REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2023-000021
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2022-000265

PARTE ACTORA RECURRENTE: JUAN CARLOS MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.887.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MÉDICOS SIN FRONTERAS DE VENEZUELA (MSF-V), sociedad inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de octubre de 2015, bajo el Nº 39, Folio 293 y Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, CÉSAR ROBERTO SANTANA SOSA, HENDER JOSÉ MONTIEL MARTÍNEZ, MANUEL ALFREDO RINCÓN SUÁREZ, MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA, JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN y CARLOS ENRIQUE CASTELLANO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.901, 90.892, 63.972, 71.805, 296.958, 311.701 y 313.922, en ese orden.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2023, se da por recibida la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró el desistimiento del procedimiento, en el juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ ZAMBRANO contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL MÉDICOS SIN FRONTERAS VENEZUELA.


II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declara El Desistimiento del Procedimiento en el presente expediente, en los siguientes términos:


PRIMERO: EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V-5.887.743, contra la entidad de trabajo Asociación Civil MEDICOS SIN FRONTERAS VENEZUELA ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recurso contra la presente decisión debe realizarse conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano Juan Martínez, estando debidamente asistido del abogado Pedro Camargo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2023, no obstante, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se puede apreciar lo siguiente:
En fecha 26 de enero de 2023 (folio 95), el A-quo levanta acta en ocasión a la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al prenombrado acto, es así, como en fecha 01 de febrero de 2023 (folios 97 al 100, ambos inclusive), dicta sentencia al respecto, mediante la cual declara:

PRIMERO: EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V-5.887.743, contra la entidad de trabajo Asociación Civil MEDICOS SIN FRONTERAS VENEZUELA ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recurso contra la presente decisión debe realizarse conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Apreciándose que, se pronunció al tercer día hábil de los cinco (5) señalados en el acta supra, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Primer día viernes 27, Segundo día lunes 30, de mes de enero; y Tercer día el miércoles 01 de febrero, todos del presente año en curso; se deja constancia que el día martes 31 de enero de 2023, no hubo despacho en este Circuito, debido a la apertura del Año Judicial en el Tribunal Supremo de Justicia y la asistencia obligatoria de los Jueces del país al mismo.
Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2023 (folios 101 y 102), el ciudadano JUAN MARTÍNEZ parte actora, debidamente asistido por el abogado PEDRO CAMARGO, IPSA Nº 70.774, presentaron diligencia mediante la cual interponen recurso de apelación contra el acta levantada en fecha 26 de enero de 2023. En fecha 03 de febrero de 2023, la parte actora consigna constancia médica y ratifica la apelación ejercida el 01 de febrero de 2023.
Ahora bien, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023 (folio 106), el A-quo declara la acumulación de los recursos AP21-R-2023-000023 en el recurso AP21-R-2023-000021, y oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la publicación de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, el Tribunal A quo la realizó de manera anticipada, es decir al tercer día de los cinco que se reservó para emitir el pronunciamiento de Ley, con esta actuación, subvirtió el proceso y abrevió el lapso establecido en la norma, contraviniendo lo establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera supletoria conforme a lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que establecen:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….
Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándosele siempre conocimiento a la otra parte.

Cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 607, de fecha 19 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este particular – abreviación de los lapsos procesales – se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…
Como se puede apreciar de lo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia citada, fija posición con respecto a los lapsos procesales, sobre todo en lo que respecta a que los mismos no pueden abreviarse.
El criterio in comento explanado en las sentencias que anteceden, son acogidas por este Sentenciador, en este sentido cabe destacar que la jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, son para producir los efectos que la Ley les atribuye. Así se establece.-
Se trae a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
Apreciándose de lo anterior, en consecuencia, que el Juez de Primera Instancia al momento de pronunciarse de la apelación interpuesta por la parte actora subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, en atención a que debió haber dejado transcurrir íntegramente el lapso para la publicación de la sentencia, el cual fenecía el día viernes 03 de febrero de 2023, para posteriormente dejar transcurrir el lapso para ejercer las defensas contra la misma – 5 días hábiles – y por último pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta. Cabe destacar que, en reiteradas y pacíficas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el acta es una actuación de mero trámite y cuando en ella está implícita la decisión del Juez, no es menos cierto que los motivos de hecho y derecho se establecen en el extenso de la sentencia a pronunciar, motivo por el cual, al apelarse del acta, se debe terne como una apelación extemporánea anticipada de la sentencia de mérito, debiendo el Tribunal competente pronunciarse en la oportunidad que la Ley nos establece, entre estas sentencias tenemos la N° 640, de fecha 03 de agosto de 2018, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
Por todo lo anteriormente explicado, se creó una inseguridad jurídica al pronunciarse anticipadamente de la apelación el Juez de Juicio, sin haber dejado transcurrir los lapsos íntegramente como lo establece la Ley, en consecuencia, se debe reponer la causa al estado que se dejen transcurrir completamente dichos lapsos y se pronuncie en cuanto a la apelación presentada en fecha 01 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que la misma versa sobre su sentencia de esa misma fecha, como se estableció supra, igualmente es forzoso para este sentenciador dejar sin efecto las actuaciones de fecha 06 de febrero de 2023 por el Tribunal A-quo, en el entendido que una vez se pronuncie sobre la apelación in comento se remita nuevamente estas actuaciones a un Juzgado Superior competente, previa distribución. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se Repone la presente causa a los fines que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y como se estableció con anterioridad, se deje transcurrir íntegramente los lapso precisados con anterioridad, dejándose sin efecto las actuaciones de fecha 06 de febrero de 2023. Así se decide.-
Por último, se le hace un llamado de atención al Juez A-quo, instándole para que en futuras oportunidades ante casos análogos deje transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en la norma, evitándose así crear incertidumbre entre los justiciables y dando certeza jurídica a sus actuaciones, de igual forma se le hace la acotación que los Jueces de instancia debemos dar estricto cumplimiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo estableció ella misma mediante sentencia N° 594, de fecha 05 de noviembre de 2021. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO


Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCAN las actuaciones de fecha 06 de febrero de 2023, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa, deje transcurrir íntegramente los lapsos de ley y se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2023, por la parte actora en el presente juicio; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI