asignadas a un Tribunal de igual categoría que continué conociendo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Reproducción textual.

Conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente principal a la Unidad de Distribución de causas del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como las copias certificadas pertinentes para que el juez superior que correspondiera conocer, decidiera la recusación interpuesta en su contra.
De las actas procesales se evidencia que la parte recusante, consignó el día 20 de enero de 2023, escrito mediante el que promovió las pruebas siguientes:
1.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial a fin de que, este Tribunal de constituyera en la Sindicatura de la Alcaldía de Chacao, ubicada en la Avenida Venezuela, edificio Atrium, Piso 8, de la Urbanización El Rosal, Caracas, con el objeto de verificar si el abogado Javier A. Villamizar Gordon, es empleado de dicha institución. En relación a dicha prueba esta Alzada, considera que misma nada aporta para la resolución de la presente recusación, al tratar de un hecho distinto, por no ser la capacidad del ciudadano Javier A. Villamizar Gordon, para actuar en juicio lo hoy discutido en el presente debate, resultando a todas luces impertinente la presente prueba de inspección judicial, razón por la que se declara inadmisible. Y así se decide.-
2.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial a fin de que, este Tribunal de constituyera en la Alcaldía de Chacao, Recursos Humanos, ubicada en la Avenida Venezuela, edificio Atrium, Piso 4, de la Urbanización El Rosal, Caracas, con el objeto de verificar si el abogado Javier A. Villamizar Gordon, es empleado municipal de dicha Alcaldía. En relación a dicha prueba esta Alzada, considera que misma nada aporta para la resolución de la presente recusación, al tratar de un hecho distinto, por no ser la capacidad del ciudadano Javier A. Villamizar Gordon, para actuar en juicio lo hoy discutido en el presente debate, resultando a todas luces impertinente la presente prueba de inspección judicial, razón por la que se declara inadmisible. Y así se decide.-
3.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fines de que informará si el 19 de enero de 2023, de haber recibido correspondencia procedente de la empresa TORRES PARES, C.A., “solicitando la intervención ante los referido banco para poder obtener los estado de cuentas y poder cumplir con las obligaciones tributarias de ley…”. En relación a dicha esta Alzada, declara su impertinencia, en vista de tratar sobre hechos no relacionados con la presente recusación, comprendiendo cuestiones no debatidas en la misma, ni aportar nada que permita resolverla, por lo que, resulta inadmisible. Y así se decide.-
4.- Promovió en su punto IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes dirigidas a las siguientes instituciones bancarias: BANCO DEL CARIBE, BANCARIBE, BANCO DEL TESORO, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), BANCO PROVINCIAL BBVA, a fines de que estas informaran “desde que fecha fue bloqueada la cuenta y porque se nos ha negado a TORRES PARES, C.A., el estado de cuenta para cumplir con el pago del Impuesto Sobre la Renta y demás obligaciones tributarias”; en relación a dicha prueba esta Superioridad, observa que la misma trata de hechos no controvertidos en la presente incidencia de recusación, y nada prueba en cuanto a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, invocada por la parte recusante, razón por la que su impertinencia salta vista, siendo inadmisible la prueba promovida. Y así se decide.-
5.- Promovió en su punto V, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida al abogado WLADIMIR SILVA COLMENARES, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fines de que informara hechos relacionados con las medidas cautelares decididas en el fallo de fecha 12 de diciembre de 2022; en relación a dicha prueba esta Superioridad, observa que la misma trata de hechos no controvertidos, al requerir informe sobre la procedencia y fundamentación de las medidas acordadas en el fallo ut supra señalado, lo que nada abona para la resolución de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, invocada por la parte recusante, razón por la que resulta impertinente, y siendo en consecuencia, inadmisible la prueba promovida. Y así se decide.-
Se observa que la parte demandada en el juicio principal, hoy parte recusante dentro del lapso probatorio promovió los siguientes documentales, por lo que de seguidas se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.
a) Promovió marcada “A”, copia simple de Planilla del Instituto Venezolano del Seguro Social del ciudadano Javier Alfredo Villamizar Gordon, que riela al folio 67, con respecto a dicha copia simple, por cuanto no fue objeto de impugnación por el juez recusado, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma nada aporta a los fines de la resolución de la recusación que nos ocupa, debido a que la mencionada planilla nada prueba con respecto al supuesto adelanto de opinión del juez recusado, por lo que la misma queda desechada de la presente incidencia. Así se establece.-
