REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº. 2021-000990
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., (CORPOLOGISTICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 81-A, de fecha 19 de mayo de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Miriam Acosta Gotopo y Lucelin del Valle López López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.588.996 y V.- 15.106.612 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.446 y 303.159, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, bajo el N° 50, tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.549.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de marzo de 2021, se recibió expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000025 (2021-000990), consignado por la abogado Miriam Acosta Gotopo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.588.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.446, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., (CORPOLOGISTICA).
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2021, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada, sociedad mercantil Agroindustria El Patriota C.A.
Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2021, provistas las copias fotostáticas, este Tribunal acordó librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación personal.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2021, la abogado Miriam Acosta Gotopo, consignó las resultas de la comisión.
Por diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2021, la abogado Miriam Acosta Gotopo, apoderada judicial de la parte actora, solicitó en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente para que el demandando diera formal contestación a la presente demanda, sin que el mismo haya acudido ante este despacho, ni se haya hecho representar por abogado alguno, le sea nombrado defensor Ad Litem.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2022, este Tribunal ordenó la designación como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, identificado en autos, quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, compareció el abogado Jesús David Pinzón, donde participa su aceptación a la función de defensor Ad Litem de la parte demandada.
Por diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2022, la abogado Miriam Acosta Gotopo, solicita la citación del defensor Ad Litem Jesús David Pinzón, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2022, este Tribunal ordena citación de la parte demandada en la persona del defensor Ad Litem, abogado Jesús David Pinzón.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, comparece el abogado Jesús David Pinzón Chacón, bien identificado en autos, donde consigno en ese acto y constante de dos (2) folios útiles constancia de haber notificado a su representado del motivo de su defensoría a los efectos de la ley.
Mediante escrito de fecha tres (3) de mayo de 2022, el abogado Jesús David Pinzón, actuando como defensor judicial presentó escrito de contestación.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, actuando como defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El treinta y uno (31) de mayo de 2022, la abogado en ejercicio Miriam Acosta Gotopo, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2022, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintinueve (29) septiembre de 2022, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, actuando como defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) septiembre de 2022, la abogado en ejercicio Miriam Acosta Gotopo, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2023, este Tribunal en virtud de la necesidad de un estudio más profundo del asunto, resuelve diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
En fecha dos (02) de marzo de 2021, se recibió expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000025 (2021-000990), consignado por la abogado Miriam Acosta Gotopo, actuando como apoderada judicial de la parte actora, donde expuso lo siguiente:
(…)
“Una vez recibida la factura, según el contrato la Empresa AGROINDUSTRIA EL PATRIOTA C.A., tiene ocho (8) días para pagar el porcentaje del Cuarenta por Ciento (40%) a CORPOLOGISTICA, y luego de esto tiene cinco (5) días para informar sobre el pago realizado, a través de las tres direcciones de correos electrónicos que aparecen en el Contrato, en la Cláusula Cuarta, Parágrafo Quinto, Tercer Aparte.
Es importante destacar, que la empresa contratada mientras tenga las Unidades en su poder, está en la obligación de pagar a CORPOLOGISTICA, lo correspondiente al tope Mínimo mensual, sin que opte para ello la entrega del y la emisión del Reporte Mensual, que establece el Parágrafo Primero de la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito por las Partes.
El tope Mínimo Mensual establecido en el contrato, es un monto de indica al Transportista que el pago mensual no debe ser inferior a este Tope Mínimo, no obstante, el monto facturado mensualmente va a estar sujeto al recorrido de la unidad reflejado en el Reporte Mensual que presenta el Transportista, el cual puede ser verificado por CORPOLOGISTICA a través del GPS (Parágrafo Quinto de la Cláusula Octava del Contrato).
Ahora bien, Ciudadano Juez, de la manera como se han venido explanando los hechos, efectivamente, este contrato fue firmado el día 18 de diciembre de 2019, y comenzó a regir del Primero (01) de enero de 2020 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, tal como lo establece la CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA del Contrato.
La Empresa demandada AGROINDUSTRIA EL PATRIOTA C.A., a inicios del contrato venía realizando su cierre y presentando su respectivo reporte, y a su vez CORPOLOGISTICA emitía la correspondiente factura, hasta que repentinamente EL Transportista dejó de cumplir con esta obligación.