b) Promovió marcado “B”, copia simple de pieza principal del expediente signado No. AP71-V-FALLAS-2022-001067, contentivo del juicio que por Nulidad de Asamblea incoada por la ciudadana VIRGINIA R. PARES ROJAS contra la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., y los ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANA GINET TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 68 al 351, con respecto a dichas copias simples, por cuanto no fueron objeto de impugnación por el juez recusado, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se observa de las actas procesales que el Juez de Primer Grado de Jurisdicción remitió junto con la presente incidencia, copia certificada del acta levantada con ocasión a la recusación interpuesta en su contra, del escrito de recusación y de la decisión dictada por ese Juzgador en fecha 12 de diciembre de 2022, mediante la cual acordó las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que la misma sea decidida conforme a Derecho, en consecuencia, si bien las copias consignadas por la parte recusante se refieren a actuaciones propias acaecidas en el juicio de nulidad de asamblea, se les da valor probatorio de lo acontecido en el juicio en sede de Primera Instancia, sin embargo, nada aportan a la resolución de la presente incidencia, por cuanto lo que se demuestran con las mismas son las actuaciones ocurridas en el iter procesal, sin que se desprenda de las mismas, el supuesto adelanto de opinión por parte del juez recusado. Así queda establecido.-
c) Promovió marcado “C”, copia simple de cuaderno de medidas signado AP71-X-FALLAS-2022-001067, correspondiente al juicio que por Nulidad de Asamblea incoara la ciudadana VIRGINIA R. PARES ROJAS, contra la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., y los ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANA GINET TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 352 al 452, con respecto a dichas copias simples, por cuanto no fueron objeto de impugnación por el juez recusado, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se observa de las actas procesales que el Juez de Primer Grado de Jurisdicción remitió junto con la presente incidencia, copia certificada del acta levantada con ocasión a la recusación interpuesta en su contra, del escrito de recusación y de la decisión dictada por ese Juzgador en fecha 12 de diciembre de 2022, mediante la cual acordó las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que la misma sea decidida conforme a Derecho, en consecuencia, si bien las copias consignadas por la parte recusante se refieren a actuaciones propias acaecidas en el cuaderno de medidas del juicio de nulidad de asamblea, se les da valor probatorio de lo acontecido en esa incidencia cautelar en sede de Primera Instancia, sin embargo, en lo que respecta al supuesto adelanto de opinión, será decidido más adelante una revisada la decisión por la cual se otorgaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora. Así queda establecido.-
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, también promovió pruebas en la presente incidencia, en fecha 27 de enero de 2023, y se aprecia que promovió lo siguiente:
a) Promovió Marcado “A”, copia simple de instrumento poder conferido por la ciudadana VIRGINIA ROSA PARÉS ROJAS, a los abogados JAVIER A. VILLAMIZAR GORDON, Gregory X. PERNIA ALTUVE, ANTHONY J. ROMERO JIMÉNEZ, JAVIER IRANZO HEINZ, ROGER R. BRACHO RIVAS y RAUMELVIS M. GRANADO MOYA, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, el 10 de octubre 2022, bajo el No. 54, Tomo 119, folios 167 hasta 169 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho notarial, con respecto a dicha copia simple, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma nada aporta a los fines de la resolución de la recusación que nos ocupa, debido a que solo demuestra la representación judicial que ejercen los abogados en ejercicio supra nombrados, a favor de la ciudadana VIRGINIA ROSA PARÉS ROJAS. Así se establece.-
b) Promovió Marcado “B”, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones emitida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiente a Pedro Guillermo Torres Cárdenas (+), y Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 27 de noviembre de 2020, con respecto a dicha copia simple, por cuanto no fue objeto de impugnación, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma nada aporta a los fines de la resolución de la recusación que nos ocupa, debido a que el mencionado certificado nada prueba con respecto al supuesto adelanto de opinión del juez recusado, por lo que la misma queda desechada de la presente incidencia. Así se establece.-
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y en nombre de la SUCESIÓN PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, asistida por el profesional del derecho GERMÁN TOROSA AGÜERO, supra identificado, interpuso recusación contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Para determinar si el Juez recusado se encuentra o no incurso en la causal señalada por la parte recusante, esta Alzada pasa a revisar la causal invocada, y al efecto se observa:

CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL ORDINAL 15º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 82 eiusdem, en su ordinal 15º establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Copia textual.

Del escrito de recusación se desprende que la parte recusante alega que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo escrito se desprende textualmente lo siguiente:
“…CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RECUSO al ciudadano juez provisorio Doctor VLADIMIR (sic) SILVA COLMENARES (sic), por las razones siguientes:
Por cuanto usted ha contravenido lo dispuesto en el Artículo 84 de nuestra Ley Adjetiva Civil y no se ha inhibido de seguir conociendo la presente causa es que compadezco (sic) ante usted y formalmente lo recuso por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15. El auto (sic) mediante el cual este juzgado Sexto en el Cuaderno Separado número AP11-X-FALLAS-2022-001067, en el juicio en el cual la parte Actora: VIRGINIA ROSA PARES ROJAS; parte demandada: TORRES PARES, C.A. conjuntamente con los ciudadanos Janeet Conde de Torres, Orianna Torres Conde y Guillermo Torres Conde, usted como juez sexto Mercantil, decretó medidas cautelares, en fecha 12 de diciembre de 2022, en el referido Auto (sic), emitió opinión sobre lo principal del Juicio, la Sentencia Interlocutoria, en la parte narrativa, dice en varias oportunidades las ACTAS IRRITAS, lo que lo hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Estas manifestaciones realizadas por usted en ese Auto (sic) Sentencia Interlocutoria, en ella manifestó su opinión sobre lo principal del pleito. En esa oportunidad actuando como Juez Sexto Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se desprende que usted actuando como Juez de causa, manifestó su opinión al manifestar que las Asambleas son Irritas, lo que lo hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Estas manifestaciones realizadas por usted, hacen que usted haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, enervando el Derecho Constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto también lo hace incurso en la causal señalada. Finalmente solicitamos se proceda de conformidad a lo dispuesto en el libro de (sic) Primero Título I, Sección VII, del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”. Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.-

Del mencionado escrito de recusación parcialmente transcrito supra, se desprende que el recusante alega que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, adelantó su opinión al decretar las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora en el juicio de nulidad de asamblea, al calificar de irritas, las asambleas cuya nulidad se pretende en aquel juicio, es importante resaltar que la parte recusante alega en el mencionado escrito, que tal calificativo de “actas irritas”, lo realiza el juez de la causa en la parte “narrativa” de la decisión cautelar.
Por su lado, el Juez recusado negó y rechazó que al haber acordado las medidas peticionadas, haya adelantado opinión alguna sobre el fondo de lo debatido, debido a que en ningún momento afirmó que las actas cuyas nulidades se pretende en el juicio conocido por él, sean “irritas”, que tan solo transcribió textualmente lo señalado por el actor, peticionante de las medidas, y que en todo momento, advirtió que dicho pronunciamiento correspondería al dictar su decisión definitiva, por lo que su alegó que su pronunciamiento no constituye adelantó de opinión sobre la cuestión de fondo, solicitando que sea declarada sin lugar la presente recusación.

Para decidir, se observa:
Con relación a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o incidencia, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado de este Tribunal)