La Empresa demandada tiene una deuda acumulada desde el mes de Marzo de 2020, pues solo los dos primeros meses del contrato cumplió su compromiso de pago, pero a partir del mes de marzo de 2020 dejó de cumplir con esta obligación y hasta la fecha no ha sido posible que mi representado la “CORPORACIÓN NACIONAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE DE CARGA, S.A. (CORPOLOGISTICA), logre recibir el Pago del Cuarenta Por Ciento (40%) que le corresponde de la facturación y por ende, ni el pago del porcentaje de la Fianza Laboral y el Depósito de Garantía”
(…)
Ciudadano Juez, La Empresa demandada, a pesar de conocer a la perfección el procedimiento de pago, ya que al comienzo de la contratación realizó su respectiva cancelación, no obstante, dejó de cumplir con este sagrado deber sin explicación alguna, pues de parte de mi Poderdante siempre hubo cabal cumplimiento; tal es así, que el Demandado en todo momento tuvo a su disposición las Unidades asignadas, con las cuales mantuvo desempeñando los diferentes servicios de Acarreo, como lo indica su Objeto en la CLAUSULA PRIMERA del Contrato de Alianza Comercial suscrito.
Ciudadano Juez, en conocimiento pleno de que la acción por Cumplimiento de Contrato se refiere a la gestión que puede ejercer una de las partes contratantes para que la otra cumpla con su obligación, según lo pautado en las cláusulas asentadas en el mismo.
Y las acciones para exigir este Cumplimiento, en primer lugar agotar la vía extrajudicial, para que la Parte que ha incumplido con el contrato tenga la oportunidad de efectuar el pago, pero también, en caso que por esta vía no alcance el fin pretendido, la parte afectada puede exigir el cumplimiento por mediación o a través de un procedimiento judicial, tal como lo estamos haciendo a través de la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud que a mi representado no le quedó otra opción que demandar judicialmente la Empresa AGROINDUSTRIA EL PATRIOTA C.A.
Ciudadano Juez, si bien es cierto, público y notorio que hubo una paralización mundial motivado a la pandemia del coronavirus, y que a partir del mes de marzo 2020 el Ejecutivo Nacional decretó Alarma Territorial, confinándonos en Cuarentena Radical en resguardo de nuestra salud, lógicamente esto impidió que mi representado realizara la cobranza en los términos estrictamente señalados en el Contrato, Sin embargo, agotó todas las vías de negociación posible dadas las circunstancias, a fin de lograr que la Empresa demandada cumpliera con el pago de las facturas que iban generándose, para ello llevó a cabo reuniones guardando todas las medidas de bioseguridad, realizó un sin número de llamadas telefónicas, envió mensajes vía whatsapp, comunicaciones por Correo Electrónico, entre otros.
Del Petitum
PRIMERO: Instalar a la parte demandada a cumplir con lo establecido en el contrato de Alianza Comercial, celebrada con sujeción a las cláusulas en él señaladas.
SEGUNDO: En que cancele a mi representado los pagos vencidos, los cuales ascienden a la suma de TREINTA MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs. 30.431..693.210,61), siendo su Equivalente en dólares CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON 63 CENTAVOS ($146.841,63).
En dicho monto está incluido lo correspondiente a la deuda del Depósito en Garantía y las facturas indexadas.
A este punto debe incluirse el interés legal del doce por ciento anual (12%), y el recargo del veinte por ciento (20%) por incumplimiento en el Reporte Mensual y el atraso en el pago de las facturas, tal como lo establece el Contrato y el Plan de Contingencia, además de una indemnización por los Daños y Perjuicio causados a mi representado.
TERCERO: Solicito que la parte Demandada sea condenada en costas procesales que incluyan los honorarios profesionales de abogado calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, así como otros costos del juicio.
Mediante escrito de fecha tres (3) de mayo de 2022, el abogado Jesús David Pinzón, actuando como defensor judicial presentó escrito de contestación, donde argumentó lo siguiente:
(…)
Niego, rechazo y contradigo la demanda presentada en contra de mi representada, tanto en los hechos como en el derecho, los primeros por no ser ciertos y los segundos por ser infundados.
Rechazo la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto es falso que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos en la Ley para la Extinción de la obligación.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas acompañadas con el escrito libelar y las válidamente admitidas durante el curso del procedimiento, para lo cual observa lo siguiente:
La Gaceta oficial de fecha 25 de marzo de 2014, número 40.379 fija el hecho en el expediente que por el decreto número 859 dictado por el ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros autorizó la creación de una empresa del Estado Venezolano sociedad mercantil denominada Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., y designado como su Presidente el ciudadano General de División Julio Morales Prieto, sociedad mercantil que constituye la actora en el presente juicio, y así se establece.
La Gaceta oficial de fecha 23 de mayo de 2014, número 40.418 fija el hecho en el del acta Constitutiva Estatutaria de la empresa del Estado Venezolano sociedad mercantil denominada Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., parte actora en el presente juicio, y así se establece.
La copia del Registro de Información fiscal (RIF) del ciudadano Franklin José Herrera, al no haber sido impugnada, fija el hecho en el expediente del domicilio fiscal de este ciudadano, así como las copias de las cédulas de identidad del mismo ciudadano y del ciudadano Jairo Brito Guevara, al no haber sido impugnadas, fijan el hecho en el expediente de la identidad de los mismos, y así se establece.
La copia del instrumento Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar bajo el Tomo 44-A REGMESEGBO 304, número 50 del año 2015, expediente 304-11660, al no haber sido impugnada fija el hecho en el expediente de la constitución de la sociedad mercantil Agroindustria El patriota, C.A, parte demandada en la presente causa y que su presidente es el accionista Franklin José Herrera, anteriormente identificado, y así se establece.
La copia certificada del denominado Contrato de alianza comercial para el servicio de transporte Terrestre de Carga pesada entre la Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A. y la empresa sociedad mercantil Agroindustria El patriota, C.A, al no haber sido impugnada fija el hecho en el expediente del convenio de servicio de transporte de carga pesada a través de unidades de diferentes tipos con la finalidad de desempeñar los diferentes servicios de acarreo de carga seca y refrigerada, así como la distribución de mercancías bienes e insumos necesarios para la población en todo el territorio nacional desde el primero (1°) de enero de 2020 hasta el treinta y uno de diciembre de 2020, y así se establece.
Los instrumentos marcados G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R y S que constituyen el estado de cuenta y las facturas emitidas por la parte actora a la parte demandada, así como los mensajes de datos marcados V, que no fueron impugnados ni desconocidos por lo que fijan el hecho en el expediente de las gestiones de cobro extrajudicial y de la deuda que mantiene la parte demandada con la parte actora, y así se establece .
Analizados y Juzgados todos los medios probatorios válidamente incorporados al expediente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal observa lo dispuesto en los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.140:”Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.”
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160:” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. corpologista presentadas Que la parte demandada recibió unidades para el desempeño de la gestión contractual.”
Artículo 1.354:” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Igualmente dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El contrato denominado Contrato de alianza comercial para el servicio de transporte Terrestre de Carga pesada entre la Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A. y la empresa sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A, tuvo una duración desde el primero (1°) de enero de 2020 hasta el treinta y uno de diciembre de 2020, por lo que el período de tiempo del mismo ha concluido, de tal manera que, habiéndose fijado el hecho en el expediente de las facturas impagadas por la parte demandada, basta con haberse evidenciado este hecho, así como que no hay evidencia en el expediente que las obligaciones hayan sido extinguidas por la parte demandada, y con apoyo en lo pactado en el contrato y en la normativa que se acaba de transcribir es suficiente para determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato sigue la Sociedad mercantil Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., (CORPOLOGISTICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 81-A, de fecha 19 de mayo de 2014 en contra de la Sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, bajo el N° 50, Tomo 44-A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A., a pagarle a la Sociedad mercantil Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., (CORPOLOGISTICA) la cantidad de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres céntimos de dólar (US$146.841,63) por concepto de las facturas indexadas y no pagadas producto de las obligaciones vencidas reclamadas en el presente juicio, mas la deuda del Depósito en Garantía. Igualmente se condena a la Sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A., a pagarle a la Sociedad mercantil Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A., (CORPOLOGISTICA) el interés legal de doce por ciento (12)% anual sobre el monto anterior, así como el veinte por ciento (20%) por el incumplimiento en el reporte mensual y el atraso en el pago de las facturas de acuerdo a os establecido en el contrato denominado Contrato de alianza comercial para el servicio de transporte Terrestre de Carga pesada entre la Corporación Nacional de Logística y Transporte de Carga, S.A. y la empresa sociedad mercantil Agroindustria El Patriota, C.A..
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades establecidas por el porcentaje de doce por ciento (12)% anual por intereses y del porcentaje de veinte por ciento (20%) por el incumplimiento en el reporte mensual y el atraso en el pago de las facturas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a Los catorce días (14) días del mes de febrero de 2023, siendo las 02:15 de la tarde. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 02:20 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt
Expediente 2021--000990 (AP11-V-2021-00025)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01
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