De manera que para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que la causa esté pendiente por resolver.
Ahora bien, tras observar el hecho señalado por la parte recusante referido al supuesto adelanto de opinión por parte del juez de la causa, esta juzgadora, luego de la lectura minuciosa a la decisión mediante la cual se otorgan las medidas cautelares, pudo constatar que el juez recusado no le otorga el calificativo de “irritas” a las actas atacadas en nulidad en el juicio principal, y es que, tal como lo asevera el propio recusante, en la parte “narrativa” de la decisión, hace mención al calificativo de “irritas” que le da el accionante y peticionante de las medidas cautelares a las referidas actas, es decir, no fue el juez de la causa quien calificó de irritas a las actas, y tanto es así que colocó entre comillas la palabra “irrita” para referirse a que tal expresión era una cita textual de la parte actora, advirtiendo en todo momento, a lo largo de la decisión cautelar, que su pronunciamiento en cuanto a la validez o no de las actas, correspondería a un pronunciamiento de fondo, lo cual en su debida oportunidad procesal sería decidido.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, a los fines pedagógicos, es menester traer a colación lo que significa transcribir entre comillas una oración o una frase, y a tal efecto la Real Academia Española (RAE), define el uso de las comillas así;
“…COMILLAS… Signo ortográfico doble del cual se usan diferentes tipos en español: las comillas angulares, también llamadas latinas o españolas (« »), las inglesas (“ ”) y las simples (‘ ’). Las comillas inglesas y las simples se escriben en la parte alta del renglón, mientras que las angulares se escriben centradas. En los textos impresos, se recomienda utilizar en primera instancia las comillas angulares, reservando los otros tipos para cuando deban entrecomillarse partes de un texto ya entrecomillado. En este caso, las comillas simples se emplearán en último lugar: «Antonio me dijo: “Vaya ‘cacharro’ que se ha comprado Julián”». Las comillas se escriben pegadas a la primera y la última palabra del período que enmarcan, y separadas por un espacio de las palabras o signos que las preceden o las siguen; pero si lo que sigue a las comillas de cierre es un signo de puntuación, no se deja espacio entre ambos.
2. Usos
a) Para enmarcar la reproducción de citas textuales. Si el texto que se reproduce consta de varios párrafos, antes era costumbre colocar comillas de cierre al comienzo de cada uno de ellos (salvo, claro está, en el primero, que se inicia con comillas de apertura):
Dice Rafael Lapesa en su obra Historia de la lengua española, a propósito de los germanos:
«En el año 409 un conglomerado de pueblos germánicos —vándalos, suevos y alanos— atravesaba el Pirineo y caía sobre España [...].
»Así quedó cumplida la amenaza que secularmente venía pesando desde el Rhin y el Danubio».
…omissis…
También se encierran entre comillas las palabras textuales que se reproducen dentro de un enunciado en estilo indirecto: «Desde Medicus Mundi reconocieron ayer sentir “impotencia y congoja” por este asesinato y exigieron “un compromiso de las autoridades para el esclarecimiento de estos graves hechos”» (País@[Esp.] 12.6.00). La inclusión, a través de las comillas, de un texto literal dentro de un enunciado en estilo indirecto es aceptable siempre y cuando no se incumpla alguna de las condiciones impuestas por el estilo indirecto, como, por ejemplo, la correlación de tiempos verbales o los cambios en determinados pronombres o adverbios. No sería aceptable, por tanto, un enunciado como el siguiente: Mi madre nos recomendó que «no salgáis a la calle sin abrigo».
b) Para encerrar, en las obras literarias de carácter narrativo, los textos que reproducen de forma directa los pensamientos de los personajes: «“¡Hasta en latín sabía maldecir el pillastre!”, pensó el padre» (Clarín Regenta [Esp. 1884-85]). Cuando los pensamientos del personaje ocupan varios párrafos, se colocan comillas de cierre al comienzo de cada uno de ellos (salvo, claro está, en el primero, que se inicia con comillas de apertura):
«“¡Oh, a él, a don Álvaro Mesía le pasaba aquello! ¿Y el ridículo? ¡Qué diría Visita, [...] qué diría el mundo entero!
”Dirían que un cura le había derrotado. ¡Aquello pedía sangre! Sí, pero esta era otra”. Si don Álvaro se figuraba al Magistral vestido de levita, acudiendo a un duelo a que él le retaba... sentía escalofríos» (Clarín Regenta [Esp. 1884-85])…” Copia textual de la página: https://www.rae.es/dpd/comillas y resaltado añadido.

Del texto citado se colige que las comillas inglesas (“ ”), según la Real Academia Española (RAE), se utilizan para enmarcar la reproducción de citas textuales, es decir, para mostrar que el texto se toma palabra por palabra de otra fuente, por lo que se concluye que en efecto, el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, reprodujo en su decisión cautelar, de manera textual, la palabra “irrita”, o “actas irritas”, expresión usada por la parte actora, en consecuencia, tal proceder no significa adelanto de opinión por parte del jurisdicente de Primer Grado, toda vez que su actividad como director del proceso, al dictar su decisión en fecha 12 de diciembre de 2022, mediante la cual otorgó las medidas solicitadas, el juez realiza un análisis de las pruebas aportadas, alegando en todo momento que el calificativo de “irritas” se las da la parte actora, advirtiendo de esa manera el juez recusado, que ese pronunciamiento sería objeto de análisis en la sentencia definitiva que a bien deba dictar, una vez efectuado el contradictorio en ese juicio, en consecuencia, por cuanto, se observa que al otorgar las medias nominadas e innominadas, el juez recusado cumplió con su labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda sobre la existencia del derecho reclamado, así como el peligro en la demora del juicio y el peligro de daño, y una vez constatados tales supuestos a criterio de ese juzgador, según su poder cautelar, procedió a acordar las medidas solicitadas, sin que ello constituya de modo alguno, adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, por lo que, dicho pronunciamiento del juez no lo hace incompetente subjetivamente para seguir conociendo de la causa, en consecuencia, quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de la existencia de adelanto de opinión. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, visto que no ha quedado demostrado en autos el supuesto adelanto de opinión en que incurrió el juez recusado, alegada por el recusante, resulta forzoso declarar sin lugar la presente causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 09 de enero de 2023, por la ciudadana JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de Directora de Administración de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y en nombre de la SUCESIÓN PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, asistida por el profesional del derecho GERMAN TORTOSA AGÜERO, supra identificado, contra el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-001067, CUADERNO DE MEDIDAS: AP11-X-FALLAS-2022-001067, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Sexto y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación, librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha 24 de febrero de 2023, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-X-2023-000009/7.560.
MFTT/MJSJ/Ana.
Sentencia Interlocutoria.
Recusación.
Materia civil
Sin Lugar /”F”